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Corte de Apelaciones rechaza reclamos de ilegalidad u confirma resolución que ordenó entrega de información sobre contratos de compra de vacunas

13 de mayo de 2022

Se estableció que la información solicitada tiene carácter público y es de interés general de la población; además que los recurrentes solo entregaron argumentos genéricos para solicitar su reserva.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, los reclamos de ilegalidad interpuestos en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó entregar copia de los contratos de provisión de vacunas contra el coronavirus, información solicitada por ley de transparencia.

La sentencia observa que, queda claro que ha sido el mismo legislador quien establece el derecho de todas las personas a acceder a ‘los contratos y acuerdos’ que obran en poder del Estado, y especialmente aquellos suscritos por un órgano de la Administración para el cumplimiento de sus funciones públicas, como ocurre con el contrato requerido para efectos de adquirir vacunas y así enfrentar la actual pandemia que afecta a nuestro país como al mundo entero‘, sostiene el tribunal de alzada en los fallos.

Asimismo, la resolución agrega, «en mérito de los antecedentes se advierte que los argumentos en que la reclamante funda la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, son genéricos por lo que la Decisión de Amparo, lo consigna expresamente: ‘… en la especie, la reclamada únicamente mencionó que la divulgación de la información solicitada, podría perjudicar la adquisición, entrega o recepción de los productos para la inoculación de la población como medida tendiente a detener la proliferación de nuevos casos de Covid-19. Por su parte, el tercero solo señaló que aquella influye en el interés nacional al referirse a la salud pública del país en su conjunto y a sus intereses económicos y comerciales, al propender dentro de un marco de confidencialidad que las negociaciones arriben al beneficio de la población toda. De esta forma, tanto la Subsecretaría como la farmacéutica, no mencionan de qué manera se produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y/ o a la salud pública’. De esta forma, poco coherente resulta que la reclamante señale que el Consejo no aplicó el test de daño para resolver el amparo, ya que precisamente se realizó el señalado test, y en dicha virtud se concluyó que en mérito de las alegaciones de la reclamante, por cierto genéricas, no resultaba posible determinar el daño o afectación concreta y real al bien jurídico cuya vulneración se alegó‘.

…’Que –prosiguen–, en cuanto a la alegación fundada en el artículo 21 N° 2 de la citada ley, que se funda en que la publicidad de la información afectaría los derechos económicos y comerciales de la reclamante, la Ley de Transparencia, en concordancia con lo mandatado en el artículo 8 de la Carta Fundamental, en su artículo 21 estableció las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información. En consecuencia, la hipótesis de secreto o reserva exige respecto de cada una de ellas un examen de ‘afectación’, esto es un análisis para ponderar el daño que la publicidad puede generar al valor jurídicamente protegido‘.

’Que, en el mismo sentido ha de destacarse que la carga de la argumentación y prueba de toda causal de secreto, es de la empresa interesada; lo que en la especie tampoco aconteció‘, afirman.

Por otro lado se consigna que en cuanto a las cláusulas de confidencialidad pactadas en los contratos suscritos por la reclamante y también constituyen fundamento de sus alegaciones, debe señalarse que la supremacía contractual, la autonomía de la voluntad principio básico en materia contractual, no puede anteponerse a una norma constitucional obligatoria, ya que éstas, no se enmarcan en los supuestos de reserva del artículo 8 de la Constitución Política de la República.

Esta Corte comparte plenamente los fundamentos de la decisión atacada por esta vía, en cuanto a que la publicidad parcial del contrato de adquisición de vacunas, fortalece la confianza de la ciudadanía en el proceso de vacunación, incentivándose con ello una mayor participación en el plan nacional de vacunación de carácter voluntario, en beneficio e interés de la población toda.

Así entonces, se concluye que la información solicitada resulta ser relevante para efectos de la comprobación en relación con lo informado por la autoridad, respecto de los datos sobre características de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricación, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de las mismas, la posibilidad de comparación con las restantes vacunas disponibles para inocular a la población, todo lo cual claramente incide en la tranquilidad, seguridad y confianza en relación a las dosis administradas.

(Fuente: Poder Judicial).