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Corte Suprema acogió recurso de unificación y aclaró que obligación de municipios sobre cotizaciones previsionales sólo se debe pagar seguro de cesantía si hubo contrato a honorarios

03 de enero de 2025

En días recientes, la Cuarta Sala de la Corte Suprema, acogió parcialmente un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una trabajadora que se desempeñó a honorarios para la Municipalidad de Nacimiento. Si bien se confirmó la existencia de una relación laboral encubierta entre el 21 de agosto de 2020 y el 3 de mayo de 2022, y se declaró el despido como injustificado, el tribunal precisó que la municipalidad no estaba obligada a pagar las cotizaciones previsionales ni de salud, dado que la trabajadora había asumido contractualmente su entero.

En su análisis, la Corte enfatizó que la sentencia que declara la existencia de una relación laboral tiene carácter declarativo, y que, en principio, el empleador debe enterar las cotizaciones de seguridad social. No obstante, hizo una excepción relevante: cuando el vínculo se formaliza mediante contratos a honorarios con cláusulas en que el prestador asume el pago de cotizaciones, el empleador solo debe cubrir las correspondientes al seguro de cesantía, ya que estas no fueron incluidas en dicho pacto ni se encontraban dentro de las obligaciones del trabajador independiente.

Por ello, el fallo condena al municipio únicamente al pago del 3% de las cotizaciones por concepto de seguro de cesantía —el 2,4% a cargo del empleador y el 0,6% que debió descontarse al trabajador—, con reajustes e intereses calculados desde que la sentencia quede ejecutoriada. Se excluyen multas e intereses penales, considerando que los entes públicos estaban amparados por la presunción de legalidad en la contratación a honorarios. Esta sentencia sienta un precedente relevante sobre los límites de responsabilidad previsional de los empleadores públicos cuando la relación laboral es reconocida judicialmente. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

Iraria Cabas, Valeria c/ Ilustre Municipalidad de Nacimiento – Cuarta Sala
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ331710
Compendia: Microjuris, Laboral
Voces: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – COTIZACIONES PREVISIONALES – SEGURIDAD SOCIAL – SISTEMA DE SUBSIDIO DE CESANTIA – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La relación laboral se extendió por casi dos años, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, advirtiéndose que contienen una cláusula que obliga a la trabajadora a pagar las cotizaciones de seguridad social. Por consiguiente, sólo procede ordenar el pago de las cotizaciones de cesantía correspondientes a toda la vigencia de la vinculación, equivalente al 3% de la remuneración imponible, y con reajustes e intereses precisos, eximiendo a la demandada de las previsionales y de salud, considerando la obligación adquirida por la actora en cada uno de los contratos a honorarios.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que condena a la demandada a pagar el equivalente al 2,4% de la remuneración imponible de la trabajadora por seguro de cesantía. Esto, debido a que la relación laboral se extendió por casi dos años, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, advirtiéndose que contienen una cláusula que obliga a la trabajadora a pagar las cotizaciones de seguridad social. Por consiguiente, sólo procede ordenar el pago de las cotizaciones de cesantía correspondientes a toda la vigencia de la vinculación, equivalente al 3% de la remuneración imponible, y con los reajustes e intereses antes precisados, eximiendo a la demandada de las previsionales y de salud, considerando la obligación adquirida por la actora en cada uno de los contratos a honorarios.

2.- Sin perjuicio que la legislación impone al empleador el pago de las cotizaciones, previo descuento de las remuneraciones, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador las soluciona directamente en las instituciones pertinentes, sea porque así lo decidió en forma voluntaria o porque lo acordó con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el convenio a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión. En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, de acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 18.

3.- Es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales y de cesantía, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.

4.- Por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, constituido por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos.

Consulte sentencia a texto completo