En días recientes, a Corte de Apelaciones de Iquique acogió un recurso de nulidad deducido por una Corporación Municipal contra una sentencia laboral que había condenado a dicha corporación al pago de prestaciones por concepto de retiro voluntario. La Corte estimó que el fallo impugnado incurrió en una infracción sustancial al derecho, al desestimar sin análisis normativo la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que desde el 1 de enero de 2024, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 21.040 y su normativa transitoria, los demandantes —asistentes de la educación— fueron traspasados por el solo ministerio de la ley al SLEP Iquique, entidad que asumió la calidad de nuevo empleador. En su análisis, el tribunal de alzada precisó que la jueza de primera instancia omitió considerar normas esenciales como los artículos 9, 41 y 42 transitorios de la Ley N° 21.040 y el artículo 4 del Código del Trabajo, que garantizan la continuidad laboral y la vigencia de los derechos contractuales con el nuevo empleador. Así, se concluyó que la corporación carecía de la calidad de empleador al momento de interponerse y notificarse la demanda, no siendo procedente su condena al pago del beneficio reclamado. La omisión de este análisis afectó sustancialmente lo dispositivo del fallo, justificando su invalidación. En la sentencia de reemplazo, la Corte resolvió rechazar en todas sus partes la demanda laboral interpuesta al constatar que no existía relación laboral vigente entre ellos y la corporación demandada al momento de interposición de la acción. La Corte subrayó que la operatividad del retiro voluntario contemplado en el contrato colectivo exigía una relación contractual vigente con la corporación, la que se encontraba extinguida por mandato legal. Pese al rechazo, se eximió del pago de costas a los demandantes, al considerar que existía motivo plausible para litigar. Martínez c/ Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique Cita: ROL:56-25, MJJ332220 Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral Voces: – LABORAL – MUNICIPALIDAD Y CORPORACIÓN MUNICIPAL – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – LEGITIMACIÓN PASIVA – RETIRO VOLUNTARIO – VIGENCIA DE LA LEY – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – En la especie la controversia radica en determinar la procedencia del pago del beneficio de retiro voluntario de los actores, conforme al contrato colectivo que el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal pactó con esa entidad. Al respecto, se concluye que a la fecha de presentación de la demanda y su notificación, la Corporación Municipal de Desarrollo Social (Cormudesi), demandada, no tenía la calidad de empleadora de los actores, no podía ser emplazada en calidad de tal en el juicio, ni menos aún podía ser condenada a cumplir las prestaciones que la juzgadora erradamente ordenó. 1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda en juicio ordinario de cumplimiento de contrato y cobro de prestaciones laborales que perseguía el pago del retiro voluntario regulado en el contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de trabajadores y la Corporación Municipal. Al respecto, a la fecha de presentación de la demanda y su notificación, a saber, los días 18 y 23 de abril de 2024, respectivamente, la Corporación Municipal de Desarrollo Social (Cormudesi) demandada, no tenía la calidad de empleadora de los actores, no podía ser emplazada en calidad de tal en el juicio, ni menos aún podía ser condenada a cumplir las prestaciones que la juzgadora erradamente ordenó. Valga indicar, además, que el argumento empleado por el tribunal para desechar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, consistente en que a la época en que los actores solicitaron su retiro voluntario, esto es, en septiembre de 2023, todavía eran empleados de Cormudesi, resulta del todo errado, desde que dicha actividad carece del mérito para configurar el vínculo jurídico procesal en análisis. De este modo, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de nulidad contemplado la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que al resolver sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, el tribunal no analizó, interpretó, ni aplicó la normativa que resultaba atingente a su resolución. 2.- En virtud del traspaso del servicio de educación pública, desde las Municipalidades a los llamados Servicios Locales de Educación Pública (Slep), en virtud de la Ley 21.040, cuestión que ocurrió en la comuna a partir del 1 de enero de 2024, según el artículo 1 de la Ley 21.544, el Slep determinado pasó a tener la calidad de sucesor legal de Cormudesi como sostenedor del establecimiento educacional de los actores; que éstos en cuanto asistentes de educación resultaron incluidos en dicho traspaso por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, como consta del Oficio Ordinario N°451/24, de 2 de julio de 2024, del Secretario General de Cormudesi al Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad, y de la Resolución Exenta N°2374, de 18 de diciembre de 2023, de la Dirección de Educación Pública; que dicho acto no implicó el término de su relación laboral, ni la pérdida de los derechos adquiridos al menos seis meses antes del traspaso desde Cormudesi; y que los derechos y obligaciones contenidos en sus contratos de trabajo o en instrumentos colectivos, continuaron vigentes con Slep. 3.- En relación a la causal subsidiaria contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del ramo, resulta llamativo que al analizar el contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de trabajadores y Cormudesi, donde se contiene el beneficio de retiro voluntario demandado, el tribunal se haya limitado a verificar sólo los requisitos que dicha norma contempla para acceder al mismo, a saber, encontrarse el trabajador adscrito al señalado contrato, contar con cinco años continuos, o más, de servicio y manifestar expresamente su voluntad en la forma que allí se indica, sin colacionar dichas exigencias con otras circunstancias que hacen posible su operatividad, como es la vigencia de la relación contractual con la demandada, antecedente absolutamente necesario para que ésta pueda poner fin al contrato, de conformidad al artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, tal como allí se pactó, y proceder a extender el respectivo finiquito a la trabajadora, cuestiones que claramente no pueden materializarse con posterioridad al traspaso del personal de Cormudesi a Slep. En ese contexto, entonces, la decisión adoptada por la sentenciadora parece no haber analizado todos los elementos de prueba incorporados al juicio, por lo que su resolución aparece desprovista del correcto análisis de los elementos allegados a la causa, además de resultar contraria a los principios de la lógica, particularmente al de derivación, toda vez que se sustenta en premisas incorrectas que no permiten arribar a un resultado razonable, o coherente. Consulte sentencia a texto completo
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