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Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia declarando la procedencia del despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales de municipio

02 de enero de 2024

En días recientes, la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por un funcionario contra la sentencia que declaró la existencia de relación laboral y desechó el despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales, declarando la procedecia de esta acción. Los sentenciadores estimaron que “se yergue como conclusión irredargüible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relación laboral haya sido declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisión en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales”. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

VALLEJOS NIÑO, RUBINSTEIN C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPÚ – CUARTA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ330003
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – ACCION DECLARATIVA – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – DESPIDO INDIRECTO – COTIZACIONES PREVISIONALES – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Resulta procedente la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relación laboral haya sido declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisión en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales, por parte del empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la demanda de declaración de relación laboral y rechazó la demanda de despido indirecto. Esto, debido a que yerra la sentencia impugnada al rechazar la demanda pues resulta procedente la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relación laboral haya sido declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de la Corte Suprema ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisión en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales, por parte del empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes.

2.- Habiéndose acreditado que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación laboral, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora.

3.- La figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.

4.- La institución del despido indirecto pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que habrían correspondido si fue el empleador quien puso término injustificadamente al contrato.

5.- Lo relevante del “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la ley regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador -que de por sí constituye un acto libre y espontáneo- sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.

Consulte sentencia a texto completo