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Juzgado de Letras acoge demanda subsidiaria de despido injustificado y ordena pago de indemnización por falta de aviso previo

17 de marzo de 2024

Recientemente el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por la actora toda vez que no se invocó ninguna causal legal ni se ha cumplido con formalidad alguna, conforme a las exigencias de los artículos 162 , 168 y 454 N°1 del Código del Trabajo, por lo que la demandada debe pagar la indemnización por falta de aviso previo, mas sin recargo por ser improcedente al no haber cumplido la trabajadora un año de relación laboral.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Fecha:  28 de febrero de 2024

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:424-23, MJJ330536

Compendia:  Microjuris, Laboral


VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – LIBERTAD DE TRABAJO – DESPIDO INJUSTIFICADO – DESPIDO VERBAL – JORNADA DE TRABAJO – DESCUENTO EN LAS REMUNERACIONES – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA –


En el contrato de trabajo se pactó una jornada sin horario, pero a la vez se estableció la posibilidad de descontar pagos a la trabajadora por atrasos, lo cual constituye una falta de precisión en la redacción del documento, que debe ser interpretada contra el empleador, mientras que tampoco llevaba registro de asistencia, siendo su deber hacerlo. Sin embargo, la actora no detalla cuántas horas extraordinarias trabajó, mientras que reconoce que su jornada real era de 45 horas semanales. Así, no se observa de qué manera tales circunstancias afectaron, en los hechos, los derechos de la trabajadora. A su vez, la falta de entrega de la carta de despido ni alusión a alguna causal de término del contrato, el incumplimiento de la exhibición de documentos ante la Inspección del Trabajo, y la falta de claridad respecto a la fecha en que habría de ser suscrito el finiquito, claramente no son hechos que puedan entenderse que vulneraron los derechos de la trabajadora.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por la actora toda vez que no se invocó ninguna causal legal ni se ha cumplido con formalidad alguna, conforme a las exigencias de los artículos 162 , 168 y 454 N°1 del Código del Trabajo, por lo que la demandada debe pagar la indemnización por falta de aviso previo, mas sin recargo por ser improcedente al no haber cumplido la trabajadora un año de relación laboral.

2.- Es posible establecer que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 12 de julio y el 20 de diciembre de 2022, cuando fue la trabajadora despedida verbalmente, habiendo prestado servicios hasta esta última fecha desde el 18 de noviembre del mismo año, no obstante que el empleador le comunicó que pretendía despedirla, y no obstante que hizo uso de reposo por licencia médica entre el 23 de noviembre hasta el 13 de diciembre. Además, se tiene por efectiva la deuda por diferencias en el pago de remuneraciones y cotizaciones, por los montos desglosados en la demanda, además de la deuda por concepto de feriados o vacaciones.

3.- En el contrato de trabajo se pactó una jornada sin horario, pero a la vez se estableció la posibilidad de descontar pagos a la trabajadora por atrasos, lo cual constituye una falta de precisión en la redacción del documento, que debe ser interpretada contra el empleador, mientras que tampoco llevaba registro de asistencia, siendo su deber hacerlo. Sin embargo, la actora no detalla cuántas horas extraordinarias trabajó, mientras que reconoce que su jornada real era de 45 horas semanales, lo cual fue ratificado por los testigos. Así, no se observa de qué manera tales circunstancias afectaron, en los hechos, los derechos de la trabajadora. A su vez, la falta de entrega de la carta de despido ni alusión a alguna causal de término del contrato, el incumplimiento de la exhibición de documentos ante la Inspección del Trabajo, y la falta de claridad respecto a la fecha en que habría de ser suscrito el finiquito, claramente no son hechos que puedan entenderse que vulneraron los derechos de la trabajadora, ni menos aún se explica razonablemente en su libelo cómo podrían serlo.

4.- Se estima grave el no pago íntegro de remuneraciones y cotizaciones, sin siquiera respetarse los montos mínimos fijados por el legislador, ni indemnizaciones legales por falta de aviso o por feriados, y ello afectó a la actora desde un punto de vista económico, lo cual puede ser subsanado mediante el cobro en sede judicial de lo que se adeuda, derecho que es ejercido precisamente. Ahora bien, nada de ello se presume que podría haber afectado la integridad psíquica de la actora ni su libertad de trabajo, en los términos expuestos en el artículo 485 del código laboral.Fallo:

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

1º) Comparece P.M., vendedora, cédula de identidad N° xxx, domiciliada en Independencia, comuna de Puente Alto, quien interpone demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en subsidio por despido injustificado, ambas conjuntamente con acciones de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y de indemnizaciones, contra Transporte Y. SpA, del giro de su denominación, RUT Nº xxx, representada por A.M., domiciliados en calle Huérfanos, comuna de Santiago.

Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada el 12 de julio de 2022 para desempeñarme como vendedora en dependencias de mi empleador ubicadas en Avenida Bustamante N° 973, comuna de Ñuñoa, pese a que normalmente sus funciones las desempeñó en teletrabajo, las que consistían en vender servicios de transporte para el mercado público, y evaluar licitación a las que la empresa pudiese postular.

Indica que en su contrato de trabajo se señala que no estaba sujeta a horario, se hace una referencia al artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que la alusión debe ser entendida al inciso primero, pues esta es la regla general, el que señala: «La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.». Entiende que lo anterior se ve confirmado por la cláusula tercera del contrato, conforme a la cual el empleador podía descontar parte de sus remuneraciones por inasistencias o atrasos. Luego, arguye que, conforme al artículo 42 letra a) del Código del Trabajo se presume que estaba afecta a cumplimiento de jornada, mientras que en la práctica trabajaba 45 horas semanales de lunes a viernes, y en sus liquidaciones de remuneraciones se consigna un acápite específico para descuentos por atrasos.

Sin embargo, sostiene que su empleador no llevaba libro de asistencia, lo que le impedía registrar horas extraordinarias.

En cuanto a su remuneración, señala que estaba compuesta por un sueldo base conforme al mínimo legal, gratificación legal mensual garantizada conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, y por comisiones por cada negocio, de 2% líquido por 3 meses, y luego el 1% líquido hasta que termine el contrato. Indica que el promedio de los 3 últimos meses en que trabajó de manera íntegra, asciende a $588.333.

En cuanto al término de los servicios, sostiene que fue despedida verbalmente el 20 de diciembre de 2022, cuando se le informó que estaba a su disposición un finiquito, el que firmó el mismo día. Aclara que el 18 de noviembre del mismo año, su jefatura, Christofer Acevedo, socio de la empresa, vía telefónica le comentó que iban a prescindir de mis servicios, pero en adelante siguió desarrollando sus labores y la empresa continuó encargándole trabajo, hasta la suscripción del finiquito. Indica que en dicho documento se indican otras fechas, las que no serían efectivas según lo detallado, y agrega que la propia demandada reconoció, durante la conciliación ante la Inspección del Trabajo, haberle despedido verbalmente.

En tal sentido, señala que, siguió utilizando su correo electrónico institucional (Pborghero@transporteya.cl), y seguía recibiendo correos electrónicos con propuestas de licitación (desde contacto@licitapyme.cl), propuestas que debía evaluar.

También indica que el 3 de diciembre de 2022 participó en un curso de formación, denominado:

«Licitaciones de Mercado Público», de 4 horas, pese a que se encontraba con reposo por licencia médica, lo cual le afectó emocionalmente.

Agrega que sus licencias médicas se extendieron desde el 23 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2022.

Considera que demuestra su convicción de que debía seguir trabajando el hecho que el 28 de noviembre le comentara a su jefe que la fecha del finiquito debía ser posterior a su licencia, a lo que éste se niega, y ante su insistencia, su empleador no le envió la carta de despido ni el finiquito. Entiende, entonces, que la omisión de su empleador da cuenta de que ambos entendían que seguía trabajando.

Sostiene que, habiéndose invocado en el finiquito la causal de necesidades de la empresa, sin darle el aviso previo de 30 días, aun así no le pagaron la indemnización sustitutiva de dicho aviso.

Estima que su empleador retardó la presentación y firma del finiquito hasta el 20 de diciembre de 2022, porque quería que siguiera trabajando en informalidad, alegando supuestos inconvenientes internos con el contador.

Considera que los hechos descritos constituyen indicios suficientes de que su empleador ha vulnerado abiertamente sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19, numerales 1 y 16 , de la Constitución Política de la República.

Sobre la primera de estas garantías, expone lo siguiente:

«Afectó mi integridad psíquica la circunstancia de que se me comunicara una «suerte de despido» sin fecha y sin ninguna informalidad, y se me mantuviera, sea activa o pasivamente, prestando funciones aún con licencia médica, exponiéndome a la situación de que, frente a la falta de formalidades y claridad en la decisión, luego se reclamara que hice abandono injustificado de mis funciones.

Ello me mantuvo en una situación de informalidad y ambigüedad laboral, abusiva, impulsada por mi empleador y que afecto mi integridad psíquica.

Luego, la ambigüedad del empleador al comunicar un supuesto despido me puso en la desagradable situación de decidir si dejaba de trabajar, arriesgándome a que se acusara que había hecho abandono injustificado de mis labores y no poder probar el despido verbal, o seguir trabajando tal como quería mi empleador, pero enfrentando la incertidumbre de que en cualquier momento me despedían de manera real y efectiva, sin reconocer el periodo posterior al 18 de noviembre del año 2022.

En efecto, esta ambigua, informalidad y falta de precisión en la comunicación en que se me señala «que prescindirán de mis servicios», afectó mi integridad psíquica, pues no supe cómo interpretarla, sintiendo gran temor y vergüenza, ello me llevo a la situación de no saber si debía o no dejar de trabajar, sin embargo, los hechos, me indicaban que sí, que debía y esa fue mi convicción y lo que en la práctica ambas partes hicimos, mantener el vínculo laboral hasta el 20 de diciembre del año 2022.

Esto me afectó en gran manera.

Sin embargo, ello no dejó de ser injusto y desagradable, pues, además, el 20 de diciembre de 2022 me entero de que el finiquito señalaba que la fecha de término de la relación laboral era el 18 de noviembre del año 2022, siendo que desde esa fecha seguí trabajando, desconociendo todo el periodo posterior.

Estimo que, mi ex empleador ha afectado mi dignidad como trabajadora, pues si bien el 18 de noviembre del año 2022, en forma ambigua y vía telefónica me señaló que prescindirán de mis funciones, en la práctica, mantuvo mi acceso a los correos electrónicos institucionales, y debía seguir cumpliendo mis funciones, realicé cursos de formación que había ordenado el empleador, y tuve que justificar mis inasistencias, hasta el 20 de diciembre de 2022.

Luego, es de las máximas de la experiencia jurídica de su señoría que, suele ocurrir que, cuando se invocando la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, el trabajador siempre reclamará que días antes fue despedido verbalmente, y que por lo mismo no fue a trabajar, mientras que el empleador señalará que nos efectivo el despido verbal. Incluso, se han rechazado como prueba para acreditar el despido verbal, constancias dejadas por el trabajador ante Carabineros de Chile. Por lo mismo, frente a la ambigüedad en la comunicación de mi empleador, seguí prestando funciones con su conocimiento, justificando inasistencias, comunicándome vía WhatsApp, accediendo al correo electrónico institucional, realizando cursos que me había ordenado, etc.

Entonces, ¿De qué manera se entendería el hecho de que el empleador no envío carta de aviso previo, no entregó finiquito dentro de los 10 días siguientes al supuesto despido, y tampoco pagó la indemnización sustitutiva, si no considerando que en realidad quería que siguiese trabajando?

Esta situación me generó gran angustia, molestia y humillación.

Es claro que nunca existió intención de despedirme a contar del 18 de noviembre del año 2022, pues seguí prestando funciones hasta el 20 de diciembre del año 2022, y mi ex empleador en retiradas ocasiones se negó a remitirme la supuesta carta de aviso y el finiquito, e incluso, a pagarme la indemnización por falta de aviso previo. Solo el 20 de diciembre del año 2022, cuando ya no le era útil y no pudo extender más la situación, decide poner término a la relación laboral, remitiéndome el finiquito y firmandolo, pero sin pagar las indemnizaciones respectivas, dejándome en el más absoluto desahucio.

Luego, resulta más humillante y degradante la situación de que, siendo una trabajadora común y corriente, me hayan despedido sin ningún fundamento de hecho, como si se tratase de aquellos casos señalados en el artículo 161 N° 2 , esto me afectó en gran manera pues no logré entender este actuar abusivo del empleador, quien de manera muy informal esboza que prescindirán de mis servicios, para luego mantenerme trabajando, y luego, despedirme con una fecha falsa, sin fundamentos y sin las indemnizaciones que por ley me corresponde. Dicha situación me hizo sentir muy humillada y degradada como trabajadora y principalmente como persona.

Así, es claro que su actuar es abiertamente abusivo, y ha afectado mi integridad psíquica, pues además, tuve que estar bajo su disposición prestando funciones el día 3 de diciembre del año 2022, en el curso de Licitaciones Mercado Público, siendo que en esa fecha me encontraba con reposo autorizado por licencia médica.

Por lo demá s, mi empleador no quiso reconocer mi reposo, pues seguí trabajando, situación que se dio, ya que, sin que yo lo supiera, se estaba aprovechando de la situación de incertidumbre en cuanto a mi continuidad laboral, que el mismo había creado, pero en realidad, ambos seguíamos cumpliendo el contrato de trabajo, salvo en cuanto a que no quiso pagar la remuneración de parte de noviembre y en forma íntegra la de diciembre del año del año 2022, pues según el finiquito, cuya fecha de terminación de la relación laboral, es falsa ya que no fui despedida con fecha 18 de noviembre del año 2022.» Sobre la conculcación a la segunda de dichas garantías, expone:

«Luego, se afectó mi libertad de trabajo, pues, la falta de finiquito oportuno y una carta de aviso de despido, sumando a la circunstancia de seguir trabajando, impidió que pudiese postular a nuevos empleos en los que se requería esta documentación, pues frente a terceros y la AFC, efectivamente, seguía trabajando para Transporte Ya SPA y no podían contratarme o entregarme los beneficios de seguridad social.

Esto es lo que ocurrió y fue manifestado a mi ex empleador, ya que, el día 13 de diciembre del año 2022 vía mensaje de WhatsApp dirigido a Christofer Acevedo -quien ejercía como mi jefatura-, en que le señalo expresamente, «Necesito mis papeles para otro trabajo», esto, tras latas conversaciones en que le insistía que me entregara mi finiquito y mi documentación, cuestión que no ocurrió si no hasta el 20 de diciembre del año 2022.

También, desconozco si mi ex – empleador comunicó a la Dirección del Trabajo mi despido, o en qué fecha lo hizo, pues como dije, no tuve ningún antecedente del término de la relación laboral si no hasta el 20 de diciembre del año 2022.

Así, es posible que haya comunicado el término de la relación laboral el 18 de noviembre del citado año, sin embargo, desconozco que antecedentes o cartas podría remitió a la Dirección Trabajo, pues yo no recibí nada en noviembre, y, al contrario, seguí trabajando, lo que sin duda afectó mi libertad de trabajo.

Por último, debe recalcarse que la circunstancia de que al momento del despido se me haya privado de todo derecho laboral básico consagrado por la ley, no puede ser obviada como una mera cuestión formal, si no que, debe ser estimada como una abierta vulneración a mi derecho fundamental a la libertad de trabajo y mantener mi integridad psíquica, y que denota la actitud abusiva, arbitraria y sin justificación que limitó y perturbó mis garantías constitucionales.

En efecto, tal como ha señalado la doctrina, la indemnización por falta de aviso previo, encuentra su fundamento en no desamparar al trabajador, posibilitando que, tras la comunicación del despido, el trabajador cuente con un periodo razonable para encontrar un nuevo empleo, y esto se logra dando el aviso de 30 días o pagando una remuneración extra.

Así, es efectivo que mi empleador me ha despojado de derechos laborales básicos que tenían por objetivo resguardar mi estabilidad económica personal y familiar, y ello, ha afectado mi integridad psíquica.» Luego, indica los siguientes indicios de las vulneraciones a sus derechos:

1.- Existencia de una jornada laboral ilegal, en el sentido que fue contratada sin horario, pero se podían efectuar descuentos por atrasos.

2.- Pago de un sueldo base inferior al mínimo legal, explicando que se le pagaron $350.000 en julio del año 2022.

3.- No pago de cotizaciones en todos los meses de trabajo, ya que se le descontaban por un sueldo base de $350.000, siendo que éste era líquido y no imponible.

4.- No pago de gratificación legal, indicando que debe presumirse legalmente que entre las partes se estipuló una gratificación de conformidad al artículo 50 del Código

del Trabajo.

5.- No pago del feriado proporcional.

6.- No pago de indemnización por falta de aviso previo.

7.- No pago de la remuneración variable, y falta de forma de cálculo. Al respecto, refiere que nunca se pagaron sus comisiones, que, en promedio ascendían a $ 30.000 mensuales, salvo en agosto de 2022.

7.- Diversas irregularidades respecto a la emisión del finiquito, conforme a lo señalado previamente.

8.- Falta de un libro de asistencia.

9.- Causal de despido sin fundamentos de hecho, según lo expresado en el finiquito.

10.- Negativa a entregar la carta de aviso de despido.

11.- Vulneración del derecho a reposo médico, dado que durante todo el tiempo que estuvo con licencia médica, siguió trabajando, mientras que el 3 de diciembre de 2022, tuvo que asistir de manera virtual un curso de formación.

12.- No exhibición de documentos y multa ante la Dirección del Trabajo. Señala que consta del acta de conciliación ante la Dirección del Trabajo, de fecha 20 de enero de 2023, que el empleador no acompañó la carta de despido o el finiquito, ni las liquidaciones de sueldo.

En cuanto a la acción de cobro de prestaciones, sostiene que se le adeudan un total de $1.075.202 por diferencias en el pago de remuneraciones.

En cuanto a la de julio de 2022, explica que en total ascendía a $390.249, por 18 días trabajados, pero que sólo se le pagaron $ 250.000 líquidos, por lo cual, se le adeuda una diferencia de $66.609.

Respecto a las de agosto, septiembre y octubre, indica que se le pagó una remuneración líquida por cada mes de $350.000, pero que sin embargo le correspondía una remuneración bruta de $588.333, adeudándosele la suma de $ 477.315.

Sobre la de noviembre, señala que se le pagó una remuneración líquida de $275.000, siendo que lo que correspondía eran $ 588.333 brutos, y avalúa la diferencia insoluta en $ 202.315.

En diciembre, señala que su remuneració

n imponible ascendió a $424.333, proporcional a los 20 días trabajados, mas no se le pagó nada de ello.

Producto de lo anterior, considera también que se le adeudan diferencias por pagos de cotizaciones. Así, por ejemplo, señala que en agosto, septiembre y octubre de 2022, se declaró una remuneración imponible de $350.000 y pagaron cotizaciones por $74.445, pero lo que correspondía era declarar una base imponible de $588.333, y conforme a ello, pagar una cotización total de $ 135.963. Luego, indica que a lo anterior se debe sumar lo que las diferencias de los meses de julio, noviembre y diciembre de 2022.

Entiende que, aun cuando no se considere como parte de la remuneración la gratificación y la comisión, no se puede desatender que el límite legal para el sueldo base es de $ 400.000. En el mismo sentido, arguye que incluso de entenderse que no trabajó entre el 18 de noviembre y el 20 de diciembre de 2022, aun así sería efectivo que por los meses anteriores se habría pagado una cotización en base a una remuneración imponible inferior.

Concluye que su despido fue además nulo, agregando que en el finiquito suscrito entre las partes, el notario estableció que el empleador no acreditó el pago de las cotizaciones.

Adicionalmente, entiende que le asiste un feriado proporcional de 8,58 días, calculado sobre el promedio de sus últimas 3 remuneración íntegras de $588.333, equivalente a $ 168.268. Luego, señala que, pese a ello, su empleador solo ha reconocido adeudarle $ 61.250.

También reclama haber sufrido un daño moral, conforme a los hechos expuestos, los que señala que le han afectado psicológicamente de manera grave, pues tal como se dijo, se le expuso a una desagradable situación, y luego señala que le provocó incertidumbre constante y con gran ansiedad, cuestión que me afecto psicológicamente y generó gran ansiedad, tristeza y frustración.

En mérito de lo expuesto, solicita que se resuelva:

a) Que, se declare que durante la relación laboral se encontraba sujeta a una jornada ordinaria de 45 horas semanales; b) Que, se declare que la relación laboral terminó el día 20 de diciembre del año 2022, o bien, en la fecha el Tribunal determine; c) Que, en virtud de los hechos descritos, la denunciada ha vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19, numerales 1 y 16, de la Constitución Política de la República; d) Que copia de la sentencia respectiva sea remitida a la Dirección del Trabajo; e) Que, para el caso de acoger la denuncia y declarar la vulneración de derechos, si el Tribunal lo estima pertinente, se haga efectiva la sanción contenida en el artículo 4 de la ley 19.886 sobre contratación pública; f) Que se condene al denunciado al máximo de la sanción que establece el artículo 489 del Código del Trabajo, calculado sobre la base de una remuneración imponible de $ 558.333, o lo que el Tribunal estime en derecho; g) Que, se le obligue al demandado a la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 558.333, conforme a lo dispuesto en el art. 162 inciso 4 y 172 del Código del Trabajo, o bien la suma que el Tribunal estime; h) Que se condena al pago del recargo del 30%, o bien el 50%, por ser su despido sin causa, según lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 168 del código del ramo, según lo determine el Tribunal; i) Que se declare que el despido de que ha sido objeto es nulo y se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre el despido y la fecha de su convalidación; j) Que se declare que el demandado le adeuda y debe pagar las siguientes prestaciones:

1.

Vacaciones proporcionales equivalentes a $168.268, o bien, la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme a derecho; 2. Diferencia de remuneraciones conforme al detalle contenido en la demanda, por un total de $1.075.202, o bien, la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme a derecho; k) Se condene al demandado al pago de una indemnización por daño moral equivalente a $ 50.000.000, o bien la suma que el Tribunal determine conforme a su sana prudencia; l) Pago de las costas de la causa; m) Interés y reajustes de conformidad a lo dispuesto en el art. 63 y 173 del Código del Trabajo.

En subsidio, solicita declarar que su despido fue injustificado , según lo ya señalado, y considerando que ha sido verbal, independientemente de si se establece que se materializó el 20 de diciembre de 2022, o el día 18 de noviembre del mismo año, pues, en ambos casos, no se cumplió ninguna formalidad legal, y pide el pago de las mismas prestaciones e indemnizaciones señaladas, con la salvedad de la indemnización especial del artículo 489.

2°) Habiendo sido válidamente emplazada la demandada, ésta no evacuó traslado en forma de las acciones interpuestas en su contra, y se tiene por contestada la demanda ante su rebeldía; Y considerando:

Primero: Que, conforme a las alegaciones de la actora, el Tribunal delimitó la controversia, fijando los siguientes puntos a probar: 1. Existencia de relación laboral entre las partes. En caso afirmativo, fecha de inicio, funciones desempeñadas por la demandante y remuneración pactada y efectivamente percibida; 2. Fecha, forma y circunstancias del término de la relación laboral habida entre las partes; 3. Efectividad de haber ocurrido los hechos que fundamentan la acción de tutela. Pormenores y circunstancias.

Cabe tener presente que, en principio, correspondía a la parte demandante acreditar los fundamentos de los derechos que reclama en estos autos, conforme a la norma general establecida en el artículo 1698 del Código Civil.

Segundo:

Que, para acreditar sus dichos, la denunciante incorporó la prueba que se pasa a indicar.

I. Documental.

1. Contrato de Trabajo de fecha 12 de Julio del año 2022, entre la empresa «TRANSPORTEYA SPA», y la demandante Patricia Mercedes Yolanda Borghero Toro.

2. Finiquito de Contrato de Trabajo de fecha 23 de noviembre del año 2022, suscrito entre Transporte Ya Spa y la demandante Patricia Mercedes Yolanda Borghero Toro.

3. Liquidaciones de sueldo de la trabajadora Patricia Mercedes Yolanda Borghero, de fecha de septiembre y agosto del año 2022.

4. Certificado de pagos de cotizaciones previsionales emitido por Previred el día 28 de noviembre del año 2022, de la trabajadora Patricia Mercedes Yolanda Borghero Toro.

5. Acta de comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo, N° de Anexo 1318/2022/24073 de fecha 16.12.2022.

6. Licencia médica N° 3079356820-7.

7. Set de correos electrónicos remitidos entre el 2 y 3 de diciembre del año 2022, desde contactocentroaprendamos@gmail.com, al correo electrónico institucional de la denunciante, pbroghero@transporteya.cl, relativos cursos «Licitaciones Mercado Público».

8. Set de correos electrónicos remitidos entre el 18 al 23 de noviembre del año 2022, desde contacto@licitamye.cl, al correo electrónico institucional de la denunciante, pbroghero@transporteya.cl, relativos curso las licitaciones que debía evaluar la denunciante.

9. Certificado de participación en el curso «Licitaciones de Mercado Público» realizado el 3 de diciembre de 2022, y otorgado a Patricia Borghero Toro, por el Centro «Aprendamos».

10. Captura de pantalla de conversaciones vía aplicación de mensajería WhatsApp, entre Christofer Acevedo M. «jefe», Patricia Borghero Toro, remitidas entre el 17 de noviembre del año 2022, y el 15 de diciembre del año 2022.

II. Confesional:

Antela incomparecencia de la parte denunciada a la presente audiencia, la parte reclamante solicita se haga efectivo apercibimiento legal.

III. Testimonial:

1.

Álvaro Andrés Miranda Campos.

Declara ser el cónyuge y conviviente de Patricia, y afirma que fue despedida el 18 de noviembre por teléfono, y que el 20 de diciembre firmó un finiquito.

Afirma que su cónyuge tuvo que trabajar en ese tiempo intermedio, incluso mientras hizo uso de licencia médica. Se le consulta por un daño moral por trabajar con licencias médicas, y responde que sufría de angustia, lloraba, ante la incertidumbre provocada por la situación. Explica que la licencia médica fue porque se operó de una hernia.

Sostiene que ella trabajaba 45 horas a la semana, de forma telemática, esto es, teletrabajo o home office.

2. Carina Andrea Valenzuela Narea.

Refiere ser amiga de la actora, afirma que fue despedida el 18 de noviembre de 2022 y luego firmó un finiquito el 20 de diciembre. Señala que nunca dejó de trabajar, pese a que se encontraba con licencia médica por operarse de una hernia, lo que sabe porque la observaba trabajando desde su computador personal.

3. Lorena Alejandra Osorio Abello.

Declara los mismos hechos que los restantes testigos.

IV. Oficios.

1. Dirección del Trabajo.

2. AFC Chile.

V. Exhibición de documentos.

No se exhiben los siguientes documentos:

1. Las 6 últimas liquidaciones de sueldo del trabajador, firmadas por la trabajadora.

2. Contrato de trabajo entre las partes y sus respectivos anexos, firmados por las partes.

3. Finiquito suscrito entre las partes ante ministro de fe.

4. Comprobante de envío por correo certificado de la carta de aviso de despido dirigida a la trabajadora Patricia Borghero Toro, cédula de identidad 17.064.687-8.

5. Registro de asistencia firmado por la trabajadora Patricia Borghero Toro.

6. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales de la trabajadora Patricia Mercedes Yolanda Borghero Toro, por los últimos 12 meses.

Tercero:

Que, en atención a los antecedentes traídos al proceso, y dada la contumacia de la denunciada respecto de la contestación de la demanda, y respecto de la prueba confesional y de exhibición requeridas por su contraria, se hará aplicación de las facultades conferidas al Tribunal en los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo, y se tienen por efectivos y tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, no se tendrá por efectivo el presunto reconocimiento del empleador del despido verbal en la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo, porque del acta respectiva no se colige tal circunstancia. Tampoco se tendrá por efectivo el daño moral reclamado, dada la falta de antecedentes al respecto. Finalmente, también se desestima la efectividad que la actora no haya logrado postular a nuevos puestos de trabajo, ya que se informa mediante el oficio de AFC Chile en enero de 2023 comenzó a prestar servicios para otro empleador, siendo que el despido había sido sólo el 20 de diciembre del año anterior.

De este modo, es posible establecer que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 12 de julio y el 20 de diciembre de 2022, cuando fue la trabajadora despedida verbalmente, habiendo prestado servicios hasta esta última fecha desde el 18 de noviembre del mismo año, no obstante que el empleador le comunicó que pretendía despedirla, y no obstante que hizo uso de reposo por licencia médica entre el 23 de noviembre hasta el 13 de diciembre.

En cuanto al horario pactado por las partes, éste era de 45 horas semanales, mientras que la remuneración lo era de $588.333, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo.

Se tiene presente en particular que el contrato emplea expresiones ambiguas, como la jornada del artículo 22 sin distinguir cuál inciso, o una remuneración líquida inferior a un sueldo mínimo, siendo que luego emplea el mismo monto para declarar y pagar cotizaciones, todo lo cual consta en la prueba documental tenida a la vista, y por tanto refuerza la justificación de la aplicación de los referidos apercibimientos legales.

También se tiene por efectiva la deuda por diferencias en el pago de remuneraciones y cotizaciones, por los montos desglosados en la demanda, además de la deuda por concepto de feriados o vacaciones. Así, la demandada deberá pagar $1.075.202 por los saldos insolutos de remuneraciones, y $168.268 a título de compensación en dinero de vacaciones proporcionales, deudas que se tienen por tácitamente admitidas.

Dada la falta del pago íntegro de las cotizaciones previsionales a la época del despido, en la especie se cumplen los presupuestos del artículo 162 inciso quinto del código del ramo, por lo que se acogerá la acción de nulidad, y deberá la denunciada pagar las prestaciones reclamadas por tal concepto, entre el 20 de diciembre de 2022 y la fecha de la convalidación respectiva.

El despido, además de ser nulo, es injustificado, ya que no se haya invocado ninguna causal legal ni se ha cumplido con formalidad alguna, conforme a las exigencias de los artículos 162, 168 y 454 N°1 del Código del Trabajo, por lo que la demandada deberá pagar la indemnización por falta de aviso previo, mas sin recargo por ser improcedente al no haber cumplido la trabajadora un año de relación laboral. Lo anterior, sin perjuicio de que sólo se efectuará tal declaración en la medida que se establezca la improcedencia de la acción principal.

Cuarto:

Que, sin perjuicio de que se han tenido por efectivos casi en su totalidad los hechos de la demanda, no es posible estimar que éstos constituyen vulneraciones de derechos fundamentales.

En cuanto a los indicios expresamente detallados en la demanda, si bien, conforme a lo señalado en el considerando anterior, se presumen que corresponden a circunstancias ciertas, no es posible calificarlos como indicios suficientes de las vulneraciones reclamadas.

En el contrato de trabajo se pactó una jornada sin horario, pero a la vez se estableció la posibilidad de descontar pagos a la trabajadora por atrasos, lo cual constituye una falta de precisión en la redacción del documento, que debe ser interpretada contra el empleador, mientras que tampoco llevaba registro de asistencia, siendo su deber hacerlo. Sin embargo, la actora no detalla cuántas horas extraordinarias trabajó, mientras que reconoce que su jornada real era de 45 horas semanales, lo cual fue ratificado por los testigos. Así, no se observa de qué manera tales circunstancias afectaron, en los hechos, los derechos de la trabajadora.

A su vez, la falta de entrega de la carta de despido ni alusión a alguna causal de término del contrato, el incumplimiento de la exhibición de documentos ante la Inspección del Trabajo, y la falta de claridad respecto a la fecha en que hab ría de ser suscrito el finiquito, claramente no son hechos que puedan entenderse que vulneraron los derechos de la trabajadora, ni menos aún se explica razonablemente en su libelo cómo podrían serlo.

Se estima grave el no pago íntegro de remuneraciones y cotizaciones, sin siquiera respetarse los montos mínimos fijados por el legislador, ni indemnizaciones legales por falta de aviso o por feriados, y ello afectó a la actora desde un punto de vista económico, lo cual puede ser subsanado mediante el cobro en sede judicial de lo que se adeuda, derecho que es ejercido precisamente en estos autos.

Ahora bien, nada de ello se presume que podría haber afectado la integridad psíquica de la actora ni su libertad de trabajo, en los términos expuestos en el artículo 485 del código laboral.

También resulta reprochable la conducta del empleador, en cuanto a la exigencia a la actora de continuar la prestación de sus servicios desde su computador personal, en su domicilio, durante el periodo de licencia médica de 21 días. Esta conducta también es grave, pero, nuevamente, en sí misma no necesariamente es constitutiva de afectaciones de derechos.

Quinto: Que, conforme al artículo 485 del Código del Trabajo, las vulneraciones de garantías de los trabajadores se producen cuando, en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, éste limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

De lo expuesto en el escrito de denuncia, no se entiende cómo es que se limitó le pleno ejercicio del derecho a la integridad psíquica o a la libertad del trabajo, o que no se respetó el contenido esencial de éstos.

En cuanto al primero, se emplean en la demanda una serie de calificativos, sin ningún desarrollo ni fundamento. Así, se hace referencia a un gran temor y vergüenza, además de angustia, molestia y humillación, pero sin explicar cuál sería la conexión entre tales emociones o sentimientos y los hechos denunciados. Menos aún se rindió prueba respecto de la situación psíquica de la actora, siendo absolutamente insuficientes los dichos en estrados de su cónyuge, por su presumible falta de objetividad e imparcialidad, y porque tampoco justificó mayormente sus afirmaciones.

A su vez, cuando el testigo se refirió a esta materia, lo hizo únicamente para responder a una pregunta abiertamente inductiva del abogado de la parte denunciante, quien le consulto:

«¿Sabe usted si le provocó un daño emocional a su señora el tener que trabajar con licencia médica?». Tampoco fueron claras sus expresiones al responder, ya que hizo alusión a una inestabilidad, a discusiones de pareja, a falta de paciencia con hijos, sin detallar a qué se estaba refiriendo, todo lo cual no fue explicado, y en particular no detalló la relación de aquello con los hechos denunciados en estos autos por la actora.

No sólo se desestimará, en consecuencia, la vulneración de la integridad psíquica de la demandante, sino que también el presunto daño moral, dada la falta de antecedentes suficientes al respecto.

Respecto a la libertad de trabajo, se puede inferir que la denunciante, a lo sumo, tuvo que sortear complicaciones temporales en el proceso de postulación a otros puestos de trabajo producto de la falta de claridad respecto al término de sus servicios y a la falta de envío de una propuesta de finiquito y de la carta de despido. Pero en ningún caso se limitó el pleno ejercicio de su derecho, y prueba de ello es que ya al mes inmediatamente siguiente al despido fue contratada por otro empleador, tal como se desprende de lo informado mediante el oficio remitido por AFC Chile. A su vez, la falta de cumplimiento de ciertos deberes del empleador, en relación a ciertos derechos de la trabajadora, tales como el no pago íntegro de ciertas prestaciones o la falta de pago de determinadas indemnizaciones, se reitera, son afectaciones patrimoniales, las que en caso alguno impiden el ejercicio pleno del derecho a la libertad de trabajo.

Sexto:

Que, toda la prueba rendida ha sido analizada y apreciada conforme a la sana crítica, y la no examinada expresamente no tuvo la virtud de alterar las conclusiones arribadas en los acápites precedentes.

Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes, 9, 10, 41 y siguientes, 58, 67 y siguientes, 73, 162, 168, 172, 420 y siguientes, 453, 454, 456, 485 y siguientes, 490, 493 y 495, y 19 de la Constitución Política de la República, se declara que:

I.- Se rechazan las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales y de indemnización por daño moral; II.- Se declara que la actora, P.M., cédula de identidad N° xxx, prestó servicios bajo subordinación y dependencia, sujeta a una jornada ordinaria de 45 horas semanales, para Transporte Y. SpA, RUT Nº xxx, entre el 12 de julio y el 20 de diciembre de 2022, fecha en la que fue despedida de forma injustificada, sin producir el efecto de poner término a la relación laboral sino hasta su convalidación, y se condena a la demandada al pago de:

1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $558.333; 2.- Vacaciones proporcionales equivalentes a $168.268; 3.- Diferencia de remuneraciones por un total de $1.075.202; 4.- Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre el despido, 20 de diciembre de 2022, y la fecha de su convalidación, en razón de una remuneración mensual imponible ascendente a $ 558.333; III.- Los montos indicados devengarán intereses y deberán ser reajustados, según corresponda, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; IV.- Se rechaza en todo lo demás la demanda V.- Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT T-424-2023

RUC 23- 4-0463318-K

Dictada por Santiago Peña Bazán, juez suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo e Santiago.