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Corte Suprema rechazó recurso de casación de municipio contra sentencia que la condenó a indemnizar perjuicios a municipio por falta de servicio en establecimiento de salud primaria

08 de marzo de 2024

En días recientes la Tercera Sala de la Corte Suprema no dio lugar a un recurso de casación, contra la sentencia de segundo grado, que confirmado lo resuelto en primera instancia condenó a un municipio por falta de servicio en un consultorio ante una negligencia médica en el adecuado y oportuno tratamiento de un paciente que presentó un shock anafiláctico por la picadura de una abeja, lo que finalmente le produjo la muerte. El tribunal de casación descartó la infracción a las normas reguladoras de la prueba que, de acuerdo a la recurrente, daban cabida a la hipótesis del recurso en torno a que los funcionarios había dado cumplimiento a la lex artis y se había obrado de acuerdo a los recursos a que se tenía acceso. La sentencia expresa que » el arbitrio sustancial menciona la inobservancia de las reglas de fondo relacionadas con la utilización de los medios disponibles en el CESFAM de su dependencia reconocida en el artículo 18 del D.F.L. N° 1 del año 2005, del MINSAL, así como con la correcta determinación de la relación de causalidad directa entre la actuación del paramédico y el resultado lesivo, que consigna el artículo 38 inciso 2° de la Ley N°19.966, las que apuntan a la errónea calificación jurídica de los hechos, toda vez que, a su juicio, aquellos no son constitutivos de falta de servicio, lo cierto es que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente, la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.
En este sentido, igualmente se ha precisado que en materia sanitaria la Ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud, introdujo en el artículo 38 la responsabilidad de los órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora -al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que estos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado.»
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

CAMPOS C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NOGALES – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ330246
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – CIVIL – MUNICIPALIDADES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – HOSPITALES Y CLINICAS – TRATAMIENTO MEDICO – ATENCIONES DE EMERGENCIA O URGENCIA – ATENCIÓN DE SALUD MUNICIPAL – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –

Acierta la sentencia al concluir que el personal perteneciente al CESFAM incurrió en falta de servicio al prestar una asistencia deficiente e inadecuada, ya que una vez llegado al lugar, el joven no fue clasificado en ninguna categoría de riesgo atendida la falta de personal sanitario en recepción de pacientes, donde sólo se encontraba un guardia de seguridad que carecía absolutamente de competencias al efecto, circunstancia que dio inicio a la cadena de errores y omisiones en las que se incurrió durante el proceso diagnóstico y terapéutico llevado a cabo en el Centro Asistencial, y que terminó con el fallecimiento del joven.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda por falta de servicio al estimar que el personal perteneciente al CESFAM incurrió en falta de servicio al prestar una asistencia deficiente e inadecuada y con infracción de la diligencia exigida por la lex artis aplicable al caso, ya que una vez llegado al lugar, el joven, no fue clasificado en ninguna categoría de riesgo atendida la falta de personal sanitario en recepción de pacientes, donde sólo se encontraba un guardia de seguridad que carecía absolutamente de competencias al efecto, circunstancia que dio inicio a la cadena de errores y omisiones en las que se incurrió durante el proceso diagnóstico y terapéutico llevado a cabo en el Centro Asistencial, y que terminó con el fallecimiento del joven. En tales circunstancias, la sola presencia del guardia de seguridad en la recepción de pacientes implica invariablemente una demora en la atención, ya que este se veía obligado a dejar su puesto de trabajo para solicitar la presencia del personal sanitario de turno, el que en ese momento se encontraba en un dormitorio o sala de descanso, lo que impidió, no obstante la gravedad de las condiciones en que llegó el paciente -en estado de inconsciencia y sin signos vitales evidentes- que se le brindara asistencia inmediata, sino sólo transcurridos 15 minutos desde su arribo al Centro Asistencial, periodo de tiempo que resultó trascendental considerando que se trataba de un paciente que evolucionaba con un Shock Anafiláctico que hizo un paro circulatorio completo durante 5 a 10 minutos, y que ante la ausencia de drogas y de maniobras de resucitación, le produjeron daño cerebral irreversible. AL respecto, no yerra la sentencia impugnada pues la situación fáctica que se dio por acreditada no admite tener por justificadas las actuaciones del CESFAM demandado, pues tales conclusiones, analizadas en forma integral, permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, teniendo, los sucesos a que se refiere la presente causa, la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad.

2.- La falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. En este sentido, igualmente se ha precisado que en materia sanitaria la Ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud, introdujo en el artículo 38 la responsabilidad de los órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora -al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que estos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado.

Consulte sentencia a texto completo