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Corte de Apelaciones acoge demanda de despido indirecto por incumplimiento contractual

10 de marzo de 2024

La Corte de Apelaciones de Talca acogió la demanda de despido indirecto deducida por la actora toda vez que estuvo en informalidad laboral desde el 22 de noviembre de 2022 hasta el 1 de mayo de 2023, no se le pagaron sus cotizaciones de seguridad social a la fecha del autodespido.
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Talca

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:114-23, MJJ330463

Compendia:  Microjuris, Laboral


VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – INDEMNIDAD – INDICIOS – EMBARAZO – DESPIDO INDIRECTO – ESCRITURACION – COTIZACIONES PREVISIONALES – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA –


Las situaciones acreditadas constituyen un grave incumplimiento contractual de la parte empleadora, pues son vulneración a las normas de los artículo 9, 19 y 58 del Código del Trabajo y 19 del DL N° 3500, ya que, no obstante que las cotizaciones por todo el periodo trabajador fueron pagadas según consta de los certificados incorporados por la demandada, dicho pago ocurre con posterioridad a la terminación del contrato, estando la empleadora en incumplimiento al tiempo del autodespido. La gravedad de estos incumplimientos es palmaria pues la escrituración del contrato es una obligación de la parte empleadora y la entrega las liquidaciones es parte del conjunto de garantías que la ley a revestido a las remuneraciones del trabajador.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda de despido indirecto deducida por la actora toda vez que estuvo en informalidad laboral desde el 22 de noviembre de 2022 hasta el 1 de mayo de 2023, no se le pagaron sus cotizaciones de seguridad social a la fecha del autodespido. Al respecto, es evidente que aquellas situaciones acreditadas en el juicio, constituyen un grave incumplimiento contractual de la parte empleadora, pues son vulneración a las normas de los artículo 9 , 19 y 58 del Código del Trabajo y 19 del DL N° 3500, ya que, no obstante que las cotizaciones por todo el periodo trabajador fueron pagadas según consta de los certificados incorporados por la demandada, dicho pago ocurre con posterioridad a la terminación del contrato, estando la empleadora en incumplimiento al tiempo del autodespido. La gravedad de estos incumplimientos es palmaria pues la escrituración del contrato es una obligación de la parte empleadora y la entrega las liquidaciones es parte del conjunto de garantías que la ley a revestido a las remuneraciones del trabajador.

2.- Se rechaza la denuncia de tutela laboral pues habiéndose producido la fiscalización a fines de abril de 2023, no hay prueba de información concreta, conforme a las declaraciones de testigos y documentos aportados que confirmen alguna medida de parte del empleador que pueda ser calificada como represalia. Efectivamente el contrato de trabajo se formaliza posteriormente a la fiscalización y conforme a los certificados de pago de cotizaciones, la demandada pagó las cotizaciones de seguridad social de la trabajadora desde noviembre de 2022. No hay antecedentes de que la trabajadora se haya visto forzada, en términos de estar viciado su consentimiento, a suscribir dicho contrato de trabajo.

3.- No se acreditó el comportamiento que la actora le atribuye a la demandada ni que exista algún padecimiento de la salud de la trabajadora, con ocasión de la relación laboral y su término, ni un nexo de causalidad que ligue algún comportamiento de la demandada con alguna consecuencia dañosa de la salud de la trabajadora.

Fallo:

Talca, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO.

PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 23- 4-0500851-3; RIT N° T-114-2023; del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en Tutela, como demandante doña N.P., cédula nacional de identidad N° XX, chilena, cajera, con domicilio en la comuna de Talca, asistido en audiencia por el abogado don O.S. y como demandado H. SpA, Rol único tributario XXX, representada legalmente por G.C., cédula nacional de identidad N° XX ambos con domicilio en la comuna de Talca, asistidos en audiencia por el abogado don C.R..

SEGUNDO. La demanda, sus pretensiones, síntesis de sus argumentos.

Pretensión principal.

Comparece la demandante e interpone acción por vulneración de derechos fundamentales, de nulidad de contrato de trabajo, de reconocimiento de la relación laboral, de despido indirecto, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones e indemnizaciones, y pide que ellas sean acogidas.

Pide se declare y reconozca relación laboral con la demandada y que su última remuneración era de $ 440.000, así como que fue víctima de actos vulneratorios de su derecho a la integridad física y psíquica y la garantía de indemnidad por las represalias sufridas su empleador, ordenando el pago de indemnización especial prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo.

Interpone acción para que este tribunal declare que, producto de los actos vulneratorios de que fue víctima, sufrió daño moral que solicita sea fijado en la suma de $ 8.000.000.

Solicita se declare la nulidad relativa del contrato de trabajo suscrito en mayo de 2023, por adolecer de fuerza como vicio del consentimiento, retrotrayéndose a las partes al estado anterior a la contratación.

Pretende se declare que su relación laboral terminó por aplicación del despido indirecto por la causal de

incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, condenándose a la demandada a pagarle indemnización sustitutiva del aviso de $ 440.000.

Al mismo tiempo pide se declare nulo su despido, condenándose a su ex empleador a la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, pagándose las remuneraciones que correspondan hasta la convalidación del mismo y se condene a pagar las cotizaciones de seguridad social en forma íntegra en las instituciones correspondientes.

Conjuntamente interpone acción para el cobro de prestaciones laborales:

1.- última remuneración correspondiente al mes de mayo equivalente a $440.000.

2.- feriado proporcional la suma de $170.500.

3.- compensación por fuero maternal, las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta la fecha de término del fuero maternal, por la suma de $8.800.000.

4.- gratificación legal por el tiempo que se mantuvo la relación laboral en la suma que se determine conforme al mérito del proceso.

Pide que se condene a pagar todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y a las costas de la causa.

La pretensión subsidiaria.

En el improbable caso de que no se dé ha lugar a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes, en subsidio, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del contrato de trabajo, reconocimiento de la relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de HIMITSUROLL SpA.

Pide se declare y reconozca relación laboral con la demandada y que su última remuneración era de $ 440.000.

Solicita se declare la nulidad relativa del contrato de trabajo suscrito en mayo de 2023, por adolecer de fuerza como vicio del consentimiento, retrotrayéndose a las partes al estado anterior a la contratación.

Pretende se declare que su relación laboral terminó por aplicación del despido indirecto por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, condenándose a la demandada a pagarle indemnización sustitutiva del aviso

de $ 440.000.

Al mismo tiempo pide se declare nulo su despido, condenándose a su ex empleador a la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, pagándose las remuneraciones que correspondan hasta la convalidación del mismo y se condene a pagar las cotizaciones de seguridad social en forma íntegra en las instituciones correspondientes.

Conjuntamente interpone acción para el cobro de prestaciones laborales:

1.- última remuneración correspondiente al mes de mayo equivalente a $440.000.

2.- feriado proporcional la suma de $170.500.

3.- compensación por fuero maternal, las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta la fecha de término del fuero maternal, por la suma de $8.800.000.

4.- gratificación legal por el tiempo que se mantuvo la relación laboral en la suma que se determine conforme al mérito del proceso.

5.- producto de los actos de incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada declarar que sufrió daño moral por la suma de $ 8.000.000 Pide que se condene a pagar todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y a las costas de la causa.

El relato de los antecedentes respecto a la relación laboral.

Dice que la relación laboral se inicia el 21 de noviembre de 2022, mediante un acuerdo verbal con el representante legal de la empresa demandada, quien le propone iniciar aquel día como cajera de la sucursal de HimitsuRoll, ubicada en Avenida Lircay número 2455, comuna de Talca, indicándosele que su contrato es indefinido y su remuneración correspondería al sueldo mínimo.

En esa función de cajera ella debía tomar pedidos presenciales, otras aplicaciones en convenio y vía remota, así como recepcionar y recaudar el dinero, cuadrar la caja, ordenar su área de trabajo, mantener la limpieza del local en general, y mantener una comunicación efectiva y minuciosa con su ex empleador vía telefónica, todo ello en una jornada de lunes a jueves de 12:00 a 21:00 horas y viernes y sábado de 11:00 a 21:00 horas, sin hora de colación.

Señala que su remuneración era la remuneración mínima de $440.000, de la cual se descontaban las cotizaciones previsionales, omitiéndose el pago de gratificación legal.

Reitera que sus labores se ejecutaban en Avenida Lircay #2455, en el centro comercial donde se encuentra el supermercado Cugat, a un costado del mismo, donde solo trabajaban dos personas, el maestro de cocina que preparaba los alimentos y la denunciante en labores de cajera, y posteriormente labores extras que injustamente le fueron asignadas.

Relata que a fines de diciembre de 2022, se realiza un chequeo médico, apareciendo un estado de embarazo, lo que le informó a su ex empleador a inicios de enero de 2023, para formalizar la laboral ya que no tenía cotizaciones previsionales.

Síntesis de los hechos relativos a la vulneración de sus garantías constitucionales.

Acusa haber sido mantenida en informalidad laboral desde el inicio de la prestación de servicios sin escriturar su contrato de trabajo, pese a sus insistencias en formalizar dicho instrumento y en otros incumplimientos que señala.

Señala que al comunicar su estado de embarazo para poder tomar los resguardos necesarios, ello no se hizo, y eso marcó un antes y un después en la relación con su empleador.

Dice la denuncia que aquel le exigió realizar labores que requerían de excesiva fuerza debiendo levantar sacos de arroz de 25 kilos, apilarlos, ordenar jabas de bebidas, mover el mobiliario del local, abrir y cerrar la cortina metálica, efectuar limpieza y además de no permitir que asistiera a sus controles médicos si no conseguía a alguien que la reemplazara, a quien la actora debía pagarle de su dinero. También dejó de dirigirse a ella directamente, recibiendo instrucciones generalmente a través de un intermediario. Le negaba en reiteradas oportunidades permiso para asistir a controles médicos, exigiéndole que los cambiara para sus días libres, sin que ello fuere posible debido a que debía concurrir hasta un centro de salud pública (por el no pago de sus cotizaciones) y no tenía la posibilidad entonces de modificar aquellas horas.

Relata que a consecuencia de lo señalado, le dieron mareos y debilidades, lo que le fue comunicado en más de una ocasión a su ex empleador, quien le insistía en que debía esperar el término de la jornada, malestares qu no eran graves que eran causados por las labores de excesiva fuerza ya referidos, lo que ponía en peligro la vida del niño que estaba por nacer y terminó afectándola psicológicamente.

Dice que estos hechos ocasionaron graves cuadros de estrés laboral, afectando el embarazo por cuanto la angustia que sufría a diario devino en estrés laboral, una depresión gestacional, ansiedad, miedo y labilidad emocional frente a este vínculo contractual viciado.

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad.

Señala que el 12 de abril de 2023 solicita a la Inspección del Trabajo de Talca, se fiscalizara a su ex empleador, la que se realiza y el 27 de abril de 2023 el empleador fue multado por no mantener su contrato de trabajo por escrito, no pagar ni declarar cotizaciones previsionales, no tener registro de asistencia, no entrega de liquidaciones de sueldo, comprometiéndose la demandada a suscribir contrato de trabajo

dentro de los siguientes días.

Imputa a la demandada que después de la visita inspectiva al lugar de trabajo, las vulneraciones a las que se vio expuesta tienen su clímax, comenzando las represalias por parte de la demandada y que culminan con la suscripción de un contrato de trabajo viciado, el cual daba cuenta injustamente de hechos totalmente distintos a la realidad.

Existencia de un vicio del consentimiento en la subscripción del contrato de trabajo.

Dice que el 22 de mayo de 2023 se suscribe un contrato de trabajo en dependencias de la empleadora ubicada en la sucursal Lircay, lugar en donde lo suscribe llegando don Garry al local con el referido documento y le indica «firma ahí», sin permitirle leer dicho documento, le exige autoritariamente que lo suscriba so pena de ser despedida sin derecho a nada, lo que le hizo temer por su estabilidad laboral, sus ingresos económicos y por no poder satisfacer las necesidades mínimas de la criatura que llevaba en el vientre.

Además, su ex empleador le indica que mis derechos laborales anteriores estaban perdidos y que no respondería de ellos, debiendo firmar en dichas condiciones, de forma inmediata, sufriendo amenazas con despido en caso de negarse.

Refiere que ese contrato que se vio forzada a suscribir daba cuenta de circunstancias totalmente falsas, y ajenas a la realidad de las cosas en forma grosera, como la duración del mismo por 30 días, la fecha del inicio de la relación laboral a contar del día 1 de mayo de 2023, y la jornada laboral, y ello porque su jornada de trabajo era de lunes a jueves de 12:00 a 21:00 horas y viernes y sábado de 11:00 a 21:00 horas, no teniendo un horario de colación fijo, al inicio de la relación se pactó que el contrato sería de carácter indefinido y la misma tuvo inicio el día 21 de noviembre de 2022.

Las vulneraciones alegadas.

1.- a su integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1 CPR) constituida por la falta de permisos para consultas médicas cuando se sentía mal y requería atención médica especializada y por la exigencia de realizar labores que requerían de excesiva fuerza, así como la falta de relación directa hacia ella, lo que provoca estrés laboral, depresión gestacional y ansiedad, malestares físicos provocados por no pago de cotizaciones previsionales, falta de escrituración del contrato, dineros que fueron descontados.

Indicios de lo anterior son: a.- un certificado de atención psicológica que da cuenta de la afectación emocional. b.- declaración jurada de don Cristóbal Ortega que da cuenta de constatar que esta trabajadora sufre afectación emocional producida por la relación laboral. c.- captura de pantalla de red de mensajería WhatsApp de fecha 10 de abril 2023, a su exempleador donde consta que le exige cambiar su hora de atención médica al no tener reemplazo.

d.- una grabación de audio que da cuenta cómo la denunciante le señala a don Rodrigo (intermediario con su jefe) que el jefe no le habla ni me explica nada, y que da cuenta de instrucciones de firmar un registro de asistencia en horarios diversos de los efectivamente realizados.

2.- represalias por la fiscalización solicitada que se traducen finalmente en las presiones indebidas a suscribir un contrato de trabajo en condiciones desfavorables bajo amenaza de ser despedida, afectando el derecho al fuero maternal por establecer de forma unilateral que dicho contrato tenía plazo fijo y con ello, la pérdida de todos los derechos laborales que acarreaba en su calidad de trabajadora a contrato indefinido.

Indicio de lo anterior es:

1.- un contrato de trabajo injusto suscrito por la actora.

2.- informe de exposición de la inspección del Trabajo de Talca de 27 de abril de 2023.

3.- declaración jurada de don Cristóbal Ortega que da cuenta de constatar que el día 22 de mayo de 2023 esta trabajadora firmó bajo presiones el contrato de trabajo injusto, con grave afectación emocional.

Nexo causal entre los hechos y las vulneraciones alegadas.

Manifiesta que las labores que se fueron agregando, no eran recomendables para ella y se contraviene los artículos 184 y siguientes del Código, así como el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, de manera que la demandada fue directamente responsable de los daños físicos y emocionales que se le ocasionaron a propósito de la relación laboral, en particular la exigencia de labores fuera de lo acordado originalmente las cuales muchas veces requerían de fuerza sin tener consideración alguna con su estado de gravidez.

Acusa que su empleador, después de la fiscalización tomó represalias en su contra, coaccionándolo para suscribir un contrato de trabajo en términos diversos y perjudiciales al originalmente planteado, represalias que además, le causaron estrés laboral, depresión gestacional, ansiedad y miedo a sus labores, impidiéndole acceder a descanso prenatal por falta de pago de cotizaciones previsionales, agravando su depresión.

En cuanto a la indemnización del daño moral.

Reitera que la demandada la hostigó asignándole labores fuera de lo estipulado en el inicio de la relación contractual, para que se aburriera y renunciara, asimismo, la presiona para suscribir un contrato que la perjudicó.

Insiste en que los hechos descritos dan cuenta de una grave vulneración a sus derechos laborales, previsionales y derechos fundamentales, todo lo cual la tiene padeciendo un cuadro de estrés laboral, una depresión gestacional y ansiedad enorme.

Invoca el principio protector y la obligación del empleador del artículo 184 del Código del Trabajo que en su caso en particular no se cumple pues esta con un grave cuadro de estrés, una depresión gestacional y una ansiedad, dice sufrir una enfermedad que afecta su estado emocional, ocasionándome insomnio, cansancio, perdiendo en muchos casos la alegría de vivir.

Sostiene que hay una relación causal entre los hechos – la relación laboral – y las consecuencias sufridas, las cuales denotan la culpabilidad de parte del ex empleador, y solicita condenarlo por este concepto a la suma de $8.000.000.

Nulidad del contrato de trabajo por fuerza moral como vicio del consentimiento.

Indica que los hechos descritos establecen una serie de irregularidades jurídicas que el derecho sanciona, al establecer anomalías que reúnen los presupuestos de la acción de nulidad relativa por la omisión de uno de los requisitos que establece la ley para otorgarle valor al negocio jurídico del contrato de trabajo de 1 de mayo de 2023, suscrito con fecha 22 de mayo de 2023 bajo coacción.

Dice que su consentimiento para celebrar aquel contrato está totalmente viciado, pues fue forzada a suscribirlo contra su voluntad y presionándola para que lo firmara, so pena de ser despedida, lo que me produjo una fuerte impresión.

Acusa que, de no haber incurrido en dicho actuar jamás habría firmado el contrato porque el nuevo contrato perjudica sus derechos laborales, considerando que el inicio de la relación laboral es el día 21 de noviembre de 2022 y no el día que indica el viciado contrato, es decir 1 de mayo de 2023, encontrándose trabajando ya trabajando en el local cuando se produce la fiscalización administrativa lo que significa que la fecha de inicio que establece el contrato es falsa. Además, el nuevo contrato perjudica su estabilidad laboral, por cuanto este viene a establecer una relación laboral a plazo fijo, cuando la realidad era que habían pactado una de carácter indefinido, afectando además su derecho al fuero maternal.

El nuevo contrato en los términos que se escrituró coarta sus derechos previsionales adquiridos con anterioridad, así como las vacaciones proporcionales.

También la coacción la afectó emocionalmente, manteniéndola con estrés laboral, depresión gestacional y ansiedad.

Concluye que dicho contrato padece de un consentimiento viciado, por fuerza por aplicación de los artículos 1.681 y 1682 del Código Civil, en relación con el artículo 1456 del mismo cuerpo legal, en cuanto los hechos descritos, sin duda alguna, dan cuenta de que aquellas presiones realizadas son de aquellas que señala el artículo recién citado, teniendo en cuenta que, existía una relación bastante tensa entre el empleador y la actora, lo que devino en el estrés laboral que la aqueja.

Dice que la fuerza se produce cuando su ex empleador, arribó hasta el local con un documento -contrato de trabajo- el cual le dejó encima de la mesa de forma brusca y poco amable, indicándome «¡firma el contrato!» (con tono imperativo), mientras éste me observaba directamente y en el mismo lugar en el que yo se encontraba, en dicho contexto su respuesta sólo fue preguntar qué sucedería con los meses ya transcurridos y en que había trabajado y no se le habían pagado las cotizaciones previsionales, respondiendo a esto que él no se haría responsable de nada y que firmara en el momento, o si no la despediría y si bien ella firma el contrato las condiciones y circunstancias la obligaron a hacerlo, por cuanto de haberse encontrado en una situación diversa, bajo ningún motivo hubiere suscrito el contrato en tales términos.

Señala que la fuerza ejercida es grave porque tenía profundo temor de perder su única fuente de ingresos y sus derechos previsionales y con ello la posibilidad de brindar protección económica y social a la criatura y es injusta porque es totalmente ilegitima la amenaza de ser despedida a una trabajadora por negarse a firmar un contrato de trabajo que la perjudica.

Refiere que los puntos relatados los cuales demuestran

claramente que el contrato adolece de un vicio sancionado por la nulidad y este tribunal debe señalarlo así, dejándolo sin efecto, con la finalidad de que de esta forma se le dé el reconocimiento pleno a la relación laboral íntegra y que según el principio de primacía de la realidad se extiende desde el 21 de noviembre de 2022 y hasta el 24 de mayo de 2023, además de reconocerse las verdaderas condiciones pactadas al inicio de la relación, que han sido señaladas en la parte pertinente de este libelo.

Pide declarar la existencia de relación laboral entre el 21 de noviembre de 2022 y el 24 de mayo del presente año, siendo ésta de carácter indefinida, prestada bajo vinculo de subordinación y dependencia y de forma permanente, bajo las condiciones señaladas por la demandante en los antecedentes de la relación laboral en la demanda debiendo hacer aplicación del artículo 9 del Código del Trabajo, de manera que no habiendo escriturado su contrato de trabajo en los términos indicados por la norma ya citada y teniendo en consideración los e lementos señalados por el artículo 7 de citado código del Trabajo.

En cuanto al término del contrato.

Señala que el 24 de abril de 2023 y producto de todos los hechos ya indicados y posterior a la suscripción del contrato de trabajo viciado, decide poner término a la relación laboral ya que estaba atemorizada, con miedo a continuar recibiendo represalias y por consejo estricto de su psicóloga tratante la que le diagnostica estrés laboral y depresión gestacional, todo producto de los hechos que venían sucediendo al interior del trabajo.

Expresa que hace uso del despido indirecto el 24 de mayo de 2023 debido a:

1. No escrituración del contrato de trabajo entre el 21 de noviembre de 2022 y el 01 de mayo de 2023, haciendo la salvedad respecto del contrato viciado que fui obligada a firmar.

2.

No pago de cotizaciones previsionales, descontándome de mi remuneración dichos conceptos sin ser pagados en las instituciones correspondientes en el periodo trabajado.

3. No permitirme hacer uso de mi horario de colación.

4. Coaccionarme mediante presiones indebidas a suscribir un contrato de trabajo en términos desfavorables y alejados de la realidad, el día 22 de mayo de 2023.

5. Obligarme a realizar labores en mi calidad de embarazada que requerían de fuerza excesiva y las cuales no correspondían a mis labores ordinarias. Todo en transgresión de las normas de protección establecidas en los artículos 184 y siguientes, y a las normas que regulan el uso del ius variandi del artículo 12, todos del Código del T rabajo.

6. No entregar comprobante de pago de remuneraciones.

7. Obligarme a buscar y pagar un reemplazo cuando tuviere controles médicos so pena de no otorgarme dicho permiso.

8. Generar un ambiente de tensión y hostigamiento hacia mi persona, en base a los hechos indicados con anterioridad, y que me provocaron daños a mi salud.

Acción de Nulidad del Despido.

Invocando el artículo 162 del Código del Trabajo, deduce acción de nulidad del despido, por cuanto su ex empleador no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales entre el 21 de noviembre de 2022 y el 01 de mayo del año en curso., en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo y 19 del DL N° 3500.

Cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones.

Sostiene que se le adeuda por remuneraciones la suma de $ 440.000.- como última remuneración correspondiente al mes de mayo de 2023.

En cuanto al cobro de feriado legal, indica que entre el inicio de la relación laboral y el término de la misma, existen 7.625 días hábiles por concepto de feriado progresivo, lo que en definitiva asciende a 12 días corridos, teniendo presente la fecha de término de la relación laboral lo que da un total de 170.500 pesos que se le adeudan.

Respecto a las gratificaciones

legales señala que nunca se le pagaron de ninguna de las formas planteadas en la normativa laboral, por cuanto corresponde que se determine conforme a derecho, de acuerdo al cálculo que resulte de la aplicación de lo establecido en los artículos 46 y siguientes del Código del Trabajo, previo informe de las utilidades que hubiere percibido los demandados emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.

Sostiene que le asiste el derecho al pago de compensación fuero maternal ya que la Excelentísima Corte Suprema, ha indicado en reiterados fallos que existe compatibilidad entre el despido indirecto y la compensación del fuero maternal, por cuanto ha sido el empleador quien ha ocasionado con su actuar una vulneración en los derechos de la trabajadora y ésta, debido a ello, se ve forzada a terminar la relación laboral.

Argumentos adicionales de la acción subsidiaria.

En el improbable caso de que no se dé ha lugar a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes, en subsidio, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del contrato de trabajo, reconocimiento de la relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de HIMITSUROLL SpA.

Pide tener por reproducidos los hechos y los fundamentos de derecho, en lo pertinente, ya expuestos en la denuncia de tutela incoada en lo principal de este escrito, y en las otras acciones invocadas en lo principal, y solicita la reproducción total de todos y cada uno de sus antecedentes y fundamentos en virtud del principio de economía procesal.

Agrega que igualmente es procedente la indemnización por daño moral en virtud de los incumplimientos contractuales que derivaron en el despido indirecto.

Reitera que los hechos descritos dan cuenta de una grave vulneración a derechos laborales y previsionales, todo lo cual la tiene padeciendo un cuadro de estrés laboral, una depresión gestacional y ansiedad enorme, tratada en el sistema público de salud.

A su juicio es procedente esta clase de indemnización en sede laboral, por lo dispuesto en los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, conforme los cuales deben indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que respecta al terreno aquiliano, fluye la procedencia de la indemnización del daño moral del artículo 2329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de reparación integral.

Dice que su daño moral se constituye por la enfermedad que afecta su estado emocional, ocasionándole insomnio, cansancio, perdida de la alegría de vivir, existiendo relación causal entre los hechos señalados de la relación laboral y las consecuencias psicológicas sufridas y solicita se condene a la demandada a la suma de $8.000.000.

TERCERO.

La contestación de la demandada, sus defensas y excepciones, síntesis de los hechos y de los argumentos de derecho en que se apoya.

Comparece don Gary Cerda Bopp representante legal de la demandada Sociedad Himitsuroll SpA, y pide el rechazo de la denuncia con costas.

En cuanto a los hechos de la denuncia.

Reconoce que efectivamente la actora prestaba a la demandada en labores de Cajera y que efectivamente ella termina el contrato conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, por autodespido y reconoce expresamente que la relación laboral se inicia el 22 de noviembre de 2023.

Controvierte todo el resto de las alegaciones formuladas por la demandante y particular la falta de justificación del despido, la remuneración que indica la demanda, la existencia de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido.

No es efectivo, señala la demandada que la causal invocada por la demandada sea un mero instrumento legal para encubrir el supuesto carácter vulneratorio de derechos fundamentales y que la actora diera aviso de su estado de gravidez a su empleador en el mes de enero de 2023, ni el cualquier otro mes, ya que siempre indico que sus idas al médico se debían a problemas estomacales, nunca embarazo, lo que no le impedía trabajar por la función de cajera.

Controvierte los fundamentos del autodespido y su procedencia procedente, ya que no son verdaderos los hechos en los que se sustenta.

Discute que el empleador no haya querido escriturar el contrato de trabajo, sino que, a petición de la actora no se firmó contrato, debido a que según ella perdería beneficios si tenía contrato, y solicita que esperara hasta el mes de abril de 2023, ya que ahí se titulaba.

Niega la existencia de represalias a la trabajadora por haber reclamado o denunciado al empleador ante la Inspección del Trabajo de Talca, quien fiscalizó. o que ellas consistieran en que tuviera que ejercer labores en las que se le exigía hacer fuerza, como cargar bosas de arroz de 25 kilogramos, en circunstancias

que el arroz viene en mangas de 10 kilogramos, los cuales eran descargados en su totalidad por mí, lo cual es corroborado por ella misma en un mensaje de WhatsApp.

De la misma manera señala que no son efectivos los incumplimientos enumerados por la actora, recién en la demanda y no en la carta de auto despido y la existencia de los indicios propuestos por la actora.

En cuanto a la nulidad del contrato de trabajo por falta de consentimiento al suscribir el mismo y los supuestos actos que constituyen el vicio del consentimiento, señala que ello no es efectivo pues fue debidamente firmado y consentido por la actora, debido a que esto era una exigencia para trabajar y no perder beneficios, hasta el mes de mayo de 2023, debido a que en el mes de abril de ese mismo año se titulaba y podía en forma posterior firmar.

Por otra parte y respecto de la nulidad del despido indirecto, debido a que la conducta indebida, fue a solicitud de la denunciante y una exigencia de la misma, por cuanto fueron pagadas las cotizaciones y nadie puede aprovecharse de su propio dolo, controvirtiendo que no estén pagadas las cotizaciones previsionales de AFP MODELO, Salud FONASA y Cesantía en AFC Chile S.A., desde el mes de noviembre de 2022 hasta la época del auto despido.

Niega que existan remuneraciones adeudadas o gratificaciones impagas, que se adeuden feriado legal o proporcional, que sea procedente el pago de compensación por fuero maternal y todas las demás prestaciones e indemnizaciones demandadas.

Inexistencia de violación a garantía fundamental alguna.

Indica que la actora omite las verdaderas razones del despido pues no establece ni desarrolla cuál es el nexo entre los hechos que configuran el autodespido y este último con alguna coherencia de momentos ligados unos a otros, asumiendo como evidente una supuesta relación de causalidad inexistente atendido el verdadero motivo del autodespido, cual es aprovecharse del propio dolo de la actora y buscar una forma de lograr indemnizaciones para no renunciar a su trabajo derechamente, ya que la propia actitud de auto

despedirse da cuenta de ello estando en estado de gravidez.

En cuanto a la vulneración de la garantía del artículo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, fundada en la existencia de represalias, la demandada señala que no tenía como saber que había sido iniciada por ella, recién con la notificación de la demanda supo el motivo de dicha fiscalización, y tanto es así que debido a la visita del ente administrativo laboral, se le indica a la denunciante que ya no podía seguir su contrato, sin escrituración, pero ella rogó esperar y no hacerlo hasta el mes de mayo, ya que si lo hacía desde noviembre de 2022 y se le pagaban las cotizaciones, perdería sus beneficios y que por favor esperara hasta ese mes de abril de 2023, debido a que se titulaba y luego de ello no la perjudicaba, lo que generó, que recién se formalizara el contrato escriturado de trabajo, desde el mes de mayo del año 2023, debidamente consentido por ella y firmado con cada una de las cláusulas estipuladas, nadie la presionó y mucho menos la obligó.

Se pregunta la demandada porque razón la actora que había denunciado anteriormente, no pudo hacerlo nuevamente por no estar de acuerdo con el contrato, y porque dijo no estar de acuerdo y derechamente no firmó, en el entendido que contaba con fuero laboral por estar embarazada y no podía ser despedida sin solicitud previa de desafuero.

Dice que nunca se entera que ella había solicitado la fiscalización, de su estado de gravidez, e incluso consultándole si estaba embarazada a lo que ella lo negó señalando que eran problemas estomacales, por lo que desmiente que se le haya comunicado el embarazo, que estuviera en conocimiento de su denuncia y que debido a ello se tomaran conductas en represalia.

Además, refiere la demandada que luego de ausentarse por 2 días seguidos a su trabajo, comunica el despido indirecto e indica hechos en los que sustenta su autodespido Señala que él descargaba los insumos y

de eso dan cuantas las propias conversaciones por WhatsApp sostenidas con la actora, por otro lado el arroz por viene en mangas de 10 kilogramos y nunca se le solicitó ayuda con aquella labor.

Inexistencia de nexo causal.

Acusa inexistencia de nexo causal entre los hechos relatados con evidente desconexión temporal y nunca ocurrieron y la supuesta violación a una garantía fundamental a raíz de supuestas represalias generadas con la fiscalización, con ocasión del auto despido, ya que indica cuales fueron las represalias.

Refiere que la denuncia y la carta de despido indirecto relata y propone indiciariamente hechos escuálidos y sin detallar los mismos, como ocurrieron, en que contexto, día y hora de los mismo que figuran en su libelo.

Sobre los hechos y la procedencia del autodespido.

Sostiene que la denunciante celebró un Contrato de Trabajo, el cual solicitó no escriturar para no perder beneficios, los cuales desconoce y que solamente consiente en ello la demandada, debido a que puso como condición para trabajar no escriturar el contrato. El cual inició el 22 de noviembre de 2022 y se escrituro recién y luego de ser fiscalizados y no poder esperar más, desde el mes de mayo de 2023 en adelante, nuevamente por petición de la actora por no perder beneficios y que se le esperara hasta aquel mes, debido a que ella se titulaba en el mes de abril del presente año.

Dice que durante todo el tiempo que se mantuvieron vigentes las relaciones laborales, éstas se llevaron a cabo con total normalidad, pagando todas las remuneraciones y asignaciones que por ley les correspondían, salvo las cotizaciones y la escrituración del contrato, por las peticiones solicitadas por la actora y acordadas entre ambos, hasta que comunica en abril de 2023 que el local donde se desempeñaba la actora en la avenida Lircay se trasladaría al sector de Maule, indicando la actora desde aquel momento que no le convenia el cambio y que la alejaba del lugar de trabajo (tan solo cuadras) de su pareja.

En concepto de la parte demandada la actora nunca comunico su estado de gravidez y preparó su accionar con la intención de no continuar en el local de Maule, por no convenirle derechamente el trabajo en aquel lugar.

Defensa acción subsidiaria.

Pide reproducir lo expuesto en atención a que la demanda subsidiaria se basa en los mismos hechos.

CUARTO. El fracaso del llamado a conciliación. En la audiencia respectiva el tribunal efectuó el llamado a conciliación, proponiendo las bases de un acuerdo, el que no se produce.

Y CONSIDERANDO.

QUINTO. La determinación de la controversia fáctica. Hechos no controvertidos y hechos a probar. Conforme a los escritos principales de la discusión en este juicio, el tribunal procedió en la audiencia preparatoria a determinar la controversia en la causa.

Fijó como hecho no controvertido, que la actora, no obstante, no existir contrato escrito, comenzó a prestar servicios el 21 de noviembre de 2022 y que los servicios concluyeron el 24 de mayo de 2023.

De esta forma se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:

1. Funciones de la demandante y lugar de prestación de los servicios. Jornada laboral. Hechos que lo constituyen.

2. Base de cálculo de la remuneración mensual de la demandante y elementos que lo componen.

3. Hechos y circunstancias que configuran los indicios de vulneración alegados por la actora con ocasión del autodespido.

4. En su caso, justificación y proporcionalidad en el obrar del empleador.

5. Existencia de vicio de fuerza que genera la nulidad de la escrituración de contrato de trabajo de mayo de 2023.

6. Hechos y circunstancias que hacen debido el autodespido según comunicación de término. Cumplimiento de formalidades.

7. Hechos que configuran la nulidad del autodespido.

8. Efectividad que la demandante sufre daño moral por el obrar del empleador. Procedencia, extensión y cuantía del mismo.

9. Estado de embarazo de la actora y efectividad de haberlo comunicado al empleador; en su caso, oportunidad y forma en la que se desarrolla esa comunicación.

10.

Procedencia y en su caso cuantía de las prestaciones laborales y previsionales reclamadas.

SEXTO. Enunciado breve de la prueba rendida por la parte denunciante.

A.- Prueba instrumental. (en copia digital de folio 21 a 28) 1. Certificado de atención psicológica, emitido por doña Patricia Eugenia Azocar Contreras, C.I., 16.002.750-9.

2. Captura de pantalla de red social WhatsApp, de fecha 10 de abril de 2023, entre jefe Garry y la denunciante.

3. Declaración jurada de don Cristóbal Luciano Ortega Pino, de fecha 17 de julio de 2023.

4. Carta de comunicación del despido indirecto de fecha 24 de mayo de 2023, enviada con fecha 25 de mayo de 2023.

5. Contrato de trabajo de fechado 1 de mayo de 2023, pero suscrito con fecha 22 de mayo de 2023.

6. Informe de exposición emitido por la Inspección del Trabajo, de fecha 27 de abril 2023.

7. Cartolas de 28 agosto de 2023, desde la página del Banco Estado.

8. Certificado de embarazo, emitido por Matrona Valentina Arellano Aguayo, profesional perteneciente al Centro de Salud Familiar Las Américas de Talca.

9. Certificado de nacimiento de la niña Isadora Amelia Ortega Ponce, RUN 28.203.973-7 nacida del 30 de julio de 2023 cuya madre es la demandante de autos.

B.- Prueba de testigos.

Previo cumplimiento de las formas legales declaran en juicio como testigos las siguientes personas.

1.- doña Bárbara Daniela Rojas Moya, cedula nacional de identidad número 19.807.966-9, quien señala que conoce a la actora del paseo Lircay de diciembre de 2022 cuando entra a trabajar en una empresa de aseo Py C era la empresa.

2.- don Cristóbal Luciano Ortega Pino, cédula nacional de identidad número 21.188.457- 6, señala que es la pareja de la demandante, tuvieron una bebe, nació el 30 de julio de 2023.

Prueba de oficios.

1.

a folio 71 oficio de Fonasa que remite historial completo de cotizaciones previsionales de la denunciante, periodo 2022-2023.

2.- a folio 68 oficio de AFC que remite historial de cotizaciones previsionales de la denunciante, periodo 2022- 2023.

3. a folio 63 Oficio de AFP Moldeo que remite información previsional de la denunciante 4. a folio 77 oficio del Centro de Salud Familiar las Américas de Talca, FOLIO 77 que remite informe de la ficha médica de la denunciante.

SÉPTIMO. Enunciado breve de la prueba rendida por la parte denunciada.

A.- Prueba instrumental. (en copia digital de folio 31 al 45).

1. Contrato de trabajo suscrito entre doña N.P. y Sociedad H. SpA.

2. Carta convalidación del despido, dirigida a doña Natalia Alexandra Ponce Valdés de fechada 05 de septiembre de 2023, enviada con fecha 04 de septiembre de 2023.

3. Boleta Chile express número 44008185; de fecha 04 de septiembre de 2023.

4. Certificado de cotizaciones previsionales, PreviRed de fecha 04 de septiembre de 2023.

5. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales de fondo de pensiones, seguro de cesantía y salud correspondiente al mes de noviembre de 2022 de doña Natalia Alexandra Ponce Valdés.

6. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales de fondo de pensiones, seguro de cesantía y salud correspondiente al mes de diciembre de 2022 de doña Natalia Alexandra Ponce Valdés.

7. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales de fondo de pensiones, seguro de cesantía y salud correspondiente al mes de enero de 2023 de doña Natalia Alexandra Ponce Valdés.

8. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales de fondo de pensiones, seguro de cesantía y salud correspondiente al mes de febrero de 2023 de doña Natalia Alexandra Ponce Valdés.

9. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales de fondo de pensiones, seguro de cesantía y salud correspondiente al mes de marzo de 2023 de doña Natalia Alexandra Ponce Valdés.

10.

Comprobante de pago de cotizaciones previsionales de fondo de pensiones, seguro de cesantía y salud correspondiente al mes de abril de 2023 de doña N.P. Valdés.

11. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales de fondo de pensiones, seguro de cesantía y salud correspondiente al mes de mayo de 2023 de doña Natalia Alexandra Ponce Valdés.

12. Libro de asistencia correspondiente al mes de mayo de 2023 de doña N.P.

13. Set de copia de pantalla de conversaciones sostenidas entre doña Natali a Alexandra Ponce Valdés y don Garry Cerda Bopp, entre el mes de diciembre de 2022 a mayo de 2023.

14. Pasaporte número F51403471; correspondiente a G.C..

B.- Exhibición de documentos.

Conforme se ordenó en la audiencia preparatoria, la parte demandante exhibición los siguientes instrumentos.

1.- Exhiba carnet de control y atención de maternidad periodo 2022 y 2023.

2. Carta de auto despido con los respectivos comprobantes de envío.

3. Denuncias efectuadas ante la inspección del trabajo de Talca, durante el año 2023 en contra de su ex empleador.

4. Todas las solicitudes de reemplazo pedidas mediante conversaciones vía WhatsApp o correo electrónico a la persona denominada doña Carol Reemplazo entre sus contactos y cuantas en la especie se efectuaron durante el año 2023.

5. Todas las solicitudes de permiso para ausentarse y ser reemplazada, pedidas mediante conversaciones vía WhatsApp o correo electrónico directamente a don Garry Cerda Bopp y cuantas en la especie se efectuaron y cuantas fueron rechazadas durante el año 2023.

6.

Cualquier documento o comunicación por cualquier medio, electrónico o papel, en donde Natalia Alexandra Ponce Valdés comunica su estado de gravidez a don Garry Cerda Bopp.

Respecto al documento N°6, la parte demandante señala que no tiene ningún respaldo.

El tribunal da cuenta que se cumple con la exhibición de los documentos del N° 1 al 5, se exhiben y están en copia digital a folio 82.

C.- Prueba de testigos.

Previo cumplimiento de las formalidades legales, comparecen a juicio de declarar como testigos las siguientes personas:

1. don Lautaro Alejando Espinoza González, cédula de identidad N°10.804.414-4. Conoce a la demandante Natalia y el local, declara por la demandada, entiende que la demandante demanda por menoscabo de condiciones laborales y no recuerda la otra causa.

2. doña Carmen Gloria Bahamondes Inostroza, cédula nacional de identidad N°12.278.278-4, quien señala que ella es la esposa del representante de la demandada.

Prueba de oficios.

1.- S folio 66 Oficio de la Policía de Investigaciones de Talca; Departamento Migratorio Internacional.

2. A folio 53 Oficio de la Inspección del Trabajo de Talca, Ubicada en 6 Ote. 1318, 3. Oficio de Centro de Salud Familiar de las Américas, folio 77 Talca,.

OCTAVO.- No existe fuerza que vicie el consentimiento de la demandante en la suscripción del contrato de 1 de mayo de 2023, ni prueba suficiente de los hechos en que se sustenta.

(punto de prueba N° 5). Una cuestión fundamental por decidir, en primer lugar, son las condiciones contractuales en las que se desarrolla la relación laboral entre la demandante y la demandada, y para ello debe necesariamente determinarse si la trabajadora, al tiempo de la suscripción del contrato formal, fue objeto de fuerza moral en términos tales que su consentimiento estaba viciado y por ello el contrato sería nulo relativamente.

A juicio del tribunal, ya la propuesta fáctica de la demandante es inverosímil en sí misma como para constituir fuerza moral invalidante y ello porque, según su relato de la demanda, no obstante ella haber efectuado una denuncia ante la Inspección del trabajo para que se fiscalizara a la demandada, señala haberse visto forzada a firmar el contrato que le propone la parte empleadora, habiéndose incluso ya constatado la informalidad en la visita fiscalizadora. La demandante dice, en síntesis en su demanda, que el 22 de mayo de 2023 se suscribe el contrato de trabajo en dependencias de la empleadora, lugar donde llega don Garry con el documento y le indica «firma ahí», sin permitirle leer dicho documento, exigiéndole autoritariamente que lo suscriba bajo amenaza de ser despedida sin derecho a nada, lo que le hizo temer por su estabilidad laboral, sus ingresos económicos y por no poder satisfacer las necesidades mínimas de la criatura que llevaba en el vientre, además de que le dijo que sus derechos laborales anteriores estaban perdidos y que no respondería de ellos.

El relato anterior, como se dijo, no puede ser constitutivo de fuerza moral pues no es verosímil atendido que ya la empleadora había sido fiscalizada, constatando informalidad laboral, habiendo la trabajadora señalado al fiscalizador que estaba embarazada (según consta en el informe de exposición) y porque los hechos no son suficientes para que, en sí mismos violenten la voluntad de la demandante.

Por otra parte, ni siquiera se ajusta a las mismas normas civiles que trae a colación la denunciante desde que, conforme a la norma del artículo 1456 del Código Civil, los hechos que relata la actora no dan cuenta de un temor de verse expuesta a un mal irreparable y grave.

Pero, además, no hay fuerza que vicie el consentimiento por falta de prueba que la acredite.

La prueba documental de la actora nada aporta al respecto. La testigo doña Bárbara Daniela Rojas Moya, nada señaló sobre estos hechos ni fue preguntada este respecto. Y en cuanto al testigo señor Ortega Pino, pareja de la demandante y padre de la niña, no fue un testigo presencial del momento en se habría producido la fuerza, pero, además, en concepto del tribunal, incurrió en incoherencias y contradicciones que le restan veracidad su relato no solo respecto de estos hechos sino que de otros en relación con los puntos de prueba.

En efecto, este mismo testigo señor Ortega, es aquel que figura como declarante en una declaración jurada que tiene fecha 17 de julio de 2023, es decir, 5 meses antes de declarar en el juicio.

No fue contrastado con dicha declaración jurada, lo que es relevante para determinar ciertas inconsistencias ya que, en la declaración jurada señala que, estando a dos cuadras del lugar recibe el comentario de la actora de que «firmó presionada por su jefe el que no se le despegó hasta que firmara», y que habiéndose retirado el jefe, la encontró «muy acelerada y nerviosa»; sin embargo en estrados se limita a señalar que ella estaba mal con ansiedad y llorando pues sabía que no debía firmarlo.

Mas relevante para descartar la credibilidad a este testigo es que al principio de su declaración fue claro en señalar que ella entra a trabajar (en noviembre de 2022) porque necesitaba dinero por el tema del bebe, porque estaba embarazada, por eso empieza a trabajar, pero después señala que fue en las primeras semanas de diciembre de 2022 que la demandante supo de su embarazo, sin que en el contra examen lograra explicar esta contradicción. Luego dice que la actora le comunica a don Gary, su jefe, en enero de 2023 que estaba embarazada, las primeras semanas, y que de ahí en adelante cambió totalmente, le gritaba, le hablaba de mala manera: Después en el contra examen señaló que no sabe en fecha precisa cuando le contó al empleador, que no sabe porque no le contó desde diciembre. Tampoco supo explicar porque dice que hubo malos tratos después que la jefatura habría conocido del estado de embarazo, cuando señaló al mismo tiempo que solo se comunicaba con ella por mensajería WhatsApp.

Por todo lo expuesto anteriormente es que, necesariamente debe concluir el tribunal que no hay hechos en la causa que den cuenta que aquel contrato que tiene como fecha 1 de mayo de 2022, tiene un vicio de fuerza en el consentimiento que amerite la sanción de nulidad relativa.

NOVENO.- Descartado un vicio del consentimiento, las estipulaciones contractuales son aquellas que constan en el contrato válido.

(puntos de prueba N° 1 y 2). La parte demandada reconoce en su contestación que es efectivo que, no obstante la informalidad laboral en que mantenía a la demandante, el contrato y la prestación de los servicios de la demandante se inicia el 22 de noviembre de 2022.

En cuanto a las condiciones contractuales, debe dársele valor al contrato que suscriben las partes y que da cuenta de aquellas condiciones pactadas que existían al tiempo en que se produce el término del contrato. En cuanto a la fecha de inicio del contrato, es evidente que el contrato no puede tener una fecha anterior, pues ya se había constatado que la trabajadora estaba en informalidad laboral por parte de la Inspección del Trabajo.

Siendo la normativa laboral de orden público, como es la obligación de escriturar contrato de parte del empleador, lo cierto es que no puede ser oído el empleador cuando responsabiliza a la trabajadora por la informalidad laboral en la que ella se encuentra, pues estamos en presencia de derechos irrenunciables y fue por ello que la demandada fue multada por dichas irregularidades según consta en el oficio de la Inspección del Trabajo.

El tribunal debe dar por establecido al no haber prueba en contrario que, como señala el contrato de trabajo, al tiempo del ejercicio del autodespido, la actora estaba contratada como cajera, para prestar servicios en Avenida Lircay N° 2455 Hinitsu Roll, pactándose un sueldo base de $ 440.000 mensuales, con una jornada de 45 horas semanales y si bien el contrato señala que aquel tenía una duración de 30 días, ello es irrelevante pues la trabajadora puso término mediante autodespido antes de aquel término pactado.

DÉCIMO.- Análisis de la prueba en cuanto a los hechos que se proponen como indicios de vulneración y fundantes del autodespido.

Según la denuncia, los hechos en que se sustenta la acción deducida son, en síntesis:

1.- que a fines de diciembre de 2022, se realiza un chequeo médico, apareciendo un estado de embarazo. Ello es efectivo conforme lo indica el oficio del Casfam Las Américas que da cuenta de aquella situación, el 28 de diciembre de 2022.

2.- que ella informó de su estado de embarazo a la demandada a inicios de enero de 2023. Esta circunstancia no fue acreditada desde que la testigo señora Bárbara Rojas si bien relata que la trabajadora le cuenta de su embarazo a fines de diciembre y que le cuenta que le había informado del embarazo al empleador, no sabe precisamente en qué fecha, pues no le contó más detalles de cuál fue la reacción del empleador. Por otra parte, ya se dijo que al testimonio del señor Ortega (pareja de la actora) se le ha restado merito probatorio debido a sus evidentes contradicciones.

Pese a ello, en esta parte este testigo fue poco claro ya que señaló que la actora supo en las primeras semanas de diciembre que estaba embarazada (después señaló que ya lo sabía cuándo ingresa a prestar servicios) y que ella contó de su embarazo al empleador en las primeras semanas de enero de 2023, pero al ser contra examinado dijo que no sabía en qué fecha precisa le contó al empleador y que no sabe porque no le contó desde diciembre, pudo ser por temor.

La falta de acreditación de esta afirmación de la denuncia se reafirma con los antecedentes que remite la Inspección del Trabajo, pues en ellos se señala que solo recién en abril de 2023 la trabajadora señala a la fiscalizadora que ella estaba embarazada.

Por otra parte, la testigo de la demandada doña Carmen Gloria Bahamondes, esposa del representante de la demandada, dijo en estrados que ellos nunca supieron que estaba embarazada, que se le preguntó en más de una oportunidad, para ir a médico, pero ella dijo que si estuviera embarazada su madre la mataría, ella estuvo presente en esa conversación, y la otra oportunidad solo se lo comenta representante y eso fue por WhatsApp en una oportunidad, enterándose del embarazo cuando presenta la carta de autodespido, eso le consta porque antes nunca dijo que estaba embarazada.

3.- que fue mantenida en informalidad laboral desde el inicio de la prestación de servicios sin escriturar su contrato de trabajo.

Esta es una circunstancia que es efectiva y tal como se dijo, si bien uno de los testigos de la demandada señaló en estrados (don Lautaro Espinoza) que fue la trabajadora la que pidió que no se le escriturara contrato para no perder beneficios de orden social, lo cierto es que el orden público laboral no permite darle valor a esa circunstancia para justificar un incumplimiento de normas laborales pues, conforme al artículo 5 del Código del Trabajo los derechos laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo y precisamente la escrituración del contrato como derecho laboral, además de ser un derecho laboral irrenunciable, es una obligación del empleador conforme al artículo 9 del Código del Trabajo.

4.- que luego de comunicarle a su empleador que estaba embarazada en enero de 2023, aquel le exigió realizar labores que requerían de excesiva fuerza debiendo levantar sacos de arroz de 25 kilos, apilarlos, ordenar jabas de bebidas, mover el mobiliario del local, abrir y cerrar la cortina metálica, efectuar limpieza.

A juicio del tribunal estos hechos, descritos de esta manera, no fueron acreditados pues el único antecedente que puede ser valorado es el testimonio de doña Bárbara Rojas, que si bien no estaba en situación de poder conocer las circunstancias del trabajo dentro del local en que laboraba la trabajadora, solo señala en estrados que a la actora la veía constantemente haciendo aseo en el local en circunstancias que estaba contratada para ser cajera, nada más extraño veía.

El señor Ortega por su parte, que tampoco estaba en situación de conocer las circunstancias concretas de la labor que desempeñaba la demandante, señaló en estrados en una primera oportunidad, que la vio cargando sacos de arroz, ordenar las mesas y levantar la cortina del local, para luego en el contra examen, señalar que la vio ordenando el arroz, las que eran bolsas de kilo, y también pack de 6 bebidas.

5.- que luego de saber su estado de embarazo no le permitía asistir a sus controles médicos si no conseguía a alguien que la reemplazara, a quien la actora debía pagarle de su dinero, exigiéndole que los cambiara para sus días libres, sin que ello fuere posible debido a que debía concurrir hasta un centro de salud pública (por el no pago de sus cotizaciones) y no tenía la posibilidad entonces de modificar aquellas horas.

La prueba rendida no permite confirmar estas circunstancias como una conducta reiterada en los términos que lo plantea la denuncia, pues si bien doña Bárbara Rojas dijo en el juicio que la actora le contó que su jefe le impedía ir a médico y a su titulación de trabajo social, y a veces no le daba tiempo, ello no es coherente con los controles de embarazo de que da cuenta la ficha clínica informada por el Cesfam Las Américas y la misma ficha incorporada por la parte demandante. La copia de una comunicación a través de mensajería en la plataforma WhatsApp, se refieren a una situación puntual, y además que no permite verificar el contexto en que dicha comunicación se produce pues, efectivamente la sola negativa del empleador a otorgar permisos dentro de la jornada para la realización de controles médicos, no es en sí misma una vulneración de garantías constitucionales.

5.- que su ex empleador no se dirigía e ella sino que utilizaba un intermediario.

Si bien es efectivo que se incorporan comunicaciones via mensajería en plataforma WhatsApp, lo cierto es que el hecho de que el representante de la demandada se comunique a través de dicha vía, no puede ser constitutivo de una situación irregular o atentatoria contra los derechos de un trabajador.

6.- que a causa de los hechos anteriores ella sufre de mareos y debilidades, lo que le fue comunicado en más de una ocasión a su ex empleador, quien le insistía en que debía esperar el término de la jornada, malestares que eran causados por las labores de excesiva fuerza ya referidos, lo que puso en peligro la vida del niño que estaba por nacer.

Además, dice la denuncia que se le ocasionó por estos hechos graves cuadros de estrés laboral, afectando el embarazo, depresión gestacional, ansiedad, miedo y labilidad emocional, Sobre estos aspectos de carácter médico y su relación causal, la prueba rendida por la denunciante no acredita estos hechos que expone. El certificado de atención sicológica no es corroborado por otra prueba que de certeza de quien emana ese documento y su contenido, además, el mismo documento refiere haber atendido a la denunciante a partir del mismo día del autodespido y se basa en los relatos de la denunciante. Por otra parte, la ficha clínica del Cesfam Las Américas, no contiene información que permita al tribunal concluir la existencia de los padecimientos que dice la actora haber sufrido durante la relación laboral ni menos una relación causal entre algún diagnósticos y las circunstancias del trabajo y de hecho solo en julio de 2023 aparecen referencias en la ficha atención en salud mental de la denunciante.

7.- que al haber generado una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, se realiza aquella y el 27 de abril de 2023 el empleador fue multado por no mantener su contrato de trabajo por escrito y otras irregularidades.

Ello es efectivo conforme a los antecedentes remitidos por la Inspección del trabajo de Talca.

8.- que después de la visita inspectiva al lugar de trabajo, fue objeto de represalias por parte de la demandada y que culminan con la suscripción de un contrato de trabajo viciado, y con condiciones distintas a las pactadas originalmente.

Al respecto, habiéndose producido la fiscalización a fines de abril de 2023, no hay prueba de información concreta, conforme a las declaraciones de testigos y documentos aportados que confirmen alguna medida de parte del empleador que pueda ser calificada como represalia. Efectivamente el contrato de trabajo se formaliza posteriormente a la fiscalización y conforme a los certificados de pago de cotizaciones, la demandada pagó las cotizaciones de seguridad social de la trabajadora desde noviembre de 2022. Según ya se dijo en el motivo Octavo, no hay antecedentes de que la trabajadora se haya visto forzada, en términos de estar viciado su consentimiento, a suscribir dicho contrato de trabajo, por lo que debe concluirse que esta afirmación de la denunciante no es efectiva.

9.- se le fueron agregando labores no eran recomendables para ella contraviniendo los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo y el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.

Sin perjuicio de lo ya razonado respecto de que, estando contratada como cajera, se le haya visto acomodando bolsas de arroz y jabas de bebidas, asi como ordenando mesas y bajando la cortina del local, no es eso antecedente de un incumplimiento a la normativa laboral en los estrictos términos que lo plantea la denunciante en su libelo.

UNDÉCIMO. El contrato terminó por autodespido. No obstante que la parte demandada sostiene que la trabajadora se ausentó dos días seguidos, lo cierto es que no consta que la parte empleadora haya despedido a la trabajadora.

Por otra parte, se rinde prueba por la demandante que acredita que ella terminó el contrato por auto despido, mediante carta de 24 de mayo de 2023, a contar de esa fecha.

Independiente de que no acreditó las formalidades de remisión de copias al empleador, la carta tiene timbre de recepción de la inspección del Trabajo con fecha 25 de mayo de 2023, de manera que la falta de copia al empleador no afecta la manifestación de voluntad de la trabajadora de terminar el contrato a partir del 24 de mayo de 2023.

DUODÉCIMO. En cuanto a la causal y la efectividad de los hechos en que se fundamenta el autodespido. Procede acoger dicha acción. El despido indirecto invoca las causales del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y si bien la carta hace referencia a otras normas legales, esa es la causal que se invoca.

Conforme ya se ha razonado en los motivos Octavo y Décimo y a fin de no reiterar las afirmaciones que son parte de la demanda y que están dentro de los hechos a probar, de todos los hechos en que se funda el grave incumplimiento contractual, lo que se ha acreditado en juicio es que estuvo en informalidad laboral hasta el 1 de mayo de 2023, no se le pagaron sus cotizaciones de seguridad social a la fecha del autodespido, no consta que se le haya entregado liquidaciones de remuneraciones.

Todas las demás circunstancias indicadas en la carta de despido no fueron confirmadas con la prueba rendida en autos conforme ya se razonó anteriormente.

Es evidente que aquellas situaciones acreditadas en el juicio, constituyen un grave incumplimiento contractual de la parte empleadora, pues son vulneración a las normas de los artículo 9, 19 y 58 del Código del Trabajo y 19 del DL N° 3500, ya que, no obstante que las cotizaciones por todo el periodo trabajador fueron pagadas según consta de los certificados incorporados por la demandada, dicho pago ocurre con posterioridad a la terminación del contrato, estando la empleadora en incumplimiento al tiempo del autodespido.

La gravedad de estos incumplimientos es palmaria pues la escrituración del contrato es una obligación de la parte empleadora y la entrega las liquidaciones es parte del conjunto de garantías que la ley a revestido a las remuneraciones del trabajador.

Habiendo incurrido la parte empleadora en grave incumplimiento contractual del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, procede el pago de aquellas prestaciones que señala el artículo 171 del mismo cuerpo legal, en este caso y atendido que la acora llevaba menos de un año de prestación de servicio, corresponde que se le pague $ 440.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, sin recargo alguno pues dicho recargo se aplica a la indemnización por años de servicio a la que no tiene derecho la demandante.

DÉCIMO SEGUNDO. Inexistencia de vulneración de garantías constitucionales. Procede el rechazo de dicha acción y de la reparación del daño moral que solicita.

El planteamiento de la denuncia es que, prácticamente sobre los mismos hechos en que se sustenta el autodespido, la empleadora vulneró las garantías constitucionales de la actora.

Se vulneró su integridad física y psíquica por la falta de permisos para consultas médicas cuando se sentía mal y requería atención médica y por la exigencia de realizar labores que requerían de excesiva fuerza, así como la falta de relación directa hacia ella, lo que provocó estrés laboral, depresión gestacional y ansiedad, malestares físicos provocados por no pago de cotizaciones previsionales, falta de escrituración del contrato.

Como se dijo en el motivo Octavo, no se acreditó este comportamiento que la actora le atribuye a la demandada ni que exista algún padecimiento de la salud de la trabajadora, con ocasión de la relación laboral y su término, ni un nexo de causalidad que ligue algún comportamiento de la demandada con alguna consecuencia dañosa de la salud de la trabajadora, quien por cierto, se auto despide.

Se acusa la existencia de una vulneración a la garantía de indemnidad de la trabajadora, pues ella dice haber sido objeto de represalias por la fiscalización solicitada que se traducen finalmente en las presiones indebidas a suscribir un contrato de trabajo en condiciones desfavorables bajo amenaza de ser despedida, afectando el derecho al fuero maternal por establecer de forma unilateral que dicho contrato tenía plazo fijo y con ello, la pérdida de todos los derechos laborales que acarreaba en su calidad de trabajadora a contrato indefinido.

Habiéndose establecido que no hubo presiones indebidas constitutivas de fuerza moral para suscribir un contrato que formalizó la relación laboral existente, por las razones ya latamente señaladas en el motivo Octavo, y teniendo presente que no se acredita que la trabajadora haya puesto en conocimiento de su empleador el estado de embarazo, es evidente que no puede concluirse la existencia de una represalia.

Por otra parte, si bien el contrato señalaba formalmente que era por 30 días, la relación laboral ya había devenido en indefinida pues la demandada reconoce que la trabajadora prestaba servicios desde noviembre de 2022.

De acuerdo a lo señalado precedentemente procede el rechazo de la acción de tutela laboral y por consiguiente las reparaciones e indemnizaciones que pretende la denunciante (daño moral e indemnización adicional del artículo 489 del Código del trabajo).

DÉCIMO TERCERO. Respecto de las demás acciones deducidas.

A.- En relación con la acción de nulidad del despido, incluso la misma prueba documental que aporta la demandada, permite acreditar que, al tiempo del autodespido, no estaban pagadas las cotizaciones de seguridad social de la demandante.

Conforme lo ha sostenido reiteradamente este tribunal, la mal denominada nulidad del despido del artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo, no es propiamente una nulidad sino que una sanción cuando el empleador, debiendo retener, y pagar las cotizaciones de seguridad social, no lo hace, como ocurre en este caso porque, al tiempo del autodespido y hasta el 1 de septiembre de 2023 no estaban pagadas dichas cotizaciones, acreditándose por la parte empleadora haber cumplido con la convalidación que le permite el artículo 162 inciso 6 del mismo cuerpo legal (incorpora copia de carta, boleta de envío y pago de cotizaciones), de manera que se le debe aplicar la sanción del artículo 7 de la misma norma entre la fecha del autodespido y el 1 de septiembre de 2023.

Asimismo, y como ha sido doctrina de este tribunal, la sanción anterior también se aplica cuando es el trabajador quien pone termino al contrato por autodespido pues, al ser una sanción, lo relevante es la conducta incumplidora de la parte empleadora que lleva al trabajador a terminar su contrato precisamente por el no pago de cotizaciones.

B.- Procede condenar a la demandada a pagarle a la demandante la última remuneración correspondiente al mes de mayo equivalente a $ 440.000, pero solo por 24 días

8fecha del autodespido) y ello porque conforme a la regla general de carga probatoria de las obligaciones (artículo 1698 del Código Civil), le correspondía a la parte demandada acreditar que pago esas remuneraciones dado que el contrato subsistió hasta esa fecha y no acreditó la extinción de la obligación mediante el pago, conforme, además, lo establece el artículo 63 bis del Código del Trabajo.

C.- Se debe acoger la pretensión de cobro de feriado proporcional por la suma de $170.500, desde que es un derecho del trabajador conforme al artículo 73 inciso 3 del citado cuerpo legal, bastando para ello la existencia del contrato y su terminación por cualquier causa, debiendo recibir una suma de dinero proporcional calculada entre la fecha de la contratación y el termino del contrato. La demandada no acredita la extinción de la obligación mediante el pago por lo que procede que sean condenadas a su pago.

D.- respecto al cobro de la suma de $8.000.000 por concepto de compensación por fuero maternal, las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta la fecha de término del fuero maternal, en concepto de este tribunal no procede en este caso, dado que la trabajadora es quien pone termino al contrato por una situación de informalidad laboral que había sido parcialmente subsanada al tiempo del autodespido y porque la imposibilidad de hacer uso de los derechos del fuero no emana de una conducta de la parte empleadora dado que no se acredita que se haya puesto en conocimiento el estado de embarazo ni se dedujo reclamo administrativo ni acción para solicitar la reincorporación.

E.- La demandante, sin fundamento factico o legal, pide que se condene a la demandada a pagar gratificación legal por el tiempo que se mantuvo la relación laboral en la suma que se determine conforme al mérito del proceso.

La procedencia de esta prestación remuneracional del trabajador exige el cumplimiento de ciertas exigencias legales que no fueron ni expuestas ni probadas en juicio y asimismo, la determinación de su monto, por

ley, debe ser determinada en la forma que establece los artículos 47 a 49 del Código del trabajo, y la defensa de la demandante nada pidió en la etapa pertinente, por lo que procede el rechazo de esta pretensión.

F.- Por último, la actora solicita, sobre la base de los mismos hechos de la acción de tutela laboral que se condene a la demandada a pagarle $8.000.000 por el daño moral producto de los actos de incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada declarar que sufrió daño moral por la suma de $8.000.000.

Sin perjuicio que es la ley la que determina las prestaciones que corresponden en caso de incurrir la parte empleadora en grave incumplimiento contractual, la sola existencia de aquel daño, no hace procedente la indemnización por daño moral, teniendo presente que los demás hechos en los que sustentan otros incumplimiento imputados resultaron no ser efectivos.

Por todas estas consideraciones, normas legales ya citadas y lo dispuesto en los artículos 420,425, 432, 446, 451, 452, 453, 454, 456, 493, 495 del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZA la acción de tutela laboral deducida por doña N.P., en contra de H. SpA, ambas ya individualizadas.

II.- Que entre por doña N.P., en contra de H. SpA, existió un contrato de trabajo entre el 22 de noviembre de 2022 y el 24 de mayo de 2023, siendo su última remuneración mensual la suma de $440.000.

III.- Que SE ACOGE la acción subsidiaria por auto despido deducida por doña N.P., en contra de H. SpA, ambas ya individualizadas y en consecuencia se declara que la parte demandada incurrió en grave incumplimiento contractual, debiendo pagarle a la demandante la suma de $ 440.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

IV.- Que SE RECHAZA la acción deducida para declarar la nulidad relativa del contrato de trabajo suscrito en mayo de 2023.

V.- Que el autodespido no produce el efecto de poner término al contrato para efectos remuneracionales y, en consecuencia, habiendo la demandada convalidado el despido, deberá pagar a la demandada las remuneraciones entre la fecha del autodespido y el 1 de septiembre de 2023, sobre la base de una remuneración de $440.000. En razón de haber convalidado el despido, se rechaza la pretensión de cobro de las cotizaciones de seguridad social.

VI.- Que la parte demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones remuneracionales: a.- $352.000 por concepto de remuneraciones adeudadas del mes de mayo de 2023. b.- $170.500 por concepto de feriado proporcional.

VII.- Que se rechazan las acciones para el pago de gratificaciones, lo que se demanda como compensación por fuero maternal y la acción para el resarcimiento del daño moral.

VIII. Que las indemnizaciones y prestaciones señaladas deberán ser pagadas con los reajustes e interese a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IX.- Que por no resultar completamente vencida no se condena a la demandada a pagar las costas de la causa.

Todas las partes quedan notificadas de la presente sentencia en la actuación decretada para el día y desde esta fecha comienza a correr el plazo legal para impugnar la presente sentencia.

RIT N° T-114-2023

RUC N° 23- 4-0500851-3

Regístrese y archívese.

Dictada por Jaime Alvaro Cruces Neira, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.

RIT T-114-2023

RUC 23- 4-0500851-3

Proveyó don JAIME ALVARO CRUCES NEIRA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.

En Talca a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.