En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada descartó discrecionalidad o arbitrariedad en el actuar de la autoridad educacional y, además, consideró que la multa impuesta se encuentra en el rango pecuniario aplicable a la infracción detectada. ’Que, como se advierte de la lectura del acta de formulación de cargos, de la fiscalización levantada con ocasión del presente procedimiento, se dejó constancia de que, conforme a los antecedentes documentales presentados por el establecimiento educacional en relación con el reclamo formulado por la apoderada y funcionaria del mismo, existían dos entrevistas con otras funcionarias en las que se advertía un posible maltrato a un párvulo‘, plantea el fallo. La resolución agrega que: ’Sin embargo, no se acreditó la ejecución íntegra de las acciones exigidas por el Protocolo de actuación frente a situaciones de vulneración de derechos, ya que no se realizaron las siguientes diligencias: (i) la Directora o encargada no informó, dentro del plazo de dos horas desde conocida la situación, a los profesionales de Buen Trato o al Director Regional; (ii) no se registraron debidamente todas las acciones realizadas por la Directora del establecimiento en la ‘Ficha de la unidad educativa para la derivación y registro de casos de maltrato infantil y/o vulneración de derechos’; (iii) no se verificó la adopción de medidas administrativas para la protección del niño afectado; (iv) no se favoreció un entorno educativo armonioso, acogedor, seguro y significativo; y (v) no se desarrollaron acciones de contención grupal o individual orientadas a advertir señales, comportamientos y emociones en los párvulos‘. ’Por ende, encontrándose las infracciones constatas descritas en el protocolo del jardín infantil, no resulta atendible que el establecimiento no cumpla con lo establecido en su propio reglamento interno‘, añade. ’Que la resolución que aprobó el procedimiento concluyó que el establecimiento incurrió en un incumplimiento a la normativa educacional indicada, corroborándose las infracciones descritas en el Acta de Fiscalización‘, releva. ’Luego –ahonda–, de la lectura de la formulación de los cargos y de su sustento, es posible estimar que los cargos estaban justificados, al no aplicar el establecimiento sanciones el Reglamento Interno del establecimiento y protocolos‘. Para el tribunal de alzada: ’Por todo lo antes dicho, se determina que el cargo formulado es preciso y se demostró en el transcurso del sumario que los hechos fundantes de las infracciones estaban justificados. Por ende, al no haberse destruido en este caso la presunción de veracidad de que gozaba el hecho al tenor del inciso 2° del artículo 52 de la Ley N°20.529 no es posible atribuirle alguna discrecionalidad o arbitrariedad a la decisión de la autoridad educacional‘. ’En consecuencia, la autoridad actúo dentro del ámbito de su competencia, en virtud de sus facultades legales aplicando las normas que regulan esta materia, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en el actuar de la recurrida‘, afirma el fallo. ’En virtud de lo expuesto, debe rechazarse el reclamo de autos, pues lo concreto es que tanto el proceso administrativo, así como la resolución exenta que se recurre en el presente proceso, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente, teniendo la recurrida las facultades de sumariar y sancionar a la recurrente en su calidad de establecimiento educacional, ajustando su actuar a la ley, formulándole el cargo que se adecua a las conductas descritas en las normas citadas, por lo que no ha existido ninguna de las infracciones que denuncia el reclamante‘, concluye. Ver fallo aquí.
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