El 16 de agosto de 2025 se publicó la Ley N° 21.760, que sustituye íntegramente a la Ley N° 19.620 y reordena el régimen jurídico de la adopción en Chile. La norma define la adopción como institución de orden público, pura, simple e irrevocable, poniendo como eje el interés superior del niño, niña o adolescente y el principio de subsidiariedad de la adoptabilidad. Para ello, fortalece la arquitectura institucional y procedimental: exige certificación de condiciones generales de idoneidad, crea y actualiza registros administrados por el Servicio Nacional de Protección Especializada, y regula tanto la adopción por integración como la adopción internacional conforme al Convenio de La Haya de 1993. Asimismo, reconoce el derecho a conocer los orígenes y faculta la fijación de contactos post adoptivos cuando proceda, incorporando prohibiciones y tipos penales para resguardar la regularidad del proceso. 1) Objeto y principios rectores 2) Autoridad competente, línea de acción y registros 3) Declaración de adoptabilidad y adopción por integración 4) Condiciones generales, idoneidad y certificación El juez puede modular los requisitos de edad y diferencia de edad hasta en 5 años por motivos calificados y atendido el interés superior. 5) Procedimiento de adopción y efectos La sentencia debe: (a) ordenar nueva inscripción de nacimiento como hijo/a del adoptante(s); (b) cancelar la inscripción anterior y mantener reserva de la identidad previa; (c) oficiar al Servicio para actualizar los registros. 6) Adopción internacional 7) Derecho a conocer orígenes y acceso a antecedentes 8) Prohibiciones y delitos 9) Modificaciones, derogaciones y disposiciones especiales 9.2 Código del Trabajo 9.3 Ley N° 20.830 (Acuerdo de Unión Civil) 9.4 Ley N° 19.968 (Tribunales de Familia) 9.5 Ley N° 21.302 10) Reglamentos, entrada en vigencia y régimen transitorio Procedimientos pendientes: se sustancian conforme a la nueva ley, salvo decisión fundada del tribunal aplicando la ley 19.620 por el interés superior. Ver Ley N° 21.760 aquí.
La ley regula integralmente la adopción como institución de orden público, pura, simple e irrevocable, cuya consideración primordial es el interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a vivir y desarrollarse en familia. Declara la subsidiariedad de la adoptabilidad, privilegiando medidas que mantengan al niño en su familia de origen cuando sea posible.
Define terminología y remite, para constitución y efectos, a esta ley y a los tratados vigentes (CDN y Convenio de La Haya 1993), a la Ley N° 21.430 (Ley de Garantías), a la Ley N° 21.302 (Servicio), y a la Ley N° 19.968 (Tribunales de Familia). Distingue adopción nacional e internacional.
El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (Servicio) es la autoridad central en materia de adopción internacional; se prohíben pagos o contraprestaciones fuera de honorarios profesionales legítimos.
El Servicio desarrolla la línea de acción de adopción mediante programas propios o de colaboradores acreditados; comprende intervenciones durante y después de la adopción, orientación en cesión voluntaria y asesoría en búsqueda de orígenes.
La ley acredita organismos extranjeros sin fines de lucro como intermediarios de adopción internacional y fija requisitos (dirección calificada, control estatal, transparencia de pagos, protocolos de seguimiento y reporte de rupturas adoptivas).
El Servicio debe mantener, a lo menos, cinco registros: personas declaradas adoptables; personas con condiciones generales (nacionales y residentes en el extranjero); personas no idóneas; adopciones constituidas; y colaboradores/organismos autorizados. Solo es de libre acceso público el registro de la letra e).
El procedimiento para declarar la adoptabilidad se inserta en la lógica de subsidiariedad antes señalada (véase art. 1). Para el cónyuge, conviviente civil o de hecho que solicita adopción por integración, se exige cumplir con las condiciones generales del art. 34 y no haber sido condenado por delitos contra NNA.
La solicitud en adopción por integración se presenta conjuntamente por el progenitor custodio y su cónyuge/conviviente, acompañando el certificado del art. 35.
El ingreso al registro de personas con condiciones generales (art. 34) exige evaluación técnica y jurídica que considera al menos criterios de parentalidad adoptiva, redes de apoyo, salud física y mental, capacidades socioafectivas, proyecto adoptivo, estabilidad de la relación (si postulación conjunta) y verificación en registros de inhabilidades e impedimentos.
El certificado de condiciones generales (art. 35) se emite por el programa, rige por 1 año y debe acompañarse a la solicitud judicial; tiene reglas específicas en adopción por integración.
Para conceder la adopción, el tribunal forma convicción con los antecedentes del proceso, en especial con la certificación de condiciones generales, aplicando los estándares de los arts. 18, 33 y 34 y resguardando el interés superior.
La adopción produce efectos desde la notificación a las partes; una vez ejecutoriada se ordena la inscripción en el Registro Civil. La ley contempla nulidad por medios ilícitos o fraudulentos con una acción que prescribe en 4 años desde que el adoptado, ya mayor de edad, conoce el vicio.
Contactos post adoptivos voluntarios
Cuando lo aconseje el interés superior del adoptado, el tribunal puede regular contactos post adoptivos con personas determinadas (definición y procedimiento).
Con residencia en Chile, las personas presentan solicitud ante el Servicio para evaluación y apoyo respecto de la legislación del Estado de origen (Estados parte del Convenio). Con el certificado del art. 23 del Convenio y la sentencia firme del Estado de origen, el Servicio autoriza el traslado y solicita la inscripción en Chile; rigen, en lo pertinente, los efectos de los arts. 43 a 45.
La autoridad del Estado de recepción que patrocinó a los adoptantes debe acompañar la adaptación y remitir informes anuales por 4 años; si hay contactos post adoptivos, debe reportar su cumplimiento.
La ley impone al adoptante el deber de informar al hijo/a sobre su origen adoptivo, conforme a su autonomía progresiva, y ordena dictar un reglamento (MDSF, suscrito por Minjusticia) para garantizar procedimiento y acceso a los antecedentes de la adopción, con intermediación del programa patrocinante.
Se prohíben, entre otras conductas: beneficios indebidos en procesos de adopción; designar adoptantes por parte de progenitores o entregar cuidados con fines de adopción (salvo integración); tramitar adopción internacional en contextos sin garantías o en conflicto bélico/desastre; reconocimiento simulado para facilitar adopción del cónyuge/conviviente. Si concurren, no se da curso o se pone término al procedimiento, y si hay delito, el tribunal denuncia de oficio.
Delitos: (i) Revelación de antecedentes reservados por funcionario público (pena: presidio menor en su grado mínimo y multa de 6 a 20 UTM, extendible a quien accedió por su profesión u oficio); (ii) Obtención ilegal de la entrega de un NNA, con agravantes y aumento de pena si se persigue su salida del país.
9.1 Derogación
Se deroga la Ley N° 19.620 desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Se adecúan múltiples referencias para extender derechos laborales y de seguridad social a situaciones de adopción, incluyendo descansos, subsidios, permisos y fuero, sustituyendo menciones a la ley 19.620 por los arts. 18, 38 y 43 de la nueva ley, entre otras en artículos 195, 197 bis, 199, 200, 201 y 206 del Código del Trabajo.
Se incorpora impedimento entre adoptante y adoptado para celebrar AUC; cualquier persona puede hacer presente el impedimento ante el Registro Civil antes de la celebración, que el Servicio verificará consultando el expediente, sin perjuicio de las acciones de nulidad. (La regla dialoga con impedimentos matrimoniales).
Se agregan competencias al art. 8: acciones relativas a adopción y a contactos post adoptivos; se sustituye el art. 74 para reforzar la colaboración del Registro Civil en la búsqueda de domicilios de progenitores y familiares cuando exista medida de separación cautelar, y se orienta a la revinculación.
Se ordena al Servicio oficiar a más tardar al día hábil siguiente al Registro Civil cuando se dicte medida cautelar de separación, y evaluar medidas ante indicios de obstaculización de la comunicación con la familia de origen por parte de familias de acogida.
El reglamento del art. 72 (acceso a antecedentes, autorización de organismos, solicitud excepcional de familias de acogida, etc.) debe dictarse por el MDSF dentro de 6 meses desde la publicación; además, se actualizan reglamentos conexos (ley 20.530 y Ley de Aportes Financieros).
Entrada en vigencia: la ley rige cuando: (i) transcurran 3 meses desde la publicación del reglamento y sus actualizaciones; y (ii) haya transcurrido 1 mes desde el término del período de acreditación de colaboradores (art. 4° transitorio).
Adopciones antiguas (leyes 7.613 y 18.703): mantienen sus efectos, con posibilidad de pactar efectos del art. 44 siguiendo un procedimiento especial en escritura pública (y consentimientos según el caso).
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