En la sentencia, la Quinta Sala del tribunal de alzada descartó infracción en la decisión del organismo fiscalizador. ’Que, en efecto, la sanción de multa se impuso por haber contravenido la reclamante el inciso cuarto del citado artículo 1° de la Ley N° 18.838. De acuerdo a lo prescrito en esta norma, la misión del CNTV es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan en el territorio nacional y se entiende por tal el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Ahora bien, como primera cuestión fundamental debe indicarse que M.S.A. no controvierte que las imágenes exhibidas sean aquellas que el CNTV afirma que exhibió y que se hayan exhibido en los días y en el horario que también se afirma, de modo tal que debe descartarse desde ya cualquier alegación de ilegalidad que diga relación con la circunstancia de no haber abierto un término probatorio durante el proceso infraccional, pues, en rigor, no existiendo controversia en los hechos no procedía realizar dicho trámite. Por otra parte, si se tienen por cierto que esas imágenes exhibidas son aquellas a que se refieren los considerandos Segundo y Décimo Quinto de la decisión reclamada, lo cierto es que la Corte no puede sino coincidir con los razonamientos expresados por el CNTV, la justificación de la decisión y las conclusiones a que arriba, en el sentido que, efectivamente, tales imágenes dan cuenta de secuencias con contenido inapropiado para menores de edad, pudiendo lo anterior afectar el normal desarrollo de su formación espiritual e intelectual‘, dice el fallo. Agrega: ’Que, por consiguiente, las alegaciones referidas a una pretendida falta de tipicidad de la conducta no pueden prosperar y lo propio acontece con las restantes, entre ellas las referidas a la supuesta imposición de una pena sin establecimiento de culpabilidad y la no exigibilidad de otra conducta, que no tienen sustento alguno. En razón de lo anterior, no cabe, sino concluir que el CNTV ha ejercido las facultades que la ley le confiere para el cumplimiento del fin que prevé la Constitución Política ajustándose en todo momento a aquello que la misma ley dispone, justificando debida y suficientemente sus decisiones, de manera tal que debe descartarse cualquier reproche de ilegalidad que pretenda dirigírsele. Por lo mismo, la reclamación interpuesta será necesariamente declarada sin lugar‘. Ver fallo aquí.



