La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que acogió la demanda deducida en contra de la Universidad de Talca por técnica de laboratorio que se acogió a autodespido. La Cuarta Sala del máximo tribunal descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de declaración de relación laboral, valido el despido indirecto y, en consecuencia, le ordenó a la universidad el pago pago de las sumas de $640.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $7.040.000 de indemnización por 11 años de servicios (tope legal); $3.520.000 de recargo legal del 50%; $6.058.667 por feriados legales pendientes; $88.960 por feriado proporcional y el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social devengadas durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 17 de diciembre de 2022. El fallo señala que «Para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna, en lo pertinente, rechazó el arbitrio fundado en las causales de nulidad de los artículos 477 y, conjuntamente, 478 b) del Código del Trabajo, dado que, si bien las partes, en lo formal, celebraron un contrato a honorarios, la relación contractual que las unió era de aquellas que, por su naturaleza, se rigen por el Código del Trabajo, por aplicación del principio de la primacía de la realidad y la existencia de indicios de laboralidad. Agrega que la sentencia recurrida que no cabe más que colegir que la congruencia de los argumentos dados por la sentenciadora, en armonía con las conclusiones a las cuales arribó, no se detectan las infracciones legales denunciadas por la parte demandada y, por ende, la sentencia definitiva no adolece del vicio legal invocado». Asimismo, para la Corte «Arguyó que ello resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes N°341-2017 y N°369-2017, por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa N°278-2016, por la Corte de San Miguel en el Rol N°114-2020, por la Corte de Apelaciones de Rancagua en autos Rol N°746-2022, y por la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol N°239- 2022». Por otra parte, para la Sala Laboral: «las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en Roles Nº11.610-2022, N°52.703-2021 y N°11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 11 de la Ley Nº18.884, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo, tales como cumplimiento de horarios y sujeción a instrucciones, circunstancias que se acreditaron en la especie». «De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso», releva. Asimismo, el fallo consigna: ’Que la judicatura de la instancia concluyó que ‘... habiéndose acreditado que la universidad demandada no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación de carácter laboral reconocida en este fallo, a juicio de este Tribunal por tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro y la salud de los trabajadores, se debe colegir que su incumplimiento reviste el carácter de gravedad suficiente que justifica el despido indirecto comunicado por la demandante’‘. «A su vez –prosigue–, la sentencia impugnada, señaló que ‘Las razones que se dan para estimar la infracción de ley resultan del todo inadecuadas para restarle valor a la sentencia pronunciada en autos, en atención a que la juzgadora tomó su decisión en conformidad a los presupuestos de hecho que tuvo por comprobados, los cuales resultan concordantes con una relación laboral bajo subordinación y dependencia, de modo que bajo esa perspectiva, la condena al pago de las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado se ajusta a la normativa legal que regulan dicha materia’’». «De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal». Consulte texto completo de la sentencia. (Fuente: Poder Judicial).
«En síntesis, los pronunciamientos impugnados hacen aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº18.834, por tratarse de labores accidentales, prestadas en el contexto normativo de contratos a honorarios, al margen de la regulación contractual contenida en el Código del Trabajo, aun cuando existan indicios de subordinación y dependencia, como controles en el cumplimiento de horarios, sujeción a jornada, tener que confeccionar un informe mensual de actividades o encontrarse sujeto a las instrucciones de una jefatura, pues se trata de condiciones propias de una relación contractual, perfectamente aplicables a un contrato remunerado a honorarios», añade.



