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Corte Suprema confirma condena por homicidio en ’detención ciudadana‘ en La Florida

14 de enero de 2025

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de J.A.T.A. y M.A.Q.S., tras el desistimiento del representante de Torres Abayai.

De esta manera, la judicatura del fondo, al precisar las acciones realizadas por cada uno de los acusados que se lograron demostrar en juicio, no excedió el contenido de la acusación, pues condenó por los mismos hechos, acaecidos en el mismo lugar, en el mismo período-temporal, acometidos por los mismos sujetos y en una dinámica fáctica similar a la señalada en la acusación, no vislumbrándose la sorpresa alegada por la defensa, quien pudo en todo momento ejercer sus facultades de refutación y ejercicio de la prueba, como aconteció en la especie, sin que se observe una afectación al principio de congruencia o al derecho a defensa‘, consigna el fallo.

La resolución agrega que: ’En efecto, en lo pertinente del motivo décimo quinto, al analizar la participación de los acusados en el ilícito, los sentenciadores concluyen:
‘Que la participación de los acusados se acreditó con la prueba rendida por los persecutores y también por las Defensas, tanto material y testimonial, por cuanto todos los testigos, detallados en el considerando noveno, correspondiente a aquellos que salieron luego de la activación de la alarma, describieron a los partícipes de este hecho, algunos por sus ropas otros por su nombre. Descripciones que todos los testigos indicaron en los videos que se les exhibieron. Lo mismo que señaló la perita Vivian Bustos, analizada su declaración en los considerandos décimo, undécimo y duodécimo, al exponer su informe criminalístico, para el cual detalló las acciones referidas con descripción de ropas. Vestimentas y acciones que los acusados no negaron. Cada uno se reconoció en los videos que se les exhibieron. Por todo ello se supo y determinó que Geraldo Salas, vestía de gris y zapatillas naranjas y correspondía a la persona que se encuentra con M.V., a los metros de salir de la casa de C.A. y sus padres, asestándole una patada a la altura del tórax que lo desestabiliza, cayendo al suelo, momento que es acompañado de golpes de pies y puños tanto de él como de otros, para luego un sujeto que vestía polera naranja, que resultó ser M.A.Q.S., tomarlo del cuello, y dado que el ofendido se movía, con la ayuda de otros, ponerlo boca abajo, apoyando sus dos rodillas, su peso corporal, en la espalda del muchacho, mientras otros en manada, entre ellos J.A.T.A., que vestía polera azul con rayas negras y Meza Arredondo, que vestía polera celeste con la palabra GAP, en su momento, aprovechan aquello, para golpear con fuerza el cuerpo indefenso de del ofendido. Estimándose, por ello, a M.A.M.A., J.A.T.A. y M.A.Q.S., como coautores de homicidio simple, en virtud del artículo 15 N°1 del Código Penal, toda vez que tomaron parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa, ya que contribuyeron y aceptaron en ese acuerdo tácito el resultado no querido, pero probable de la acción conjunta que realizaban
’‘.

Para la Sala Penal: ’(...) en consecuencia, la impugnación de la sentencia fundada en la causal en análisis no dice relación con las conclusiones a que han arribado los sentenciadores al apreciar la prueba producida en el juicio oral, del momento que en ese aspecto gozan de libertad; con la limitación de que al valorarla no se aparten de los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a fin de fundamentar debidamente el fallo para así controlar su razonabilidad. Sigue de ello que lo que sí es revisable por este medio de impugnación, es la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, solo es posible estimar el recurso por esta causal si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base criterios manifiestamente arbitrarios o carentes de racionalidad, todo lo cual ha quedado descartado‘.

Conforme lo antes expuesto, el motivo de nulidad en comento no podrá prosperar‘, añade.

Que, en consecuencia, cabe estimar que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al fundamentar su decisión condenatoria en la prueba rendida en el juicio, conforme a sus facultades soberanas, de manera que las causales de los recursos en estudio serán rechazadas‘, concluye.

Por tanto, se resuelve que: ’se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los sentenciados J.A.T.A. y M.A.Q.S., contra la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil veintitrés y el juicio oral que le precedió, en los antecedentes RUC 2200277295-0, RIT 2-2023, del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los que, en consecuencia, no son nulos‘.

Ver fallo aquí.

(Fuente: poder judicial)