En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. ’Que en cuanto a las normas aludidas por el impugnante, su contravención supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que le sean perjudiciales o, por la inversa, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto‘, plantea el fallo. La resolución agrega que: ’Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo recurrido no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieran incurrido en la falta antes descrita en cualquiera de sus modalidades, debiendo hacerse presente que la conclusión a la cual arribaron de acoger la acción impetrada lo fue por estimar que se demostró que a la demandada EBCO S.A. le cabía responsabilidad por el hecho ajeno en que incurrieron los operarios subcontratados al recibir la instrucción de adaptar la máquina retroexcavadora mediante labores de soldadura en un sitio con pastizales inflamables que ocasión el incendio causante de los daños que se demandan‘. ’Ese razonamiento derivó de la ponderación que los sentenciadores efectuaron –con ocasión de las facultades que les son propias– de las probanzas aportadas por las partes al pleito, incluidas la declaración de testigos de la propia demandada y la modalidad del contrato suscrito por ellas que incluía la máquina y los operarios, lo que suponía ejercer la debida vigilancia de las labores encomendadas, considerando además que importaban una modificación de la retroexcavadora que sería utilizada en las labores de movimiento de tierra, de manera que la confesión está de acuerdo con el mérito de la restante prueba‘, añade. Para el máximo tribunal: ’(...) misma suerte corre la alegada infracción del artículo 384 N°2 del Código de Enjuiciamiento, pues esta disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo‘. ’Es menester consignar –ahonda– que este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación‘. ’Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta‘, afirma la resolución. ’Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado‘, concluye. Por tanto, se resuelve que: ’se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago‘. Ver fallo aquí. (Fuente: poder judicial)