En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada ratificó íntegramente la sentencia impugnada, que descartó que la enfermedad detectada al demandante tenga relación con el accidente laboral que sufrió y que sí fue tratado. ’Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el dos de mayo de dos mil veintidós, por el 14° Juzgado Civil de Santiago‘, consigna el fallo. La sentencia de primera instancia confirmada estableció: ’Que los antecedentes aportados por la actora, dan cuenta que la demandada dio oportuna atención al accidente sufrido por el demandante el día 19 de junio de 2017, realizando los procedimientos atingentes a la descripción del mismo y los síntomas alegados por el afectado. Sin embargo, el actor, al consultar nuevamente ante el organismo de salud demandado, el día 21 de junio de 2017, se le realizan diversos exámenes que derivan en la emisión de la resolución individualizada en el número Cuatro del considerando Tercero, de fecha 29 de junio de 2017, calificando el padecimiento de don Eladio Rojas Atallere como de origen no laboral‘. ’Dicha resolución fue apelada ante la Superintendencia de Seguridad Social, quien confirmó lo obrado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en Oficio Ord. 24992-2017, arribando a la conclusión de que ‘el mecanismo lesional referido (resbala al ir caminando por suelo resbaloso, golpeándose hombro derecho), no es concordante ni de energía suficiente para determinar el cuadro clínico por el cual consultó en las dependencias de la citada Mutual el 21 de junio de 2017. Asimismo, los referidos profesionales concluyeron que por la lesión contusional sufrida en el hombro derecho, recibió las prestaciones en forma oportuna, adecuada y suficiente de parte del citado Organismo Administrador’‘, añade. La resolución de base agrega: ’Que, como se explicó, el artículo 77 de la ley 16.744, establece que no existe ulterior recurso para la modificación de la resolución emanada de la Superintendencia de Seguridad Social. La demandada ejerció las atribuciones que le confiere la ley, de acuerdo a lo relacionado en el considerando anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante no aportó más antecedentes que sus propios descargos y análisis de la enfermedad que lo aquejó luego del accidente sufrido, que logren desvirtuar las conclusiones arribadas tanto por la Mutual como por el organismo fiscalizador; ni que hagan presumir fundadamente una actuación u omisión ilícita, dolosa o culposa por parte de la demandada; razones suficientes, a juicio de este magistrado, para rechazar la pretensión de la actora‘. ’Que –ahonda– no constando de manera alguna que exista alguna actuación u omisión ilícita, culposa, ni menos dolosa de la demandada Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, se omitirá pronunciamiento sobre los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual esbozados en considerando séptimo de esta sentencia, por considerarlo innecesario‘. ’Por tanto, se rechazará la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual de lo principal‘, concluye. Ver fallo aquí. (Fuente: poder judicial)