La Primera sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios, presentada por una sociedad Inmobiliaria contra un banco.. ’Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 45, 1547, 1700 y 1702 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente que, al contrario de lo concluido por los jueces del grado, de la prueba allegada al juicio se desprende que el banco demandado no realizó todas las diligencias y gestiones que una persona normal efectúa en sus negocios ordinarios, a objeto de cumplir su obligación de entregar jurídicamente el inmueble a la actora, o lo que efectuó, se hizo con fecha posterior a ser demandado, de manera que mal puede calificarse la actuación del banco como diligente. Añade que el banco demandado tenía conocimiento de la expropiación el año 2010 y que en todo caso, al negarse la inscripción de la venta fue informado del asunto, sin embargo ninguna gestión realizó sino hasta que fue demandado‘, plantea el fallo. La resolución agrega que: ’Sostiene que la errada aplicación de las normas reguladoras de la prueba, especialmente en cuanto a dar por establecidos hechos que son del todo contrarios a lo que señala su propio texto, permitió dar por acreditado que en la especie hubo un acto de autoridad que impidió, y aún impide, al Banco demandado entregar lo que vendió‘. Para la Sala Civil: ’(...) los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo recurrido, sobre la base de la prueba allegada al juicio se establece, que una vez conocida por el Banco Santander la expropiación inscrita con fecha 25 de mayo de 2010, al serle rechazada la inscripción conservatoria de la compraventa que intentó en el año 2015, realizó varias gestiones y diligencias orientadas a soslayar el obstáculo que le impedía cumplir su obligación de transferir la propiedad vendida mediante la inscripción del título; con ello da por acreditado que el Banco Santander empleó en el cumplimiento de dicha obligación, no solo la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, sino la que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en ellos. Estos hechos básicos que sustentan la decisión que impugna la recurrente, no pueden ser modificados por este tribunal de casación ya que no se ha denunciado la infracción a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitan modificarlos‘. ’En efecto –prosigue–, la infracción a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 427 del Código de Procedimiento Civil, no es tal, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener, lo propio en relación a los documentos privados, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que, como se viene sosteniendo, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Por lo demás, estos preceptos del Código Civil, en su carácter de leyes reguladoras de la prueba, no tienen, por sí solas, el carácter de leyes decisoria litis, de modo que, para que su contravención pueda influir en lo dispositivo del fallo, es indispensable que ellas se relacionen directamente con las disposiciones sustantivas que debieron aplicarse, según la forma correcta de establecer los hechos del pleito, tal es el caso –además de las mencionadas en su libelo recursivo– de los preceptos que a continuación se indicarán‘. ’Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe consignar que el recurrente en su libelo no ha denunciado la conculcación de las normas que tienen el carácter de decisoria de la litis, particularmente los artículos 1437, 1489, 1545, 1546, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560 y siguientes, 1793, 1824 y 1833 del Código Civil; preceptos que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad‘, concluye. (Fuente: Poder Judicial) Consulte sentencia a texto completo
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