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Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral de funcionario público

28 de agosto de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar parcialmente a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de indemnizaciones que interpuso en contra de su exempleador, el Servicio de Gobierno Interior, que lo contrato a honorarios para prestar servicios en la Delegación Presidencial Provincial de Melipilla.

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal establecio error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó íntegramente la demanda.

Que, según lo razonado, de los antecedentes aportados por las partes, el marco fáctico establecido en la instancia y disposiciones aplicables, se advierte que el demandante se incorporó a la dotación de la demandada bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834, puesto que, en los hechos, fue contratado a honorarios para prestar servicios en la Delegación Presidencial Provincial de Melipilla, aunque sin concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad que esa norma exige, ya que ejerció una labor genérica, propia, habitual y perteneciente a la recurrida, de atención de emergencias o contingencias asociadas a la escasez hídrica, problemática abordada desde el año 2011, y que se mantuvo vigente, al menos, hasta noviembre de 2023, contratando para tal propósito la distribución de agua a través de camiones aljibes, función que cumplió por dos años y cuatro meses, excediendo un margen razonable de acotada duración de la labor encomendada en los términos en que fueron definidos, sujeto a instrucciones que se impartían verbalmente o dirigían a su correo electrónico institucional y supervisión de una jefatura, por lo que no estaba en posición de llevar a cabo tal cometido en forma autónoma, con obligación de cumplimiento de jornada laboral semanal, sujeción a horarios y control de asistencia; generalidad de la tarea encomendada, perteneciente a aquellas asignadas por ley al servicio recurrido, y de subordinación, que evidencian un poder de mando y disposición de la recurrida sobre el actor que rebasa cualquier pretensión de particularidad‘, sostiene el fallo.

La resolución agrega: ’Que, en efecto, se advierte que el motivo de la contratación a honorarios del actor, como quedó asentado, se vinculó al estado de escasez hídrica que afectaba a la Provincia de Melipilla y sus comunas, observándose que la declaración efectuada por el Ministerio de Obras Públicas se formalizó a requerimiento previo de la referida autoridad, en particular en el primer caso, en que se explicita la necesidad de contar con tal resolución para la contratación de camiones aljibes, actividad a la que fue destinado el demandante, quien, en consecuencia, realizó una función entregada a la Delegación Provincial y además requerida por esta, atendiendo una situación de emergencia a la que no puede atribuírsele el carácter de ocasional o transitoria, sino permanente, puesto que se extendió, de acuerdo a los decretos referidos, por al menos cinco años, sin perjuicio que en esta situación se trabajaba desde el 2011, período en el que se insertó la contratación del actor, sirviendo a las necesidades generadas en la población a causa de la sequía‘.

Para la Sala Laboral: ’(...) por lo anterior, es posible colegir que en los hechos se configuró entre las partes una prestación de servicios personales, permaneciendo sujeto el recurrente a dependencia y subordinación de la Delegación Provincial de Melipilla, percibiendo, a cambio, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas por este configuraron, en la realidad concreta, una función permanente y habitualmente ejercida por dicha repartición pública de acuerdo a la forma como, en los hechos, se desarrolló, consistente en la atención de emergencias causadas por una situación de déficit hídrico, por lo que los contratos suscritos se apartan de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 11 de la Ley N°18.834, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7‘.

Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en el citado código‘, añade.

Que, por lo razonado y habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho objeto del juicio, que contraría la sostenida en el fallo impugnado, el recurso de unificación deducido por el demandante será acogido, invalidándose, por tanto, dicha resolución, lo que obliga a analizar las causales de nulidad contenidas en el arbitrio presentado por el servicio demandado‘, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
’I.- Se rechazan las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada.
II.- Se acoge parcialmente la demanda presentada por don Aurelio Andrés Gallardo Venegas en contra del Servicio de Gobierno Interior, declarándose que la relación que vinculó a las partes desde el 1 de diciembre de 2019 al 1 de abril de 2022 fue de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado.
III.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes indemnizaciones:
1.- Sustitutiva del aviso previo: $1.344.189.
2.- Por años de servicios: $2.688.378.
3.- Recargo legal del 50%: $1.344.189.
4.- Feriado legal: $1.881.865.
5.- Feriado proporcional: $313.644.
Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
6.- Cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía por todo el período trabajado, de acuerdo con el porcentaje señalado, que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en la forma que indican, e intereses determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Se rechaza en lo demás la demanda.
V.- Cada parte soportará sus costas.
VI.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo‘.

Ver fallo Corte Suprema aquí.

(Fuente: poder judicial)