La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazó, condenó a la empresa vitivinícola al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante de $14.873.728 por incumplimiento de contrato de arriendo de grúas horquilla. En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, al reducir el monto indemnizatorio fijado en primera instancia. ’Que la exégesis desarrollada por la magistratura en relación al acuerdo de voluntades en comento fue darle la naturaleza de una prestación de servicios de grúa horquilla, de acuerdo a las condiciones pactadas en la cotización, lo que resulta claro que no se aviene con lo estipulado por las partes, que justamente fue un contrato de arrendamiento de la maquinaria como se lee de las condiciones generales pactadas, de forma tal que se ha infringido la ley del contrato, artículo 1545 del Código Civil, al dejar sin aplicación lo acordado por las partes, alterando los términos del contrato. Como se señaló, el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que se sigue que si, como se indicó, las partes consintieron en la celebración de un arrendamiento de 36 meses de duración y no de un contrato de prestación de servicios de grúa esporádico, así es como ninguna persona o autoridad, entre ellos la magistratura, puede contradecir esa clara manifestación de voluntad, desconociendo los términos del contrato que sirve de fundamento a la demanda, de manera que infringió el artículo 1545 del Código Civil, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que llevará a dar lugar a la nulidad de fondo deducida‘, plantea el fallo. La resolución agrega: ’Que en lo que toca a la segunda infracción denunciada relativa al artículo 1489 del Código Civil en relación a que la sentencia recurrida limita el lucro cesante solo por los meses que la grúa permaneció a disposición de la viña demandada y no por los meses que faltaba hasta la expiración del plazo estipulado en el contrato, atendido que el actor no dedujo conjuntamente la acción de cumplimiento, corresponde entonces determinar si el demandante ha podido ejercer la acción indemnizatoria, como lo ha hecho, prescindiendo de lo que dispone el artículo 1489 del Código Civil, que parece indicar que tal acción no es autónoma, sino que debe siempre ir acompañada sea de la petición de resolución contractual o bien de la exigencia de cumplimiento del contrato‘. ’Como ya lo ha resuelto esta Corte en oportunidades anteriores (en los ingresos 5898-2012 y 3325-2012, entre otros) y siguiendo la moderna tendencia doctrinal, se estima que, en este caso la demandante puede plantear su acción de responsabilidad civil contractual de manera independiente a la de cumplimiento del contrato, pues esta demanda de daños y perjuicios en los términos que se han descrito, debe ser considerada como parte de lo que el arrendatario debe en ‘cumplimiento del contrato’, de acuerdo con los términos del artículo 1489 del Código Civil‘, añade. ’Que, en el mismo sentido –ahonda–, no puede soslayarse que respecto de la indemnización de perjuicios pura y simple, conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a un acreedor de la posibilidad de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajuste a sus intereses, desde el momento que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es así como esta Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o compensatorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento. En efecto, la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, puede entonces cobrar identidad propia, como acción principal, aunque asociada a una de las variantes referidas –resolución o cumplimiento forzado–, como a ninguna de ellas, sin perjuicio que para ponderar esta pretensión resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace descansar‘. Para la Sala Civil: ’Entonces, ante la entidad independiente que la ley prevé en general, no existen razones para vincularla de manera determinante con cada una de aquellas acciones de resolución y cumplimiento, como tampoco para entenderla accesoria a las mismas. Y es que no debemos olvidar que en la responsabilidad contractual, la indemnización cumple la función de colocar al acreedor en la misma posición económica que tendría de haberse cumplido el contrato y es así como cobra sentido la mención al ‘cumplimiento por equivalencia’ a que alude la actora en su demanda, entendida como una reparación integral del acreedor. ’En suma, la opción ejercida por la acreedora de demandar directamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, se presenta entonces como un remedio válido y propio de la autonomía indemnizatoria por incumplimiento de un contrato bilateral‘, releva. ’Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho de la norma del artículo 1489 del Código Civil, ya que la acción indemnizatoria es autónoma lo que permitía a la actora deducirla directamente y peticionar el lucro cesante, como lo hizo, al no resolverlo de esta forma el yerro además tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, ya que la sentencia no debió limitar el lucro cesante teniendo por causa que la actora no dedujo conjuntamente con la pretensión indemnizatoria la acción de cumplimiento de contrato, lo que llevará a acoger el recurso en este capítulo‘, concluye el fallo invalidatorio. Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: ’se confirma la sentencia apelada de veintiséis de enero de dos mil veintidós, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Talca, en los autos Rol Nº 3443-2019‘. Ver fallo Corte Suprema aquí. (Fuente: poder judicial)
‘La indemnización permite colmar toda aquella parte del interés del acreedor insatisfecho por causa de incumplimiento, a la que los otros remedios no llegan o no pueden llegar, permitiendo así la realización del interés del acreedor en la prestación, afectada por el incumplimiento’ (Álvaro Vidal, La protección del comprador: Régimen de la Convención de Viena y su contraste con el Código Civil, Edit. Universitarias de Valparaíso, Pág. 198)‘.



