La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó continuar con la tramitación, por juez no inhabilitado, de la reclamación de multa laboral presentada por la sancionada, la empresa fabricante de tuberías. El fallo señala que la decisión cuestionada en el caso estimó que el reclamo deducido en conformidad al inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesto el día 1 de marzo de 2024, había sido planteado fuera del plazo de quince días hábiles que dispone, teniendo en consideración que la multa reclamada fue notificada por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2024, al que se aplica la regla contenida en el artículo 508 del citado código, que señala ‘Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo. La resolución plantea: ’Así, la discusión versa sobre si esa notificación se entiende practicada el día lunes 12 de febrero o el martes 13 de febrero, discrepancia que es consecuencia de la inclusión o no, del sábado 10 de febrero dentro de los tres días hábiles que alude el citado artículo 508‘. Asimismo, para la sala «al efecto, cabe tener presente que como lo señala el recurrente el inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 21.327, de 21 de abril de 2021, dispone que ‘todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880’, que, a su vez, establece como inhábiles los días sábados, domingos y festivos». ’Así, dado que los artículos 508 y 511 del estatuto laboral se encuentran ambos en el mismo Título Final del Libro V del Código del Trabajo, referido a la fiscalización, sanciones y prescripción, es claro que a partir de la modificación incorporada el año 2021, la legislación resuelve la discusión planteada en forma favorable a la parte‘, releva. ’Que, a mayor abundamiento –prosigue–, es pertinente agregar que esta Corte ya había analizado previamente el problema, en forma reciente en los autos Rol N° 5.764-2024, oportunidad en que se introdujo un argumento que resulta relevante reiterar, cual es que la referida modificación legal consagra una interpretación más acorde con el principio de tutela judicial efectiva que la sostenida en la sentencia impugnada, pues si bien nuestra Carta Fundamental no lo recoge expresamente, la doctrina y los tribunales superiores de justicia lo han considerado como parte integrante del debido proceso garantizado en su artículo 19 N° 3, en tanto carecería de sentido asegurar a cada persona la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el acceso a defensa jurídica, a ser juzgado por juez natural, a través de un justo y racional procedimiento, si tal propósito no se estructurara sobre la base de una potestad más amplia y que es presupuesto básico para su vigencia, como es la garantía a presentarse y ocurrir ante la judicatura sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente‘. ’En consecuencia, y en concordancia con el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando el derecho constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial y al ejercicio de la acción, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental‘, afirma la resolución. ’Que, por lo razonado, la conclusión a la que arribó la judicatura de no dar curso a la acción oportunamente deducida, privó a la recurrente de la potestad para reclamar sus derechos ante la sede jurisdiccional competente, decisión que constituye una falta o abuso grave, ya que impidió el amparo judicial y la obtención de un pronunciamiento sobre sus alegaciones, motivos suficientes para acoger el arbitrio interpuesto y corregir la resolución impugnada en los términos que se indicarán‘, concluye el fallo. Por tanto, se resuelve que: ’se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señor Jaime Balmaceda Errázuriz, señor Alejandro Aguilar Brevis y ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veintiséis de marzo último, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo previamente razonado, que se revoca la sentencia interlocutoria de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en los autos RIT I-167-2024 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por lo que se declara, en su lugar, que la acción fue interpuesta dentro de plazo, debiendo proseguirse con su tramitación ante miembro no inhabilitado de la judicatura. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello‘. Consulte texto completo de la sentencia. (Fuente: Poder Judicial).
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