El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación judicial interpuesta en contra de la Inspección Comunal del Trabajo que multó a la empresa de farmacias por incomparecencia a audiencia de conciliación y no exhibir la documentación requerida por la autoridad. El fallo señala «que, no se oirá a la parte reclamante en cuanto denuncia como infringida el principio de NON BIS IN IDEM por parte de la autoridad administrativa, puesto que las conductas por ella desplegadas son diversas: por una parte no exhibió los documentos que se le requirió al momento de la fiscalización, debiendo haber contado con los documentos que acreditaban la asistencia de los trabajadores en la sede misma que se fiscalizaba, no obstante, de la autorización centralizada respecto de otra documentación; y, citados para que exhibieran los mismos documentos en una oportunidad distinta, no comparecieron, sin justificar su ausencia». La resolución agrega: ’Que, los incisos antepenúltimo, penúltimo y último, del artículo 9 del Código del Trabajo se refiere a la obligación del empleador de mantener en lugar de trabajo documentación en relación a los trabajadores, del modo que se indica: ‘El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar fijado con anterioridad y que deberá haber sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes.// Conforme a lo señalado en el inciso anterior, cuando exista la necesidad de centralizar la documentación laboral y previsional, en razón de tener organizado su giro económico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o por razones de administración, control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de difícil ubicación específica, o carentes de condiciones materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida documentación, como labores agrícolas, mineras o forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podrán solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para centralizar los documentos antes señalados y ofrecer mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales y previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo, mediante resolución fundada, fijará las condiciones y modalidades para dicha centralización. La Dirección del Trabajo deberá resolver la solicitud de que trata este inciso en un plazo de treinta días, no siendo exigible la obligación establecida en el inciso quinto, en tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario. // La autorización de centralización podrá extenderse a toda la documentación laboral y previsional que se deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artículo 33 de este Código’‘. ’Que, conforme a la normativa precitada, tampoco se oirá a la reclamante en la alegación efectuada en orden a que ya que contaba con la autorización de centralización de documentación, no le era exigible contar con la documentación que la fiscalizadora le pidió en su visita al inciso final del artículo 9 del Código del Trabajo dispone ‘La autorización de centralización podrá extenderse a toda la documentación laboral y previsional que se deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artículo 33 de este Código’‘, añade. ’Ello refuerza la convicción del Tribunal en orden a que, justamente, las multas se refieren a infracciones distintas: no contar con la documentación (registro de asistencia) en el lugar del trabajo; y, habiéndosele otorgado la oportunidad para concurrir y mostrarlo en otro momento, no concurrió‘, releva. Finalmente concluye: «Conforme a lo que se ha venido razonando, tampoco existe una infracción al principio de proporcionalidad, aludiendo al Art. 506 del Código del Trabajo, puesto que lo se sanciona es la obstaculización a la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo». «Por estas motivaciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes, 503, 506, 511 Y 512 del Código del Trabajo y artículo 23 del DFL Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, SE DECLARA que se rechaza la reclamación interpuesta, manteniéndose la Resolución Administrativa de Multa N°1987/24/7 – 1 y 2, cursada por la Inspección del Trabajo Santiago Sur Oriente con fecha 9 de febrero de 2024. Se condena en costas a la reclamante, las que son reguladas en la suma de $ 200.000». Consulte texto completo de la sentencia. (Fuente: Poder Judicial).
HERRAMIENTAS
BUSCADOR
ACTUALIDAD (current)


