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Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y demanda por despido injustificado de funcionaria pública contratada a honorarios

16 de abril de 2024

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral entre las partes, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionaria que prestó servicios, contratada a honorarios, en la Delegación Presidencial de La Araucanía.

El fallo señala que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales y de cesantía, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un convenio de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.

La resolución plante que, «de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplida la obligación por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que la legislación impone al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, puesto que, de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 letra a) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que contemplan‘.

’Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales‘, añade.

’Lo anterior –prosigue–, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán incrementarse con reajustes, calculados desde la oportunidad que indica el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que solo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, ya que, considerando lo dicho, se descarta la aplicación de recargos penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo‘.

’Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 letra a) de la Ley N°17.322‘, afirma la resolución.
’Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado‘, releva.

’Tratándose de dependientes con contrato indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente‘, aclara el máximo tribunal.

Para la Sala Laboral, en la especie: ’(...) sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración, dado que la legislación obliga que ambas fracciones sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido‘.

’Por otra parte –ahonda–, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo, se había decidido a este respecto‘.
’Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral se desarrolló entre el 23 de septiembre de 2019 y el 12 de mayo de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión continua de contratos de prestación de servicios a honorarios, advirtiéndose que en todos ellos se contiene una cláusula relativa a la obligación de pago por la trabajadora de las cotizaciones de seguridad social, que, asimismo, fueron parcialmente enteradas‘, detalla.

Por todo lo anterior, solo procede ordenar el pago de las cotizaciones de cesantía correspondientes a toda la vigencia de la vinculación contractual, equivalente al 3% de la remuneración imponible, y con los reajustes e intereses antes precisados, eximiendo a la demandada de las previsionales y de salud, considerando la obligación adquirida por la actora en cada uno de los convenios a honorarios,

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:

’I.- Se rechaza la excepción de incompetencia deducida por la demandada.
II.- Se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales presentada por la demandante.
III.- Se acoge parcialmente la demanda subsidiaria interpuesta por doña Marión Daniela Comicheo Soto en contra de la Delegación Presidencial Regional de la Araucanía, declarándose la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 23 de septiembre de 2019 al 12 de mayo de 2022, y que el despido fue injustificado.
IV.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones:
1.- $1.720.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
2.- $5.160.000 por indemnización por años de servicio.
3.- $2.580.000 por recargo legal.
4.- $1.720.000 por feriado.

Las sumas señaladas precedentemente, serán pagadas con los reajustes correspondientes, y con los intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

V.- Cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía por todo el período trabajado, que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en la forma que indican, e intereses determinados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
VI.- Se rechaza en lo demás la demanda.
VII.- Cada parte soportará sus costas.
VIII.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo‘.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).