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Corte de Apelaciones da lugar a sanción impuesta contra Municipalidad por edificio sin acceso para discapacitados

16 de abril de 2024

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación, dando lugar a la sanción impuesta contra la Municipalidad por el edificio sin acceso para discapacitados.

El fallo señala que aunque por haberse acompañado fotografías que muestran que la situación fue prontamente subsanada, se sancionará únicamente con multa, la que se aplicará en el mínimo legal; sin perjuicio de la orden de mantener condiciones de accesibilidad universal, con la debida capacitación de sus funcionarios.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Santiago

Sala:   Octava

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:7058-23, MJJ330658

Compendia:  Municipalidades, Microjuris


VOCES: – CIVIL – ACCIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN – DISCRIMINACIÓN – DISCAPACITADOS – LEY ANTIDISCRIMINACIÓN – PERMISO DE EDIFICACIÓN – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – ACTO ADMINISTRATIVO – URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de apelación, dando lugar a la sanción impuesta contra la Municipalidad por el edificio sin acceso para discapacitados. Esto, puesto que la conducta del actor se configura como un acto de discriminación arbitraria, en razón de la discapacidad del actor, pues éste se ha visto directamente afectado con los inconvenientes para ingresar, salir y ser atendido en su silla de ruedas, siendo esta restricción carente de justificación razonable y causante de una privación en los derechos consagrados en la Ley 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social y los artículos 5.2 y 5.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obligan al Estado a promover la igualdad y eliminar la discriminación tomando las medidas pertinentes para asegurar la realización de «ajustes razonables» y medidas específicas para lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

2.- No se puede tener por establecida la situación de excusa legal alegada como «justificación razonable», de acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 20.609, puesto que resultaba plenamente exigible al organismo público cumplir con el principio de accesibilidad universal en el Edificio Patrimonial referido, ello a la luz de la legislación vigente y los Convenios Internacionales suscritos por Chile.Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto:

Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva, considerativa y citas legales, a excepción del párrafo final del motivo octavo y los fundamentos noveno y décimo; todos los cuales se suprimen.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

1°. Que no siendo discutida la falta de accesibilidad universal del «Edificio Santiago Social» en el día 20 de agosto de 2021, situación que afectó al actor quien presenta una discapacidad física; el análisis debe sujetarse estrictamente a la verificación de la excepción legal que alega la demandada; esto es, que contaba con la autorización del Director de Obras Municipales, fundada en aspectos estructurales, constructivos o que afecten el valor patrimonial del inmueble, todo ello de acuerdo al inciso final del segundo artículo transitorio de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) y la facultad señalada en la Circular de Desarrollo Urbano, DDU N°351, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

2°. Que conforme al ORD N°13, de 12 de enero de 2022, de la Directora de Obras Municipales (s), se tiene por cierto que el edificio en cuestión corresponde a un inmueble de Conservación Histórica; sin embargo, de ello no se sigue que esté comprendido en la excepción legal invocada.

Por el contrario, la simple lectura del documento referido deja en claro que al obtener el permiso que aprobó el cambio de destino, en el año 2019, el proyecto contemplaba las exigencias de accesibilidad universal para el acceso de calle Santo Domingo aplicable para los pisos 1, 2, 3 y 4, contemplando la eximición parcial de dicha accesibilidad sólo para el nivel de zócalo (nivel -1), acogido al artículo 4.1.7 de la OGUC, el cual no contempla atención de público.

No resulta posible entonces asumir que por tratarse de un edificio de conservación histórica y por existir la facultad referida del Director de Obras Municipales pueda el municipio -de pleno derecho- eximirse del deber de tomar las medidas de accesibilidad para la atención de público.

3°. Que, en conclusión, esta Corte no puede tener por establecida la situación de excusa legal alegada como «justificación razonable», de acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 20.609, puesto que resultaba plenamente exigible al

organismo público cumplir con el principio de accesibilidad universal en el Edificio Patrimonial referido, ello a la luz de la legislación vigente y los Convenios Internacionales suscritos por Chile.

4°. Que, consecuentemente, su conducta se configura como un acto de discriminación arbitraria, en razón de la discapacidad del actor, pues éste se ha visto directamente afectado con los inconvenientes para ingresar, salir y ser atendido en su silla de ruedas, el 20 de agosto de 2021, siendo esta restricción carente de justificación razonable y causante de una privación en los derechos consagrados en la Ley 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social y los artículos 5.2 y 5.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obligan al Estado a promover la igualdad y eliminar la discriminación tomando las medidas pertinentes para asegurar la realización de «ajustes razonables» y medidas específicas para lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

5°. Que en tales circunstancias, corresponde acoger la demanda, aunque por haberse acompañado fotografías que muestran que la situación fue prontamente subsanada, se sancionará únicamente con multa, la que se aplicará en el mínimo legal; sin perjuicio de la orden de mantener condiciones de accesibilidad universal, con la debida capacitación de sus funcionarios.

Por estas razones, y visto además lo dispuesto en las disposiciones citadas y el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, y se declara en su lugar:

I.- Que se acoge la demanda, en cuanto se declara la existencia de un acto que importó una discriminación arbitraria por parte de la I. Municipalidad de Santiago en contra del actor, con motivo de los hechos el pasado 21 de agosto de 2021.

II.- Que se aplica además a la demandada una multa a beneficio fiscal de 5 UTM.

III.- Que se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la ministra (s) señora Díaz Urtubia N°7058-2023. Civil

Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora Lilian Leyton Varela y por la Ministra (s) señora Paola Cecilia Díaz Urtubia. No firma la Ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Presidente Omar Antonio Astudillo C. y Ministra Suplente Paola Cecilia Diaz U. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


El edificio no se encuentra exento de proveer accesibilidad universal por ser edificio patrimonial, por lo que son responsables al no habilitar el acceso de una persona con discapacidad física.