La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a T.E.D. y a su hija M.T.F a 17 años de presidio efectivo, en calidad de autoras de los delitos consumados de homicidio simple, ejercicio ilegal de la profesión en concurso medial con el delito de uso malicioso de instrumentos públicos falsos, lesiones graves y ejercicio ilegal de la profesión de médico cirujano. Ilícitos cometidos entre 2015 y febrero de 2022, en la comuna de Las Condes. El fallo señala que, en lo que respecta a la primera alegación fundante de la causal principal de nulidad, en orden a la falta de razón suficiente para determinar la participación que les cupo a ambas sentenciadas, se constata que en la sentencia impugnada no se advierten los reproches efectuados por la defensa en el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que el fallo realiza un completo análisis de la prueba rendida en el juicio tanto respecto a la existencia del hecho punible por el cual fueron sancionadas las acusadas, así como la participación de M.F.D. y T.D.S. en el mismo, la que los sentenciadores estimaron suficiente para superar el baremo de condena de más allá de toda duda razonable, contenido en el artículo 340 del Código Procesal Pena. La resolución agrega que: ’En efecto, la totalidad de los medios de convicción presentados en juicio fueron debidamente ponderados por los jueces, quienes en los párrafos primero y segundo del motivo décimo dieron por acreditados los siguientes hechos: ‘Que con el mérito de las pruebas de cargo referidas, apreciadas con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal ha adquirido, más allá de toda duda razonable, la convicción de que el día 1 de febrero de 2022, alrededor de las 20:30 horas, L.S.V. se dirigió al domicilio ubicado en calle Padre Errázuriz N° XX, comuna de Las Condes, con el objeto de realizar una intervención para el aumento de sus glúteos por medio de inyecciones de colágeno. En dicho lugar recibe la actividad de T.D.S. y M.F.D. quienes actuando con dolo y ejerciendo ilegalmente la profesión de médico cirujano, mediante una veno punción inyectan en su glúteo derecho una sustancia que correspondería a polidimetilsiloxano, también llamado silicona, la que finalmente y a los pocos minutos le genera la muerte, siendo la causa del fallecimiento un infarto pulmonar, embolia pulmonar por cuerpo extraño». Asimismo, la corte señala que «Que a juicio del Tribunal, el hecho referido configura un delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, perpetrado en la persona de Leslie Scarlete Vergara Pavez, desestimándose de esta manera la pretensión de la defensa de considerar los hechos constitutivos de un cuasi delito de homicidio, fundado en que las acusadas no tuvieron la intención positiva de causar la muerte a Leslie, basado principalmente en que ambas durante años ejercieron ilegalmente la profesión de médicos cirujanos, adquiriendo una mayor práctica y por ende preparación, no queriendo en ningún caso causar la muerte de Leslie, por cuanto sabían lo que hacían». «Para lo anterior los jueces del grado ponderaron debidamente los antecedentes de cargo y de descargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, decantándose razonadamente por la prueba de cargo. Para ello basta leer el motivo quinto, en lo relativo al Hecho Nº 1, en el que los sentenciadores reproducen la prueba rendida y luego en los considerandos séptimo, octavo, noveno y undécimo realizan un completo análisis de la misma, la que en definitiva les permitió formarse convicción de la ocurrencia del hecho punible por el cual fueron sentenciadas las imputadas, así como de su participación, sin que exista alguna contradicción, laguna o debilidad en la construcción del razonamiento que permita alcanzar una decisión diversa a la que acertadamente arribaron los sentenciadores. Así, se ha dado por superado el estándar previsto en el artículo 340 del Código Procesal Penal para las sentencias condenatorias y se ha cumplido con el deber de corroboración‘. ’En tal sentido –prosigue–, en el considerando undécimo de la sentencia se analizan los medios de convicción para establecer precisamente la participación que les cupo a ambas acusadas en el delito de homicidio simple, rechazando el razonamiento vertido por la defensa en cuanto a la participación únicamente de T.D.S. en dicho ilícito, para finalmente señalar en el párrafo duodécimo del referido considerando que: ‘Por lo que el tribunal se pregunta: si bien la prueba rendida en juicio, da cuenta que T. y M. son quienes realizaban las intervenciones estéticas –inyecciones de silicona– a todas sus clientas, ¿Cuál fue la razón para que en la oportunidad del 1 de febrero no actuaran juntas?, creemos que toda la prueba antes reseñada, demuestra que las acusadas, no solo estuvieron presentes en el lugar y hora de los hechos, sino que participaron sin lugar a dudas en los hechos, pues la concluyente prueba rendida al efecto, y que se ha valorado en los considerandos anteriores, así lo demuestra, máxime que no existe otra explicación para sostener que ese día excepcionalmente no actuaron en conjunto, puesto que todas las testigos que depusieron en audiencia, lo indicaban así, lo que sumado a la restante prueba rendida permite sostener que T.D. y M.F. actuaron conforme lo dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal en el delito de homicidio simple cometido en contra de L.V.P», añade el fallo. Finalmente, se concluye «Que, conforme a lo anterior, no se advierte contradicción o deficiencia en la construcción de la sentencia, sino que, por el contrario, los sentenciadores, analizando la totalidad de la prueba rendida en el juicio oral, entregaron los motivos del porqué condenaron a ambas acusadas como coautoras del delito de homicidio simple conforme a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1, decisión que se encuentra debidamente fundada, sin que exista duda razonable al respecto». Por tanto, se rechaza sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa de las condenadas contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RUC Nº2200110898-4, RIT N°234-2023, la que, en consecuencia, no es nula. Consulte texto completo de la sentencia. (Fuente: Poder Judicial).
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