El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió, con costas, la demanda por despido injustificado deducido por encargada de local de la empresa de pizzas en Quilicura. En la oportunidad se estableció que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa esgrimida en la comunicación de despido, por lo que le ordenó el pago de la suma de $3.857.748, por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, más la devolución de $1.633.177, monto descontado en forma improcedente del aporte patronal al seguro de cesantía de la trabajadora. El fallo señala que la causal de necesidades de la empresa se ha entendido en forma objetiva, esto es, que deben darse ciertas condiciones graves y permanentes en la empresa para poner término al contrato, es decir, condiciones de la empresa no de la trabajadora, por ello no dependen de la mera voluntad del empleador, de manera tal, necesidades que pueden tener su origen en circunstancias de carácter económico –bajas en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o economía–, los que no deben ser transitorios o subsanables–, esto es, que la causal debe ser independiente de la voluntad de las partes, y que dicen relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata; como en la existencia de un detrimento en la situación financiera de la empresa que afecte su marcha, o bien la reestructuración en la administración del giro comercial que ejecuta, situación que en este caso, solo ha sido invocada en la comunicación de despido, sin embargo, no ha sido descrita de manera circunstanciada. ’Por todas estas consideraciones y análisis de la prueba rendida, no hacen sino hacer concluir a esta sentenciadora que el despido del que fue objeto la trabajadora demandante fue injustificado y, por ende, procederá ordenar el pago del recargo legal de un 30% respecto de la indemnización por años de servicios ya pagada al trabajador al momento de la suscripción del finiquito respectivo‘, añade. La resolución agrega: ’Que en relación a la diferencia reclamada en el libelo respecto de la suma descontada por la parte empleadora en relación al aporte del empleador efectuado en la cuenta individual de cesantía del trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 19.728, cabe tener presente que de acuerdo a lo consignado en el motivo quinto del presente fallo y, de acuerdo al mérito de la prueba documental aportada por ambas partes, ha quedado establecido que el empleador efectivamente aportó la suma de $1.633.177, suma que fue descontada en su oportunidad al momento del pago del finiquito respectivo‘. ’A mayor abundamiento –prosigue–, los argumentos aportados por la parte demandante para solicitar la improcedencia del referido descuento tienen asidero legal, por cuanto si bien el artículo 13 de la ley 19.728, señala que: ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad...’; contemplando la posibilidad de efectuar el descuento del aporte del empleador antes aludido, es innegable también que el legislador en la norma legal antes citada se puso en la situación en que un empleador pusiera término al contrato de trabajo que lo vinculaba con un trabajador haciendo uso de las causales del artículo 161 antes aludido de manera justificada, en ningún caso puede pretenderse que sea aceptado por la judicatura laboral que un empleador que a sabiendas que procede al despido de un trabajador en virtud de la causal de necesidades de la empresa, sin justificación alguna, como ocurrió en el caso de autos de conformidad al mérito de los fundamentos esgrimidos, pueda además beneficiarse con una franquicia que le otorgó el legislador en un texto especial, así fue resuelto también en fallo de unificación de jurisprudencia IC Nº 2.778-2015, advirtiendo que se estaría ‘validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza’, por ende, se procederá a acoger la solicitud del recurrente en cuanto a declarar la improcedencia de dicho descuento, ordenando la devolución de la suma de $1.633.177, descontada en su oportunidad al momento del pago del finiquito respectivo‘. ’Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio en nada altera lo concluido en este fallo‘, aclara. ’Que habiendo resultado totalmente vencida la demandada, se la condenará en costas‘, concluye. (Fuente: Poder Judicial).
HERRAMIENTAS
BUSCADOR
ACTUALIDAD (current)


