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Corte Suprema revoca sentencia y acoge protección de ocupante contra el Serviu por entrega de terreno a constructora y destrucción del mismo

28 de enero de 2024

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido por la ocupante en contra del Serviu por los hechos ocurridos a partir de junio de 2023, cuando la recurrida entregó el terreno que habita la actora a una empresa constructora, la cual ingresó rompiendo y destruyendo violentamente los cercos de alambrado, enterrando estacas y destruyendo pastizales con maquinarias.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Tercera

Fecha:  22 de enero de 2024

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:244298-23, MJJ330275

Compendia:  Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – COMISIONES ESPECIALES – BIENES INMUEBLES – CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – OCUPACION – PROGRAMAS DE VIVIENDAS – VIVIENDAS SOCIALES – AUTOTUTELA – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –

Aun cuando ambas partes se encuentren contestes en que el título de que gozaba la actora para la tenencia del terreno expiró en hace cuatro años, el Serviu recurrido no se encuentra habilitada para disponer unilateralmente del terreno mediante su entrega a la empresa constructora, en conocimiento de que éste se encuentra ocupado por la actora, puesto que, con tal actuación ha alterado el statu quo vigente hasta esa data, incurriendo así en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por el ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por la ocupante en contra del Serviu por los hechos ocurridos a partir de junio de 2023, cuando la recurrida entregó el terreno que habita la actora a una empresa constructora, la cual ingresó rompiendo y destruyendo violentamente los cercos de alambrado, enterrando estacas y destruyendo pastizales con maquinarias. Al respecto, aun cuando ambas partes se encuentren contestes en que el título de que gozaba la actora para la tenencia del terreno expiró en el año 2019, la recurrida no se encuentra habilitada para disponer unilateralmente del terreno mediante su entrega a la empresa constructora, en conocimiento de que éste se encuentra ocupado por la actora, puesto que, con tal actuación ha alterado el statu quo vigente hasta esa data, incurriendo así en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial.

2.- La legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a los recurridos valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantienen con la actora, con quien le unía un contrato de arrendamiento.

3.- La recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente y de manera exclusiva a los Tribunales de Justicia.Fallo:

Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que interpuso acción constitucional de protección doña M.H., en contra de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Aysén, por los hechos ocurridos a partir del día 12 de junio de 2023, cuando la recurrida entregó el terreno que habita la actora a una empresa constructora, la cual ingresó rompiendo y destruyendo violentamente los cercos de alambrado, enterrando estacas y destruyendo pastizales con maquinarias.

Explica que, el 21 de diciembre del año 2015, la Seremi de Bienes Nacionales le concedió en arrendamiento el bien raíz, con una duración de 5 años. Sin embargo, el mismo órgano, a través de la Resolución Exenta N° 1008 de 19 de noviembre de 2018, puso término anticipado al contrato, exigiendo la devolución a más tardar el 30 de junio de 2019.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2018, la Seremi de Bienes Nacionales transfirió a título gratuito a la recurrida, parte del inmueble arrendado.

Con ello, reconociendo que continúa en la posesión del inmueble a título precario, se encontró en el mes de

junio con estacas de fierro y madera dentro del predio, razón por la cual se comunicó con el Serviu, quien le solicitó la entrega del terreno para construir viviendas sociales, a lo cual se negó, sin que se llegara a un acuerdo.

Manifiesta que, el Serviu y la empresa constructora han actuado arbitrariamente, vulnerando sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 Nos 1, 3 y 24 de la Carta Fundamental, toda vez que se la ha desplazado del terreno, omitiendo recurrir a los tribunales para resolver la controversia por esa vía.

Por estos motivos, pide se detengan las obras y se conmine al recurrido a acudir a los Tribunales de Justicia a ejercer los derechos que estime corresponderle.

Segundo:

Que la recurrida informó que, en el inmueble, se desarrolla un proyecto de construcción de viviendas sociales y que la actora carece de justo título, toda vez que su arrendamiento quedó sin vigencia el año 2019, circunstancia que ella conoce, por cuanto en el mes de mayo de 2023, hizo una presentación al Serviu, indicando que necesita alguna alternativa para mantener su actividad productiva. Luego, en reunión de 7 de junio, se le otorgó la opción de realizar un cierre perimetral para la protección de sus animales y un galpón, con un plazo de seis meses para la entrega del terreno, solución que no aceptó.

Reconoce que, no inició ninguna acción penal o civil, porque estimó que la situación se podría solucionar de buena fe.

Manifiesta, además, que contado el término para deducir la acción constitucional desde la presentación del 26 de mayo de 2023, el recurso interpuesto el día 30 de junio del mismo año, resulta extemporáneo.

Concluye, afirmando haber actuado en virtud de la cláusula cuarta de la escritura pública de transferencia gratuita del inmueble, conforme a la cual, si dentro del plazo de 5 años no se empleare el terreno para la construcción de viviendas sociales, el Fisco recuperará el inmueble, razón por la cual el día 26 de mayo, hizo entrega de éste a la empresa que ejecutará la obra.

Tercero:

Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada, de la lectura del libelo que contiene el recurso, consta que el acto contra el cual se recurre dice relación con el ingreso de la empresa constructora al terreno que habita la actora, en razón de un contrato con la recurrida y para efectos de utilizarlo en la construcción de viviendas sociales.

En este sentido, no se recurre contra el término del contrato de arrendamiento, como tampoco de las solicitudes de desalojo que ha formulado la recurrida en

diversas reuniones, puesto que aquello que se reprocha es, precisamente, que tales peticiones no han sido en el marco de las acciones legales que el ordenamiento jurídico confiere, procediéndose derechamente a la entrega del terreno a la constructora, quien ingresó destruyendo cercos y otras especies.

Cuarto: Que, en consecuencia, constando en autos a través del documento aportado por la recurrida que, la entrega de terreno se materializó el viernes 26 de mayo de 2023, cobra plausibilidad el argumento de la actora, en orden a que tomó conocimiento del ingreso material por parte de la constructora, la colocación de estacas y la destrucción de cercos, a principios del mes de junio, razón por la cual la alegación de extemporaneidad será rechazada.

Quinto:

Que, en cuanto al fondo, aun cuando ambas partes se encuentren contestes en que el título de que gozaba la actora para la tenencia del terreno expiró en el año 2019, la recurrida no se encuentra habilitada para disponer unilateralmente del terreno mediante su entrega a la empresa constructora, en conocimiento de que éste se encuentra ocupado por la actora, puesto que, con tal actuación ha alterado el statu quo vigente hasta esa data, incurriendo así en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial.

En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a los recurridos valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantienen con la actora, con quien le unía un contrato de arrendamiento.

Sexto: Que, de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que, la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente y de manera exclusiva a los Tribunales de Justicia.

Séptimo:

Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido, sin perjuicio de las acciones que el ordenamiento jurídico establece en forma expresa para resolver la controversia planteada en estos autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara:

1. Que, se rechaza la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida.

2. Que, se acoge se acoge el recurso de protección deducido por doña M.H., en contra de la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Región de Aysén, disponiéndose que la declaración del término del contrato de arrendamiento que ampara a la actora y el desalojo del inmueble objetos de estos antecedentes, deberá ser obtenida por la recurrida a través de la acción que corresponda ante la justicia ordinaria.

Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes señora Coppo y señor Fuentes, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Coppo.

Rol Nº 244.298-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sra. Adelita Ravanales A. y por

los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con licencia médica y Sra. Vivanco por estar con feriado legal.

ADELITA INES RAVANALES CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ

ARRIAGADA ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRA Fecha: 22/01/2024 16:54:18 Fecha: 22/01/2024 16:54:17

RAUL PATRICIO FUENTES

MECHASQUI

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 22/01/2024 16:54:19

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Adelita Inés Ravanales A. y los Abogados (as) Integrantes Carolina Andrea Coppo D., Raul Fuentes M. Santiago, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.