El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por el actor por existir razonables dudas respecto a la verdadera fecha consignada por el empleador en la carta de despido. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación. (Fuente: Destacados del Editor, Microjuris) Tribunal: Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Colección: Jurisprudencia Cita: ROL:1228-21, MJJ330149 Compendia: Microjuris, Laboral VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DISCRIMINACION LABORAL – SALUD – DESAHUCIO – LICENCIAS LABORALES – DESPIDO INJUSTIFICADO – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA – Resultó establecido que la empresa demandada a la época del despido del actor se encontraba en una negativa situación económica, que atravesaba una crisis financiera y en consecuencia se modificó la administración de la compañía y el gobierno corporativo de dicha empresa. En ese contexto, se pudo establecer que a lo menos seis meses antes de la época del despido del actor, se gestionó su salida del cargo de gerente de administración y finanzas tras la llegada al puesto del nuevo gerente. De este modo, el despido del actor no posee relación alguna de causa y efecto con el hecho de algún acto de discriminación por salud que imputa al empleador, y menos en la circunstancia que en conocimiento de la grave situación de salud que le afectaba, atendida la enfermedad que aquejaba a su hija fue igualmente despedido. Doctrina: 1.- Corresponde acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por el actor pues existen razonables dudas respecto a la verdadera fecha consignada por el empleador en la carta de despido. Lo cierto es que no se acredito que en esa fecha haya existido despido del actor y para efectos del despido, resulta determinante la licencia médica de fecha 07 de febrero que tiene su inicio de reposo el día 06 de febrero. Por lo demás, previamente se envió erróneamente la carta de despido el día 07 de febrero y horas de la tarde y respecto a un domicilio que no correspondía, ya que debía estar consignado en el anexo de contrato de trabajo y por tanto si el despido no se efectuó el 06 de febrero ya que ese día la licencia médica estaba en curso, es improcedente el despido a la fecha en que se pretende fue desvinculado el actor por cuanto estaba con licencia médica. Por lo anterior, se califica que el término de los servicios del cual fue objeto el demandante ha sido improcedente. 2.- Se rechaza la denuncia de vulneración de derechos puesto que resulta establecido que la empresa demandada a la época del despido del actor se encontraba en una negativa situación económica, que atravesaba una crisis financiera y en consecuencia se modificó la administración de la compañía y el gobierno corporativo de dicha empresa, lo que se concertó en la incorporación de nuevos gerentes comerciales a la empresa en Chile. Dicho contexto acreditado con la abundante prueba documental de carácter financiera y económica, se pudo establecer que a lo menos seis meses antes de la época del despido del actor, se gestionó su salida del cargo de gerente de administración y finanzas tras la llegada al puesto del nuevo gerente. De este modo, el despido del actor no posee relación alguna de causa y efecto con el hecho de algún acto de discriminación por salud que imputa al empleador, y menos en la circunstancia que en conocimiento de la grave situación de salud que le afectaba, atendida la enfermedad que aquejaba a su hija fue igualmente despedido. 3.- Resultó pacífico que en enero de 2020, el actor hizo uso de licencia médica y vacaciones y al regreso a sus funciones se reunió con el Gerente el 03 de febrero de 2020. No obstante, no se probó suficientemente por la demandante que el actor haya efectivamente anunciado que haría uso de licencia médica por Ley Sanna a su regreso y por el contrario regresó a trabajar normalmente hasta que se efectuó el despido. En efecto, como se desprende del mismo libelo se señala expresamente que la cónyuge del actor fue quien hizo uso de la licencia médica de Ley Sanna por dos diagnósticos distintos que se pueden acumular, lo que desestima la hipótesis en cuanto a que el actor era quien haría uso de esa licencia médica por dicha ley y que lo habría anunciado tan pronto había llegado a la empresa. En consecuencia, nunca existió ese anuncio que él se iba acoger a dicho beneficio de licencia médica por Ley Sanna y únicamente lo menciona posterior al despido. 3.- Se descarta la vulneración por parte de la denunciada respecto a un acto de discriminación arbitraria, que tendría su origen en la grave enfermedad de su hija la cual le impediría estar disponible para ejercer su cargo y haría necesario el uso de licencia médica por Ley Sanna, provocándole además una afectación a su integridad psíquica. En consecuencia, el despido no fue discriminatorio por cuanto, fue postergado por 3 días luego de la reincorporación del actor encontrándose este en condiciones para trabajar sin haber hecho uso de licencia médica y por tanto no existía antecedente alguno para anticipar que podría presentar alguna licencia médica. 4.- Respecto de que la Ley Sanna le otorgaría una protección desde el momento del diagnóstico de la enfermedad, no es efectivo ya que dicha normativa que regula la materia no la concibe de esa forma, toda vez que dicha ley genera un derecho alternativo para el padre o madre, para que hagan uso de la licencia y requiere además que se emita un informe por el médico tratante para que se haga uso de esa licencia. Informe que recién fue emitido el día 07 de febrero de 2020, un día después de la fecha de la carta de despido y además la licencia médica fue recién presentada el día 10 de febrero. En consecuencia, no existe esta protección a que alude desde el 13 de enero de 2020, esto es, desde el diagnóstico de la hija del actor.Fallo: Santiago, a once de diciembre de dos mil veintitrés. La conducta del ex -empleador ha importado una vulneración al artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, que dispone: 1.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. En virtud del cargo En la elaboración de una propuesta para solucionar los temas financieros, el actor interactuó con los directores, y desde abril de 2019, preferentemente con el señor Carrillo, en un contexto cada vez más estrecho: baja en el valor de las acciones; empeoramiento de los ratios financieros; incumplimiento de obligaciones de hacer y no hacer en créditos (que el mercado Cabe indicar que, en su condición de apoderado de la compañía, siempre debía firmar junto a otro apoderado, lo que constituye una práctica generalizada en las empresas. De hecho, ni siquiera un Director, ni menos el Gerente General Corporativo, tienen facultades para actuar unipersonalmente. La remuneración mensual del actor ascendía a la suma de $13.422.548, no encontrándose sujeta a la limitación de 90 UF, ni de 11 años para efectos indemnizatorios, por haberse pactado de ese modo en su contrato de trabajo, como consta en el Finiquito de contrato de trabajo suscrito con fecha 20 de febrero de 2020. Se reenvío con fecha 14 de febrero (pero ingresada al correo con fecha 12 de febrero). En el intertanto, hubo correos entre la Gere ncia de Capital Humano y los asesores legales de Masisa, en que torpemente se copió al denunciante, y que aludían directamente a la necesidad de corregir el error en el envío de la carta y analizar una «estrategia» para tratar de negociar. La copia de la primera carta fue subida al sitio de la Dirección del Trabajo, recién el sábado 8 de febrero en un horario vespertino. Bajo el velo falso de esa causal se esconde una grave e inadmisible discriminación en su contra. Carrillo sobre de la existencia de la Ley 21.603, conocida como «Ley Sanna», explicándole en detalle que esta ley otorga protección a los padres de hijos con enfermedades catastróficas, permitiéndoles tomar 3 meses de licencia a cada padre, dando la El 07 de febrero, el Sr. Alejandro Carrillo nuevamente le solicitó reunirse, motivo por el cual concurrió a la oficina de dicha persona, lo cual demuestra que en ningún caso se le despidió, ni menos se le hizo entrega de la carta de despido fechada como 6 de febrero de 2020, de la cual solo después tuvo conocimiento. Carrillo si tenía claras las limitaciones que la empresa tenía para despedirlo, ya que se encontraba haciendo uso de licencia médica, a la cual en ningún caso iba a renunciar, frente a lo cual le respondió que «lo sabía, pero que la decisión había sido tomada». El 10 de febrero, por medio de un mandatario legal, abogado, el sr. Christian Figueroa, quien concurrió a las oficinas de Masisa a entregar la licencia e informe complementario de la Ley Sanna, debido a que dicha licencia se había iniciado con fecha 6 de febrero, por lo cual, el despido verbal realizado por el Sr. Carrillo con fecha 07 de febrero era abiertamente ilegal y, además, no se le había hecho entrega de ninguna carta de despido. Sin embargo, la Gerencia de Capital Humano se negó a recibirla, indicándole que se había comunicado a la empresa la desvinculación del sr. Araya, pese a estar con licencia amparado en la Ley Sanna. De todo esto el actor se dio cuenta al recibir la carta el día 14 de febrero, en la cual se adjuntó la carta del día 7 de febrero. En el comprobante de envío de la carta aparece despachada el día 7 de febrero a las 16:43 a través de la empresa de Correos de Chile. Alejandro Carrillo con fecha 7 de febrero de 2020, en la cual le informó que se encontraba haciendo uso de la licencia médica amparado en la Ley Sanna, frente a lo cual él le comunicó de forma verbal el despido y las condiciones de su salida si es que renunciaba a la licencia. El hecho de que el despido haya tenido lugar pese a que el actor se encontraba con licencia y, especialmente, permiso por la Ley Sanna y que, pese a que el gerente sabía perfectamente del grave momento personal y familiar que estaba viviendo, no haya tenido ninguna contemplación. d) Devolución del descuento realizado por aporte patronal al seguro de cesantía por la suma de $7.547.013; e) con los intereses y reajustes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 163 del Código del Trabajo; y f) Pago del bono extraordinario por proyecto venta de activos forestales, esto es 4.8 sueldos ($64.428.230 imponibles) g) Las costas de la causa. Expresa que la remuneración mensual pactada, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $13.422.548.- no encontrándose afecto a la limitación de UF 90, ni de 11 años para efectos indemnizatorios. No se reconoce la fecha de término de la relación laboral, puesto que ello ocurrió el 6 de febrero de 2020 y en circunstancias absolutamente diferentes a las relatadas mañosamente en la demanda. Por el contrario, como se demostrará profusamente, la decisión de despido del actor fue un acto razonado y determinado con mucha antelación a la ocurrencia de los lamentables acontecimientos que afectaron a la familia del denunciante, obedeciendo dicha decisión únicamente a razones técnicas. d) Que el actor haya dado cuenta o aviso, en forma previa o posterior a su despido, que haría uso del permiso que otorga la Ley SANNA. Muy por el contrario, lo que el actor expresamente manifestó personalmente al Gerente General, es que cedería a su cónyuge el permiso que le correspondiese. e) Que el actor se encontraba haciendo uso de licencia médica a la fecha de su despido. Por el contrario, el actor pretendió, extemporáneamente, presentar una licencia médica después de ejecutado su despido. Por otra parte, dicha licencia médica se encuentra postdatada y se intentó presentar fuera de plazo. f) Que el despido del actor sea injustificado. Carrillo de la legislación chilena y su permanente intención de soslayarla, lo que habría sido resistido por el denunciante. Alejandro Carrillo, luego de dos meses de evaluación tras su llegada al cargo, esto es, en junio de 2019, es decir, muchísimo antes del despido y muchísimo antes de la lamentable enfermedad de la hija del denunciante, en la cual fundamenta la pretendida discriminación y vulneración de derechos fundamentales, llegó a la convicción que debía buscar un nuevo Gerente de Administración y Finanzas. Se reunieron el 3 de febrero de 2019 cuando el actor comunica que cederá su derecho a licencia médica a su mujer, y posteriormente, lo cita a reunión el día 6 de febrero de 2020, tal como reconoce el actor en la demanda. En este punto, de acuerdo a las máximas de la experiencia, ¿por qué el Sr. Carrillo habría citado al denunciante el día 6 de febrero para solo anunciarle que lo despediría, así en forma indeterminada e indocumentada, sin despedirlo efectivamente, si ya había contratado a otra persona para ocupar su puesto de trabajo?. Al día siguiente, el 7 de febrero de 2020, el denunciante concurrió a las dependencias de MASISA, donde nuevamente se despidió de su equipo y retiró algunas cosas. Araya, este último indicó que tenía la intención de ceder su beneficio a su señora y madre de la hija, cuestión que incluso reconoce Y como bien sabe el actor, la venta de activos de la demandada se produjo mucho después de su desvinculación, en Septiembre de 2020, motivo por el cual dicho bono no se devengó en su favor. n al despido, efectividad de los mismos, pormenores y circunstancias. Copia de Hecho esencial, de fecha 05 de abril de 2019, emitido por Masisa S.A. (Venta de bosques Chile y Argentina), dirigida a la Superintendencia de Valores y Seguros. Copia de resultados de examen Tac Cerebral sin Contraste realizada a Florencia Araya Zúñiga, de fecha 12 de enero de 2020, emitido por la Clínica Alemana. Copia de correo electrónico enviado por Andreas Eggenberg a Juan Carlos Araya, de fecha 16 de diciembre de 2019. Contrato de Trabajo de fecha 12 de noviembre de 2007 y anexos 1, 2 y 3 de igual fecha. Correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2020, asunto «Formato Demanda» en el cual el abogado Christian Figueroa comparte un formato de demanda que usará para demandar en favor del denunciante, con copia a la Gerente de Capital Humano Zoraida Cabrera, y adjunto consistente en borrador de demanda. actualizado a enero de 2020, donde consta domicilio en calle Pedro Canisio N°1013, depto. 92, Vitacura. Análisis Financieros de Resultados publicados en el sitio http://www.corporativo.masisa.com correspondientes a los Períodos 2018, 2019, 2020 y 2021 (al 30 de septiembre) que dan cuenta de la reversión de los malos resultados de la empresa a contar del año 2020. Con ello se consagra el reconocimiento de la ciudadanía en la empresa, esto es, la proyección de los derechos fundamentales de contenido civil y político del trabajador dentro de la relación laboral, para con ello evitar el abuso del ejercicio de las amplias potestades de mando que nuestra propia legislación laboral le reconoce al empleador. En efecto, lo señalado no significa un desconocimiento de la ciudadanía en la empresa, sino que por el contrario, una constatación de que en la práctica se produce constantemente una tensión entre derechos que colisionan entre ellos, por un lado los propios y característicos de la potestad de mando y disciplinaria, que ha sido asociada al derecho de propiedad y a la libertad empresarial y por otro los derechos que emanan del reconocimiento de que el trabajador es un ciudadano que está amparado constitucionalmente por la protección de su dignidad, libertad e igualdad. Que en este caso la denunciante sostiene que el término de sus servicios con fecha 7 de febrero de 2020 tiene como fundamento o motivación el ejercicio legítimo de sus derechos laborales pues constituye la afectación del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona y la garantía o principio de no discriminación, establecidas en el artículo 19 N° 1° y N° 2 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° del Código del Trabajo impugnando que su despido ha significado un acto discriminatorio por cuanto aconteció luego de comunicarle al Gerente General de la empresa que va iba hacer uso de la licencia médica, permiso que le concede la Ley 21.063 o «Ley Sanna», debido al cáncer que padecía su hija y luego de que hace efectivo dicho derecho se procede al despido, en contravención absoluta de la prohibición de despedirlo, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo. Cabe señalar en primer orden que la relación laboral entre las partes no fue objeto de debate por cuanto fueron coincidentes ambas en que el actor ingresó a prestar servicios el 01 de noviembre de 2007 y que al término de los servicios se desempeñaba como Gerente de Administración y Finanzas Corporativo percibiendo una remuneración que ascendía a la suma de $13.422.548 y que la sociedad demandada puso término a la relación laboral por la causal prevista en el inciso segundo del artículo 161 Código del Trabajo, es decir, desahucio escrito del empleador. Lo cual consta como hechos pacíficos y de la prueba documental aportada por ambas partes consistente en contrato de Trabajo de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrito por las partes, con sus respectivos anexos. Como se puede apreciar la abundante documental de carácter médico presentada por el actor, resultados de examen de resonancia magnética cerebral y examen Tac Cerebral de la hija del demandante de fecha 12 de enero de 2020, em itido por la Clínica Alemana; conversación de WhatsApp entre Alejandro Carrillo Gerente General y el actor del 13 y 24 de enero de 2020; conversación de WhatsApp entre Macarena Montan y el actor de 13 de enero de 2020; biopsia de su hija del 13 de enero de 2020; conversación de WhatsApp entre Vicente Vera y el demandante del 31 de enero de 2020, solicitando donantes, sumado a las declaraciones de los testigos Figueroa y Troncoso, abonados sus dichos por el informe psicológico de Yazna Aguilera, resulta un hecho incluso no controvertido que el actor se encontraba pasando un estado de afectación emocional altamente angustiante motivo más que suficiente para ausentarse de su labores justificado por el delicado y grave estado de salud de su hija, de lo que efectivamente estaba en conocimiento la empresa. La reunión sostenida con Alejandro Carrillo con fecha 7 de febrero de 2020, en la cual le informó que se encontraba haciendo uso de la licencia médica amparado en la Ley Sanna, frente a lo cual él le comunicó de forma verbal el despido y las condiciones de su salida si es que renunciaba a la licencia. El hecho de que la carta de despido haya sido enviada a un domicilio que no correspondía el día 7 de febrero y no el mismo día del despido que se indica en esta, esto es, el 06 de febrero. El hecho de que se haya procedido al despido el día 7 de febrero de forma verbal, sin cumplimiento de las formalidades legales ni tampoco los procedimientos internos de Masisa, y luego se haya enviado una carta de despido por correo certificado, tratamiento que a ningún Gerente en la empresa se le dio en cuanto a su salida en los 12 años de servicio que él trabajó para la empresa. El comportamiento de Carrillo hacia el actor durante la relación laboral, quien no tomaba en consideración sus recomendaciones como Gerente de Administración y Finanzas de la empresa en los relativo a las normas regulatorias que los obligaban ambos. El hecho de que pese a la actitud de Carrillo hacia el actor, este se mantuviera en la empresa y no haya hecho un cambio en su equipo de trabajo con anterioridad. El hecho que la Ley Sanna otorga un derecho absoluto, el cual se genera a partir del diagnóstico de una enfermedad catastrófica de un hijo menor de edad, de lo contrario esta Ley no tendría efectos. El hecho de que el despido haya tenido lugar pese a que el actor se encontraba con licencia y, especialmente, permiso por la Ley Sanna y que, pese a que el gerente sabía perfectamente del grave momento personal y familiar que estaba viviendo, no haya tenido ninguna contemplación. de fecha 30 de septiembre de 2019, asunto «Entrevistas Agendadas», de fecha 30 de septiembre de 2019 y 17 de octubre de 2019, asunto «CVs», de fecha 16 de diciembre de 2019, asunto «Proceso de Selección», de fecha 17 de diciembre de 2019, asunto «CV Candidatos»; calendario de reuniones del Gerente General Alejandro Carrillo donde constan las citas para las entrevistas a candidatos para el puesto del denunciante; Listado de candidatos al puesto de Gerente de Administración y Finanzas preparada por empresa Seminarium, que incluyes «Lista Larga» y «Lista Corta» de candidatos seleccionados, correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2019, dirigido por el Gerente General Alejandro Carrillo al candidato Moisés Saravia, adjuntando carta oferta de trabajo para el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, con fecha de inicio el 1 de febrero de 2020; e informe de competencias laborales del Sr. Saravia elaborado por Seminarium, en fico que en enero de 2020, el actor hizo uso de licencia médica y vacaciones, y que al regreso a sus funciones se reunió con el Gerente Carrillo el 03 de febrero de 2020. No obstante, no se probó suficientemente por la demandante que el actor haya efectivamente anunciado que haría uso de licencia médica por Ley Sanna a su regreso y por el contrario regresó a trabajar normalmente hasta que se efectuó el despido. Que este último testigo refiere, en definitiva que se debe dar curso a la decisión de la empresa de despido a la segunda opción, es decir notificar el desahucio escrito al actor, situación que la empresa trató de eludir en todo momento porque estaba en conocimiento del estado de salud complejo de la hija del actor y que estaba pasando por un momento familiar altamente complejo y que el actor obviamente era parte de esa situación. de esa forma, toda vez que dicha ley genera un derecho alternativo para el padre o madre, para que hagan uso de la licencia y requiere además que se emita un informe por el médico tratante para que se haga uso de esa licencia. Informe que recién fue emitido el día 07 de febrero de 2020, un día después de la fecha de la carta de despido y además la licencia médica fue recién presentada el día 10 de febrero. En consecuencia, no existe esta protección a que alude desde el 13 de enero de 2020, esto es, desde el diagnóstico de la hija del actor. Incluso por el hecho de que, a sabiendas de la grave situación de salud familiar que le afectaba, se decide su despido; resultan desestimadas a partir de la prueba documental aportada por las partes y de los testimonios reseñados, por cuanto la decisión de despido del actor fue un acto razonado y determinado con anticipación a la ocurrencia de los hechos que afectaron a la familia del denunciante, obedeciendo dicha decisión únicamente a razones de carácter técnico como se apreció y además, que el actor expresamente manifestó personalmente al Gerente General, que cedería a su cónyuge el permiso que le correspondiese. proceso de búsqueda de reemplazo del actor que duró todo el segundo semestre de 2019, y que en caso alguno tiene relación con actos de discriminación. el despido se funda en una razón inaceptable desde el punto de vista de las convenciones morales dominantes, en tanto desprecian la pertenencia a un colectivo determinado, como puede ser el sexo, la raza o la tendencia sexual del trabajador despedido, entre otras» (Ugarte Cataldo, José Luis, Derechos fundamentales, Tutela y Trabajo, Thomson Reuters. Santiago año 2018, pág. 146). Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación»; en concordancia con los dispuesto en el artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la República que prescribe: «Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos», por lo tanto, solo cabe rechazar la acción de tutela en todas sus partes, como se indicará en parte resolutiva del presente fallo. Que, en relación a la acción por despido improcedente, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y lo más, se habría comunicado y enviado a través de una carta el día 07 de febrero de 2020. Como se colige de la declaración del testigo Rodrigo Gonzalez quien manifiesta haber enviado la carta. No obstante, dicho testigo no fue veraz al expresar que la carta de despido la envió por correos de Chile el día 07 de febrero en horas de la mañana, por cuanto de la misma documental aportada se desprende claramente cuando se envió el documento por correo en cuyo comprobante indica enviado o despachado a las 16:44 horas, esto es, en horas de la tarde. Acuerdo. No obstante, este testigo señaló que no presenció qué ocurrió con los bienes del actor y sólo se los llevó a un notario para que todo quedase bajo llave. Es decir, este testigo desconoce, si estas mejores condiciones estaban en relación la causal de mutuo acuerdo o con el despido por desahucio e informa que aquello es muy normal, lo de pagar el bono después del despido. En efecto, de los documentos incorporados consta que al Gerente Carrillo se le pagó este bono altamente elevado y al Gerente Patricio Reyes se le pagó exactamente el mismo monto del bono que se demanda por el actor. En cuanto, a que el actor se negó a llevar sus pertenencias, desconoce si el notario fue a retirar los bienes con autorización del actor, ya que la decisión la tomó capital humano y no sabe por qué no se enviaron las cosas a su casa posteriormente. Respecto de cuáles serían las mejores condiciones ofrecidas, era continuar con el sueldo, pagar el bono cuando se devengue y la posibilidad de salir de la empresa bajo mutuo acuerdo. Dicho deponente confirmó que sólo él sostuvo la reunión con el actor y que este fue despedido el día 06 de febrero, a Así, el mismo testigo señaló respecto de las cartas que preparó para el despido, que en el documento de desvinculación dice solamente mutuo acuerdo contradiciéndose ya que se despidió al día 06 de febrero, pero se llegan a reunir en mutuo acuerdo al día siguiente, en circunstancias que ya había sido despedido antes, lo cual es contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia. El que será calculado en base a la indemnización por años de servicio, que de acuerdo con el artículo 172 del Código del Trabajo, se reconoce por ambas partes. En caso de que solo fueran vendidos los bosques de Chile, ese bono sería pagado en un 40%, lo que equivalía a 4,8 rentas, existiendo premios y castigos si se vendían sobre o bajo valor libros. Este acuerdo fue formalizado y firmado por el actual Gerente General, Alejandro Carrillo, quien lo entregó personalmente al actor y fue enviado por correo, como lo expresa los documentos incorporados por el actor. Que Carrillo lo ofreció el día 7 de febrero de 2020, cuando le planteó terminar la relación laboral de común acuerdo y le propuso el pago de ese bono una vez que la empresa recibiera los fondos. Por lo demás, no se estableció que el actor haya sido parte de la concreción y perfeccionamiento de la venta de los bosques de Chile. Que en cuanto a este concepto, considerando además que en el acápite respectivo del libelo en modo alguno presenta una argumentación sobre supuestos fácticos sino únicamente doctrinal respecto a la procedencia del daño moral, se debe consignar que el actor en la misma demanda nada fáctico y concreto desde el punto de vista de los hechos señala al respecto, ni tampoco como obtiene el valor monetario que pretende en su petitorio y respecto a los medios de prueba idóneos para dar cuenta de dicho daño, ellos se vinculan más a la acción de discriminación, analizada precedentemente, temática abordada latamente y que fue desestimada en base a las mismas probanzas aportadas. Además, la profesional reconoce que solo leyó la demanda y que jamás analizó otros fundamentos fácticos como los expuestos en la contestación u otros antecedentes relevantes del juicio. Que, respecto a la alegación del demandante en cuanto a la improcedencia del descuento de aportes a la A.F.C., el saldo aporte empleador al seguro de cesantía fundada en que conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 19.728, tal descuento resulta procedente solo si la relación laboral termina efectivamente por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del código del ramo, lo que no ocurre en la especie, toda vez que la invocación a su respecto de la causal necesidades de la empresa, resulta improcedente, lo cierto es que, a juicio de este Juez, aquel descuento si resulta procedente, pues aun cuando la invocación de la causal se califique como improcedente, como en el caso de autos, aquella declaración no invalida el Que, reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales de los artículos 159 y 160 del citado código, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, consecuencia que como se dijo en el caso de la invocada en autos, no se produce. n del artículo 13 ya citado, significaría establecer sanciones al empleador adicionales a las que la ley contempla en el evento de declararse el despido de un trabajador como improcedente, injustificado, o indebido, lo que en representada legalmente por Zoraida Cabrera Dager, sólo en cuanto se declara improcedente el despido de que fue objeto el actor con fecha 07 de febrero de 2020 por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece Francis Reyes Castro abogada y Ramón Domínguez Hidalgo abogado ambos con domicilio en Av. Alonso de Córdova 4355, piso 14, comuna de Vitacura, Santiago, en representación de Juan Carlos Araya Onell, cédula nacional de identidad N° 11.846.383-8, casado, chileno, quien interpuso denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, indemnización de perjuicios por daño moral y cobro de prestaciones en contra de MASISA S.A. representada legalmente por ZORAIDA CABRERA DAGER, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.543.265-6, Licenciada en Relaciones Industriales, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3650, piso 10, comuna de Las Condes.
Que respecto a la vulneración alegada, esto es, el acto de discriminación con ocasión del despido, indicó que el despido ha significado un acto discriminatorio hacia la persona del actor, ya que acontece luego de que le comunica al Gerente General de la empresa que va a hacer uso de la licencia médica, especialmente del permiso que le concede la Ley 21.063 o «Ley Sanna», debido al cáncer que padece su hija, y luego de que hace efectivo dicho derecho se procede al despido, en contravención absoluta de la prohibición de despedirlo, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.
Sostienen en consecuencia que la discriminación se produce incluso por el hecho de que, a sabiendas de la grave situación que le afectaba, atendida la terrible enfermedad que aquejaba a su hija, en lugar de prestarle ayuda y contención, sin tomar en cuenta sus largos años de fiel servicio a la empresa, se decide su despido, dejándolo en el absoluto desamparo, sin recursos económicos en un momento en que el contar con trabajo era esencial.
Refiere que con fecha 01 de noviembre de 2007, el Sr. Araya fue contratado por Masisa S.A para prestar servicios con el cargo de Controller Corporativo, dependiente de la Gerencia Corporativa de Administración y Finanzas. Este cargo tenía como principales responsabilidades las áreas de Contabilidad, Impuestos y Control Interno, todas responsabilidades Corporativas. La demandada se encuentra organizada bajo un esquema empresarial tradicional, con ella como sociedad matriz y diversas filiales en Chile y en el extranjero. En esta estructura, los cargos corporativos corresponden a los de mayor responsabilidad, junto con los Gerentes en cada país, en donde tiene operaciones la demandada: Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Perú, Venezuela y Chile. Los cargos principales son informados, por mandato legal, al regulador, en este caso a la Comisión para el Mercado Financiero («CMF»), en virtud de lo que dispone el artículo 68 de la Ley de Mercado de Valores. Con el paso de los años, fue adquiriendo mayores responsabilidades, incluyéndose la Gerencia de Control de Gestión y Tecnología de la Información. Durante la mayor parte de su relación laboral, el Gerente General Corporativo de Masisa fue el Sr. Roberto Salas. A partir del 01 de enero de 2018, bajo la administración de Roberto Salas y con la participación de cinco de los siete actuales directores, más la participación del señor Alejandro Carrillo, hoy Gerente General Corporativo y en ese entonces Director de Masisa, el sr. Araya fue nombrado Gerente de Administración y Finanzas Corporativo del grupo, con lo cual asumió adicionalmente el liderazgo en toda Latinoamérica para las empresas filiales de Masisa S.A.
anterior, jurídicamente estaba sujeto a las mismas obligaciones de los Directores de la demandada, establecidas en la ley 18.046 sobre sociedades anónimas, informado a la CMF y por ende responsable directo de toda la información que se entregaba a la autoridad regulatoria, bolsas y al mercado en general. Masisa es una empresa que desde hace años postula una serie de compromisos que van más allá de las obligaciones legales aplicables a las sociedades anónimas abiertas, en gran parte por el hecho de haber sido una sociedad que fue controlada por un filántropo mundial, que dejó de intervenir en su gestión y dirección. La demandada, como consta de la información pública que se envía a la CMF, no sólo a través de los estados financieros trimestrales, sino que mediante respuesta directas que se le solicitaba a la demandada y diversos hechos esenciales, arrastraba una compleja situación financiera, que significaron un estrés financiero permanente; bajar su calificación de riesgo; y, además, salir del Índice de Precios Selectivo de Acciones («IPSA»). Todo lo anterior, no sólo significaba riesgos financieros relevantes, sino que un ambiente organizacional interno muy tenso, más aún cuando el Gerente General Corporativo, señor Alejandro Carrillo, extranjero, no tenía experiencia en la administración de una sociedad anónima abierta chilena, listada en bolsa y sujeta a diversas regulaciones. La compleja situación financiera, condujo a la necesidad de elaborar diversos planes y escenarios financieros, en donde al Sr. Araya le correspondió un rol protagónico propio de su cargo. La Empresa elaboró una completa propuesta a los accionistas, consistentes en un relevante proceso de desinversión de activos, fundamentalmente plantas industriales en México, Argentina y Brasil, y bosques en Chile y Argentina, como consta de hecho esenciales enviados desde el año 2017, antes de que asumiera el señor Carrillo. Destaca la comunicación esencial de fecha 5 de abril de 2019 que se refiere a desinversiones forestales en Chile y Argentina.
denomina «Covenants») y el temor permanente de caer en cesación de pagos. Esta situación implicaba riesgos concretos de insolvencia, dada la estructuración de la deuda de Masisa, plasmada en múltiples contratos sujetos a causales de aceleración cruzada, es decir el incumplimiento de un pago en un contrato, traía consigo la aceleración de la mayoría de los créditos. Los hechos descritos anteriormente resultan centrales para entender la relación que se generó con el señor Carrillo, que por desconocimiento de la regulación chilena y por cierto, de la idiosincrasia nacional, tuvo constantes diferencias de opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones societarias. Por un lado, al actor le tocaba trabajar en la planificación de soluciones financieras y responder las consultas de la autoridad regulatoria e inversionistas y por el otro, el señor Carrillo, presionaba por implementar una serie de otras medidas, en que permanentemente el sr. Araya debía representarle no adoptarlas: por ejemplo, situaciones sindicales complejas o afectación de derechos adquiridos por los trabajadores de la demandada. De hecho, desde el año 2019, la demandada ha tenido múltiples demandas de exejecutivos principales, conflictos sindicales graves, e inclusive oficios de la CMF solicitando respuestas frente a reclamos diversos de inversionistas. Respecto a las funciones del actor como Gerente de Administración y Finanzas, era reportar de forma directa al Gerente General Corporativo y participar mensualmente en los Directorios. Además, en dicha calidad, tenía poderes para firmar documentos en representación de la empresa, tales como contratos y financiamientos, todo lo cual estaba regulado en una Política de Delegación de Autoridad aprobada por el Directorio.
Señala que la relación laboral con la empresa demandada finalizó irregularmente con fecha 7 de febrero de 2020, oportunidad en la cual el Gerente General de la empresa, el Sr. Alejandro Carrillo, despidió verbalmente al sr. Araya, sin hacérsele entrega de ninguna carta de despido, la cual recibió en su domicilio recién con fecha 14 de febrero de 2020. Dicha carta indicaba como causal la del artículo 161, inciso segundo del Código del Trabajo, esta es «Desahucio escrito del empleador» e indicaba como fecha del despido, el 06 de febrero de 2020, fecha en la cual el sr. Araya se encontraba haciendo uso de licencia médica, amparado en la llamada «Ley Sanna» (Ley N° 21.063). Nunca hubo despido antes del día 7 de febrero, ni verbal, ni menos se entregó carta alguna. Es tan evidente que en la misiva recibida el 14 de febrero, vienen en un mismo sobre dos cartas, y ningún detalle de cotizaciones, como falsamente se indica en ellas. El despido estuvo lleno de torpezas cometidas mientras el sr. Araya se encontraba totalmente involucrado en la situación médica grave de su pequeña hija Florencia. Por ejemplo, se pudo establecer que la denunciada envió carta de despido a una dirección equivocada el 7 de febrero a las 16:44 horas.
Con fecha 20 de febrero de 2020, realizó un reclamo ante la Inspección del Trabajo por despido improcedente y, asimismo, firmó finiquito de su contrato de trabajo, con reserva de las acciones que se interponen en la presente demanda.
Indicó que la vulneración de garantías se produjo con ocasión del término de la relación laboral, existen antecedentes que se produjeron durante la vigencia de la relación laboral, para explicar cómo el despido del actor tiene como única causa probable la discriminación hacia su persona, por su conducta profesional de máximo cuidado respecto de las obligaciones regulatorias; y especialmente por no poder estar disponible para la empresa por hacer uso de sus derechos laborales,
asociados al grave estado de salud de su hija. Alguno de estos hechos se expuso anteriormente y evidencian la animadversión del sr. Carrillo hacia su persona. No existe razón alguna para haber puesto término a su contrato de trabajo por desahucio, de hecho, se contrató a un nuevo gerente en su reemplazo.
Como es sabido, los actos vulneratorios que sustentan una tutela de derechos fundamentales normalmente no están conformados un acto aislado, sino que normalmente se configuran mediante la concatenación de una serie de circunstancias y situaciones que se producen durante algún período de la relación laboral y que derivan en el despido vulneratorio, como lo es en el caso de estos autos.
En relación al término de la relación laboral, señala que el 10 de enero de 2020, el actor asistió a trabajar como de costumbre, retirándose, como es normal para los viernes, después de las 14.00 horas. Ese mismo día, junto a su señora, debió llevar a su hija, Florencia Araya Zúñiga, a la urgencia de la Clínica Alemana, debido a constantes vómitos y gran malestar general. Finalmente, aquel día, debió ser internada para mantenerla en observación debido a la significativa deshidratación que presentaba.
Así las cosas, entre el 13 y el 24 de enero de 2020, la ausencia del actor a su trabajo se encontró justificada por una licencia psiquiátrica, derivada del difícil y doloroso momento en que se encontraba y aún se encuentra viviendo. Luego, la semana siguiente, entre el 27 y el 31 de enero, solicitó una semana de vacaciones para poder acompañar de cerca el inicio del tratamiento para tratar el cáncer de Florencia. Luego de dicha semana, volvió a trabajar el lunes 03 de febrero del referido año. El 03 de febrero, a su regreso al trabajo, el actor se reunió con Alejandro Carrillo, para entregarle detalles de la situación de Florencia y de cómo la abordarían como familia. Es en esta oportunidad, que le informó al sr.
flexibilidad para que un padre ceda su derecho al otro y que, si así lo deciden, los padres podrían tomar la licencia a medios días, por lo que la suma de los derechos permitirían tomar hasta 24 meses, debido a que la Ley protege a los padres hasta por dos períodos. Cabe consignar que por contrato al actor le correspondía el 100% de sus remuneraciones, ya que la demandada asume, en tal evento, la diferencia respecto de la cobertura de salud. El día 6 de febrero, muy temprano, el sr. Araya fue a ver a su hija a la Clínica, ocasión en la cual le indicó al Jefe de Oncología que había decidido tomar la licencia. Finalmente, la oncóloga Dra. María Angélica Wiestruck le emitió la licencia, indicándole que debía ir a retirarla al día siguiente, 07 de febrero, junto con el informe complementario que es exigido al presentar este tipo de licencias. Luego de visitar a su hija, el actor regresó a las oficinas de Masisa ese mismo día 6, donde, a solicitud del señor Carrillo, se reunieron a solas en su oficina. En dicha ocasión, le indicó que Masisa tenía la intención de poner término a su relación laboral y las condiciones que tendría ante una eventual salida de la empresa, dada la situación familiar en la cual se encontraba, mencionando este la posibilidad de negociar un mutuo acuerdo. En ningún momento en dicha conversación se le comunicó, ni siquiera verbalmente de su despido, ni tampoco el sr. Araya tomó, ni comunicó ninguna decisión por su parte respecto de negociar un mutuo acuerdo, menos aún si él ya sabía que tenía la protección de la ley Sanna.
En esta reunión, el sr. Araya le recordó al sr. Carrillo que, por la enfermedad de su hija, no era viable dicha desvinculación, de ahí que él había sido lo más explicativo posible con él el lunes anterior respecto de cómo haría uso junto con su señora de la protección de dicha ley. Es decir, el señor Carrillo, no solo sabía de la grave enfermedad de la hija del denunciante, sino que, además, de la protección legal de la que él gozaba por la referida «Ley Sanna». Por lo mismo, no se entiende su estrategia, salvo aprovechar la compleja y dramática situación para
que, a cambio de ciertas condiciones de salida, obtener una terminación de la relación laboral de mutuo acuerdo, lo que, por cierto, habría resultado plenamente legal, aun cuando el actor estuviere con licencia, dado lo establecido en el artículo 161 inc. 3° del Código del Trabajo.
Más aún, en dicha oportunidad, el actor le reiteró al Sr. Carrillo que, debido a la extrema gravedad del estado de salud de su hija, se encontraba haciendo uso de la licencia médica amparado en la Ley Sanna. El Sr. Carrillo insistió, de forma verbal, su intención de poner término a la relación laboral, como asimismo las eventuales condiciones de término que tendría si es que renunciaba a la licencia médica, incluyendo el pago de un bono por el plan de desinversiones en marcha y 24 meses de seguro médico. Por su parte, el sr. Araya le preguntó al Sr.
Frente a dichas aseveraciones, con fecha 13 de febrero de 2020, a través del sr. Christian Figueroa, se hizo presente por escrito al Sr. Carrillo la falta de veracidad de sus dichos, toda vez que no se le entregó ninguna carta de despido con fecha 06 de febrero ni menos se le despidió, por lo cual difícilmente podría haber firmado una comunicación inexistente.
Finalmente, la carta de despido llegó a su domicilio recién con fecha 14 de febrero de 2020. Cabe señalar que la empresa primero envió la carta de despido con fecha 7 de febrero de 2020 a un domicilio en el cual él ya no vivía, de lo cual la empresa tenía conocimiento, ya que dicho domicilio lo manejaba su secretaria,
la misma secretaria del Sr. Carrillo, las personas que prestan servicios de traslado en la empresa, además de constar dicha información en el sistema «Success Factors» de recursos humanos que utiliza la empresa.
Señala como indicios de tutela.
Primer Indicio: El hecho de que durante el 13 y el 24 de enero el actor se ausentara a sus labores, justificándose dichas inasistencias con una licencia psiquiátrica, derivada del doloroso momento que se encuentra hasta ahora viviendo y que luego, entre el 27 y el 31 de enero solicitara una semana de vacaciones para acompañar de cerca a su hija en el inicio de su tratamiento. Por lo que el ex empleador tenía total conocimiento de la situación que le aquejaba, a él y a su familia, por la grave enfermedad de su hija.
Segundo Indicio: La reunión sostenida con el Gerente General de la empresa, Alejandro Carrillo, con fecha 03 de febrero de 2020, en la cual le comunica a éste los detalles de la situación de su hija y de cómo lo abordarían como familia, toda vez que iba a necesitar de cuidados y atenciones prolongadas.
Tercer Indicio: La reunión sostenida con el Sr. Alejandro Carrillo con fecha 06 de febrero de 2020, en la cual se le indicó las eventuales condiciones de salida de la empresa que tendría si negociaba un mutuo acuerdo, dado el delicado estado de salud de su hija.
Cuarto Indicio: La emisión de la licencia médica por parte de la Dra. María Angélica Wietstruck, con fecha de inicio 6 de febrero de 2020.
Quinto Indicio: La reunión sostenida con el Sr.
Sexto Indicio: El hecho de que la carta de despido haya sido enviada a un domicilio que no correspondía el día 7 de febrero y no el mismo día del despido
que se indica en esta, esto es, el 06 de febrero, que ya hemos dicho que es falso pues jamás tuvo lugar un despido ese día.
Séptimo Indicio: El hecho de que se haya procedido al despido el día 7 de febrero de forma verbal, sin cumplimiento de las formalidades legales ni tampoco los procedimientos internos de Masisa, y luego se haya enviado una carta de despido por correo certificado, tratamiento que a ningún Gerente en la empresa se le dio en cuanto a su salida en los 12 años de servicio que él trabajó para la empresa.
Octavo Indicio: El comportamiento mostrado por el Sr. Carrillo hacia la persona del sr. Araya durante la relación laboral, quien no tomaba en consideración sus recomendaciones como Gerente de Administración y Finanzas de la empresa en los relativo a las normas regulatorias que los obligaban ambos y que, como se dijo, no solo sugerencias de gestión, o diferencias de criterios.
Noveno Indicio: El hecho de que pese a la actitud del Sr. Carrillo hacia su persona, y el sr. Araya se mantuviera en la empresa y no haya hecho un cambio en su equipo de trabajo con anterioridad, al momento de asumir la Gerencia General Corporativa de la empresa.
Décimo Indicio: El hecho que la Ley Sanna otorga un derecho absoluto, el cual se genera a partir del diagnóstico de una enfermedad catastrófica de un hijo menor de edad, de lo contrario esta Ley no tendría efectos.
Décimo Primer Indicio:
Respecto al daño moral, señala que la vulneración a los derechos fundamentales con ocasión del despido denunciados, constituyen evidentemente hechos ilícitos, cometidos con dolo o al menos con culpa, que han causado un daño que debe ser reparado.
Que respecto al pago de Bono extraordinario por proyecto venta de activos forestales. En este proceso, la demandada se comprometió a pagar al actor un bono equivalente a 12 sueldos, si se vendían tanto los bosques de Chile como
Argentina. En caso de que solo fueran vendidos los bosques de Chile, ese bono sería pagado en un 40%, lo que equivalía a 4,8 rentas, existiendo premios y castigos si se vendían sobre o bajo valor libros. Este acuerdo fue formalizado y firmado por el actual Gerente General, don Alejandro Carrillo, quien lo entregó personalmente al actor y enviado por correo.
Previas consideraciones de derecho y legales solicitó el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero por 11 remuneraciones, por la suma de $147.648.028.- o la suma que se determine conforme al mérito del proceso, que no podrá ser inferior a 6 remuneraciones, por la suma de $80.535.288; b) Indemnización de perjuicios por daño moral por la suma de $150.000.000; c) Recargo legal del 30 % sobre la indemnización por años de servicio, de acuerdo con el artículo 489 en relación con el artículo 168 , todos del Código del Trabajo, por la suma de $48.321.174.-, o la que se determine de acuerdo al mérito del proceso.
En forma subsidiaria, demandó despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones y daño moral, para lo cual reiteró los argumentos anteriores para que se declare que el despido injustificado e improcedente y que la demandada sea condenada a pagar: a) Recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 163 y 168, todos del Código del Trabajo, por $48.321.174.- o la suma que S.S. en derecho estime pertinente;
b) Pago del Bono extraordinario por proyecto venta de activos forestales., esto es 4.8 sueldos ($64.428.230 imponibles) c) Devolución del descuento realizado por aporte patronal al seguro de cesantía por la suma de $7.547.013.- o la suma que S.S. en derecho estime pertinente; d) Indemnización de perjuicios por daño moral por la suma de $150.000.000. e) Todo lo anterior con los intereses y reajustes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 163 del Código del Trabajo; y f) Las costas de la causa.
SEGUNDO: Que, la demanda contestó la demanda en tiempo y forma, solicitando su íntegro rechazo con costas, por no ser efectivos los hechos en que se funda.
Señaló que el actor indica que con fecha 1 de noviembre de 2007, fue contratado en virtud de un contrato de trabajo en calidad de Controller Corporativo, para posteriormente asumir la Gerencia de Control de Gestión y Tecnología de la Información y finalmente, la Gerencia de Administración y Finanzas, siendo este su último cargo en la compañía demandada.
En lo relativo a las circunstancias del despido y la acción de tutela indica que con fecha 7 de febrero de 2020 fue despedido, por la causal del inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, «desahucio escrito del empleador». Este despido lo califica como vulneratorio de sus derechos fundamentales en razón que estima haber sido objeto de un acto de discriminación y una vulneración a la garantía contemplada en el artículo 19, N°1 de la Constitución Política de la República, esto es «el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona».
Reconoce como hechos:
a) Que el actor ingresó a prestar servicios el día prestó servicios para mi representada entre el 1 de noviembre de 2007, en el cargo de Controller Corporativo, siendo su último cargo el de Gerente de Administración y Finanzas Corporativo. b) Que la última remuneración mensual del denunciante ascendía a la suma de $13.422.548.- lo anterior sin perjuicio de lo que se señalará más adelante respecto de los topes legales que afectan a las indemnizaciones por término del contrato de trabajo. c) Que el denunciante fue despedido invocándose para ello la causal del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, el desahucio escrito del empleador.
Controvierte lo siguiente:
a) Que el denunciante haya sido objeto de discriminación por parte de la demandada ya sea por su Gerencia General, Ejecutivos o Trabajadores de la compañía. Más allá de lo sumamente confuso que son sus alegaciones respecto de la supuesta discriminación y el inexistente criterio discriminatorio que habría dado origen a la misma, del propio libelo queda en evidencia que es el propio denunciante señor Araya quien manifiesta abiertamente expresiones discriminatorias y descalificaciones debido a la nacionalidad del Gerente General de la empresa. De hecho, en un actuar incomprensible, especialmente en virtud del buen trato que hubo siempre entre las partes, intenta el actor burdamente descalificar profesionalmente al señor Alejandro Carrillo – de vasta trayectoria en la dirección y administración de empresas en nuestro país y el extranjero – indicando expresamente que el Gerente General, por el solo hecho de ser extranjero, desconoce la Ley Sobre Sociedades Anónimas Abiertas y la idiosincrasia chilena, con los efectos en la administración que relata en su demanda.
b) Que la demandada haya incurrido en actos de vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19, N°1 de la Constitución Política de la República, esto
es «el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona» ya sea por su Gerencia General, Directorio, Ejecutivos o Trabajadores de la compañía. c) Que la causal de terminación del contrato de trabajo, aun siendo de aquellas que no requieran justificación de hecho — cuestión que no se encuentra controvertida —, haya sido adoptada en forma arbitraria.
Opone excepción de caducidad por cuanto señala que el despido del actor ocurrió el 6 de febrero de 2020, no obstante, existe controversia sobre dicho hecho, por cuanto la contraria sostiene que fue despedido el día 7 de febrero de 2020. Por otra parte, se interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el día 20 de febrero de 2020, el cual concluyó el día 2 de marzo de 2020.
Excepción que fue rechazada en audiencia preparatoria.
Se plantea que estos actos vulneratorios tendrían una raíz más antigua que la sola enfermedad de su hija, puesto que habrían sido también promovidos por una supuesta animadversión del Gerente General de la compañía en su contra, generada por supuestos roces con el denunciante durante la vigencia de la relación laboral, originados en la supuesta — y difamatoriamente alegada — ignorancia del Sr.
El denunciante sabe que fue despedido el 6 de febrero de 2020, y que dicho despido se ejecutó por razones exclusivamente profesionales, y que el trato diferente del Sr. Carrillo -la reunión en solitario y la oferta del cambio de causal del desahucio por mutuo acuerdo, junto con otras prestaciones que se detallarán- fue un acto de especial consideración hacia su persona, precisamente para resguardar su integridad personal y económica frente a la difícil situación personal por la que estaba pasando. Quiebra estos hechos, los acomoda mañosamente y se devela su verdadera naturaleza: su incapacidad de aceptar una situación profesional donde él no sale bien parado, puesto que se evaluó su desempeño como insuficiente para los desafíos de la compañía; el uso de su situación familiar. No es cierto lo que sostiene el actor en el sentido que sus diferencias profesionales con el Sr. Carrillo fuesen debido a que éste último ignoraba la ley y la idiosincrasia chilena.
Refiere las razones técnicas y profesionales que condujeron a la empresa, meses antes de la ejecución del despido, a adoptar la decisión de despedir al señor Araya. El Gerente General Sr.
La desvinculación del actor obedece a razones estrictamente profesionales, detectadas ya en junio de 2019, iniciándose un proceso de búsqueda de su reemplazo que duró todo el segundo semestre de 2019, y que en caso alguno tiene relación con un acto de discriminación como pretende hacer creer en su demanda.
Efectivamente, el día 3 de febrero de 2020, el denunciante se reunió con el Sr. Carrillo. En dicha reunión, ambos conversaron sobre la situación de la hija del denunciante y cómo lo enfrentarían como familia. Pero lo que no es cierto es que el actor haya anunciado la presentación de una licencia médica por ley SANNA. Muy por el contrario, el denunciante efectivamente informó sobre esta protección
al Sr. Carrillo, y le informó que él volvería a trabajar, ya que cedería su derecho a su mujer y madre de la niña. Por este motivo, dado que el denunciante informó personalmente al Gerente General de la empresa que no haría uso de licencia médica SANNA y que la cedería a su mujer, jamás estuvo sobre la mesa al momento del despido, la circunstancia que estaría amparado por licencia médica y que por ende, no se le pudiese despedir.
Tomada ya la decisión de su despido y formulada la oferta de trabajo al Sr. Gonzalo Ojeda, mucho antes que incluso se supiera de la lamentable enfermedad de la hija del actor, el Gerente General esperó el retorno del actor de su licencia médica y vacaciones.
Por otra parte, el hecho que ante el reclamo de su mandatario se hubiese enviado a un domicilio no registrado, no es más que una medida adicional, que bien podría haber omitido mi la empresa. Posteriormente, tal como admite el actor en la demanda, recién el día 10 de febrero de 2020 pretendió ingresar por mano del abogado Christian Figueroa, una licencia médica con efecto retroactivo, y con el claro afán de enervar el despido del que fue objeto el día 6 de febrero de 2020.
Esa licencia no fue recibida, toda vez que la relación laboral se encontraba terminada, habiéndose producido la separación del trabajador el día 6 de febrero de 2020. A la fecha del despido el Sr. Araya no contaba con una licencia médica Sanna. A mayor abundamiento, en reunión que sostuvieron el 3 de febrero de 2020, el Sr. Carillo con el Sr.
el propio libelo, el cual además reconoce que la madre ha obtenido el permiso de la ley Sanna, por dos contingencias distintas.
De este modo, extiende la licencia médica en comento, con fecha 07 de febrero de 2021, es decir, al día siguiente del despido comunicado al actor, sin embargo, convenientemente la propia licencia médica antedata el inicio del permiso para el día 06 de febrero de 2021, lo que pese a las intenciones del denunciante y médico tratante, evidentemente carece de eficacia. Con todo, se aprecia en la especie que al día 10 de febrero de 2020, la presentación de la licencia estaba fuera del plazo.
Respecto al daño moral, deriva forzosamente la improcedencia de la acción de indemnización por daño moral, puesto que no es de naturaleza laboral, sino que su naturaleza es por antonomasia de carácter civil, ya sea que derive de la responsabilidad contractual, ya sea que derive de la responsabilidad extracontractual, distinción anterior que es determinante para establecer la competencia absoluta del tribunal. Ergo, necesariamente, la acción de indemnización por daño moral, es incompatible con la acción de tutela laboral, y debe ser rechazada por improcedente.
En relación al bono extraordinario el denunciante reclama el pago del bono extraordinario equivalente a 12 sueldos, al que tendría derecho si se vendían tanto los bosques de Chile como Argentina. En caso de que solo fueran vendidos los bosques de Chile, ese bono sería pagado en un 40%, lo que equivalía a 4,8 rentas, existiendo premios y castigos si se vendían sobre o bajo valor libros.
Al respecto nada se adeuda al actor por este concepto, toda vez que como bien dice, de devengarse, lo sería contra la venta de los activos mencionados.
Resulta a lo menos curioso que el actor invoque como título para el cobro del pretendido bono, una eventual oferta de pago a título de transacción o mutuo acuerdo que fue rechazada por el denunciante. Y definitivamente es sorprendente
que pretenda el pago del 100% del bono correspondiente, si el actor no fue parte de la concreción, y perfeccionamiento de la venta.
TERCERO: Que tuvo lugar la audiencia preparatoria en la que el tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretas de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Se tuvo por evacuado el traslado, y se rechazó la excepción de caducidad, atendido los fundamentos señalados en audio.
En esta audiencia el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber:
1.- Existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1 de noviembre de 2007.
2.- Que el actor prestaba servicios como gerente de administración y finanzas corporativo a la fecha de término de la relación laboral.
3.- Que la remuneración del actor ascendía a la suma de $13.422.548.
4.- Que la sociedad demandada puso término a la relación laboral por la causal prevista en el inciso segundo del artículo 161 Código del Trabajo.
5.- Que las partes suscribieron finiquito de término de la relación laboral, oportunidad en que al actor se le reconoció por concepto de indemnización convencional la suma de $161.070.580, descontándosele la cantidad de $7.547.013 por concepto de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía del trabajador.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijos los siguientes hechos a probar:
1.- Hechos en que se funda la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasió
2.- Hechos en que se funda el despido, efectividad de los mismos, pormenores y circunstancias.
3.- Si el actor a raíz de los hechos denunciados en el libelo padeció de un daño moral, en la afirmativa, monto al que asciende.
4.- Condiciones de devengamiento del bono reclamado en el libelo, cumplimiento de los mismos por la parte demandante, en la afirmativa, monto al que asciende y si el mismo se encuentra pagado.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la denunciante incorporó al proceso los siguientes medios probatorios:
I. – Documental:
Incorporó los siguientes documentos e n la audiencia de juicio, los que no fueron objetados de contrario y que consisten en:
1. Contrato de Trabajo, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrito por las partes, con sus respectivos anexos.
2. Copia de estados financieros de Masisa S.A. y filiales, ejercicio a marzo
de 2020
3. Copia de estados financieros de Masisa S.A. y filiales, ejercicio a diciembre de 2019.
4. Copia de informe integrado 2019 de Masisa S.A.
5. Copia de carta enviada por Roberto Salas, Gerente General de Masisa S.A. a don Juan Carlos Araya, de fecha 26 de abril de 2018, promoviéndolo como Gerente de Administración de Finanzas.
6. Copia de Listado de Gerentes y Ejecutivos Principales de Masisa S.A., entre el 01-12-2018 y el 31-12-2019, emitido por la CMF.
7. Copia de Hecho esencial, de fecha 17 de julio de 2017, emitido por Masisa S.A. (Venta de Argentina y desinversión Brasil y México), dirigida a la Superintendencia de Valores y Seguros.
8. Copia de Hecho esencial, de fecha 05 de diciembre de 2018, emitido por Masisa S.A. (Modificación de contratos de emisión de bonos E, H, L y N), dirigida a la Superintendencia de Valores y Seguros.
9. Copia de Hecho esencial, de fecha 25 de enero de 2018, emitido por Masisa S.A. (Modificación de venta Masisa/Arauco México), dirigida a la Superintendencia de Valores y Seguros.
10.
11. Copia de Hecho esencial, de fecha 05 de diciembre de 2018, emitido por Masisa S.A. (Modificación de contratos de bonos L y N), dirigida a la Superintendencia de Valores y Seguros.
12. Copia de recepción de licencia médica Sanna, de fecha 11 de febrero de 2020, recepcionada por la Compin RM.
13. Copia de licencia médica ley Sanna, de fecha 07 de febrero de 2020, en favor de Juan Carlos Araya.
14. Copia de declaración jurada de tramitación de licencia médica, de fecha 10 de febrero de 2020, emitida por la Dirección del Trabajo, ICT Santiago Oriente.
15. Copia de licencia médica ley Sanna, de fecha 21 de febrero de 2020, en favor de Juan Carlos Araya.
16. Copia de correo electrónico enviado por Zoraida Cabrera, Gerente de Capital Humano de Masisa S.A., de fecha 13 de febrero de 2020.
17. Copia de correo electrónico enviado por María paz Ihnen, de fecha 13 de febrero de 2020.
18. Copia de acta de Reclamo ante la Inspección del Trabajo N° 1324/2020/4665, de fecha 20 de febrero de 2020.
19. Copia de acta de Comparendo reclamo N° 1324/2020/4665, de fecha 02 de marzo de 2020.
20. Copia de borrador de acta de directorio del mes de diciembre de 2019, correspondiente a Masisa S.A.
21. Copia de pack de cartas enviadas por Roberto Salas, Gerente General de Masisa S.A. a don Juan Carlos Araya, de fechas 31 de marzo de 2017, 01 de junio de 2015 y 22 de abril de 2014, sobre plan de incentivos a largo plazo.
22. Copia de resultados de examen de resonancia magnética cerebral sin anestesia, realizada a Florencia Araya Zúñiga, de fecha 12 de enero de 2020, emitido por la Clínica Alemana.
23.
24. Copia de conversación de WhatsApp entre Alejandro Carrillo y Juan Carlos Araya, de fecha 13 y 24 de enero de 2020.
25. Copia de conversación de WhatsApp entre Macarena Montan y Juan Carlos Araya, de fecha 13 de enero de 2020.
26. Copia de biopsia de Florencia Araya Zúñiga, de fecha 13 de enero de 2020, emitido por la Clínica Alemana.
27. Copia de conversación de WhatsApp entre Vicente Vera y el demandante, de fecha 31 de enero de 2020, solicitando donantes.
28. Copia de conversación de WhatsApp entre Ignacio Pérez (Director) y Juan Carlos Araya, de fecha 01 de febrero de 2020.
29. Copia de conversación de WhatsApp entre Ramiro Urenda (Director) y Juan Carlos Araya, de fecha 01 de febrero de 2020. 3 30. Copia de licencia médica, de fecha 13 de enero de 2020, en favor de Juan Carlos Araya.
31. Copia de conversación de WhatsApp entre Macarena Montan y Juan Carlos Araya, de fecha 24 de enero de 2020.
32. Copia de correo electrónico enviado por don Juan Carlos Araya a Alejandro Carrillo, asunto Comunico Licencia Médica, de fecha 11 de febrero de 2020.
33. Copia de correo electrónico enviado por Alejandro Carrillo a don Juan Carlos Araya, asunto Comunico Licencia Médica, de fecha 12 de febrero de 2020.
34. Copia de correo electrónico de Christian Figueroa a Alejandro Carrillo, asunto Comunico Licencia Médica, de fecha 13 de febrero de 2020.
35. Copia de estructura organizacional de Masisa S.A., notariada con fecha 21 de febrero de 2020.
36. Copia de carta de despido, de fecha 14 de febrero de 2020, con comprobante de envío de Correos de Chile, de fecha 12 de febrero de 2020.
37. Copia de Epicrisis de hospitalización UCI de Florencia Araya Zúñiga, entre el 09 de febrero de 2020 y el 13 de marzo de 2020.
38.
39. Copia de proyecto Florence- Incentivos personal clave, respecto de don Juan Carlos Araya, aprobado por el directorio de Masisa S.A. el 26 de marzo de 2019, suscrito por mi representado y el Gerente General de la empresa, Alejandro Carrillo.
40. Copia de procedimiento de desvinculación emitido por Masisa S.A.
II.- Confesional.
Se citó a absolver posiciones a Zoraida Cabrera Dager Gerente de Personas como representante de la demandada quien previamente juramentada prestó declaración y cuyo testimonio consta íntegramente en registro legal de audio del juicio.
III.- Testimonial.
Rindió la testifical de Christian Figueroa Hernández y Beatriz Marisol Troncoso Alcalde, quienes previamente juramentados prestaron declaración y cuyos testimonios constan íntegramente en el registro legal de audio del juicio.
IV.- Pericial.
Rindió informe pericial la psicóloga Yazna Aguilera Morales previamente juramentada prestó declaración y cuyo informe consta íntegramente en el registro legal de audio del juicio.
V.- Exhibición de documentos.
a. Copia de todas las actas de directorio de la demandante de los periodos comprendidos entre los meses de enero de 2019 y febrero de 2020, ambos inclusive. b. Copias de todas las actas de comité de directores de los periodos comprendidos entre los meses de enero de 2019 y febrero de 2020, ambos inclusive.
c. Copias de todas las actas de comité de auditoría de los periodos comprendidos entre los meses de enero de 2019 y febrero de 2020, ambos inclusive. d. Copia de libro auxiliar de remuneraciones de todo el año 2020.
e. Copia de todos los anexos de Contrato de Trabajo suscritos por las partes durante la vigencia de la relación laboral. f. Copia de formulario de Solicitud de Desvinculación de don JUAN CARLOS ARAYA ONELL.
Se dio por cumplida la exhibición.
QUINTO: Que a su turno la parte denunciada rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba, consistentes en:
I.- Documental.
La parte demandada incorporó los siguientes documentos no objetados de contrario consistentes en:
1.
2. Anexo contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2013.
3. Comunicación de despido de fecha 6 de febrero de 2020, comprobante de envío certificado e ingreso de su copia a la Inspección del Trabajo.
4. Comunicación de fecha 12 de febrero de 2020 y comprobante de envío certificado, informando la disponibilidad del finiquito del actor 5. Comunicación de fecha 14 de febrero de 2020, y comprobante de envío certificado, reenviando carta de despido del 6 de febrero de 2020 al domicilio indicado por su mandatario abogado Christian Figueroa.
6. Finiquito al contrato de trabajo del denunciante, de fecha 11 de febrero de 2020 y copia del cheque entregado en dicha oportunidad, por la suma de $219.292.191.¬ 7. Certificado de Matrimonio del actor y certificado de nacimiento de su hija.
8. Liquidación de remuneraciones período Septiembre 2019 a Enero 2020.
9. Cadena de correos electrónicos, iniciando con fecha 11 de febrero de 2020, dirigido por el denunciante al Gerente General Alejandro Carrillo, enviado
con copia a su abogado Christian Figueroa y la Gerente de Capital Humano Zoraida Cabrera, asunto «comunico de Licencia Médica» informando que el día 10 de febrero de 2020 fue a dejar licencia médica la que no fue recibida; y respuestas de fechas 12 y 13 de febrero de 2020. Se acompaña también el documento adjunto consistente en el Respaldo de la Licencia médica, emitida el 7 de febrero de 2020, junto con su informe complementario de igual fecha.
10. Cadena de correos electrónicos, iniciando el 28 de abril de 2021, dirigido por el denunciante a la Gerente de Capital Humano Zoraida Cabrera, asunto «Seguro Complementario Masisa», informando sobre el vencimiento en Febrero de 2021, de dicho seguro.
11.
12. Cuadro de Ejecutivos Desvinculados de la compañía en el período 2020-2021.
13. Certificado de Saldo Aporte Empleador al Seguro de Cesantía para Imputar a la Indemnización correspondiente al denunciante.
14. Tres propuestas de servicios de reclutamiento para el cargo de Gerente de Administración y Finanzas: a) Empresa Spencer Stuart, de Junio 2019; b) Seminarium de Junio 2019 y c) Amrop MV Consulting de Julio 2019.
15. Correos electrónicos organizando las correspondientes entrevistas para los candidatos al cargo de Gerente de Administración y Finanzas: a. De fecha 30 de septiembre de 2019, asunto «Entrevistas Agendadas»
b. De fecha 30 de septiembre de 2019 y 17 de octubre de 2019, asunto
«CVs»
c. De fecha 16 de diciembre de 2019, asunto «Proceso de Selección» d. De fecha 17 de diciembre de 2019, asunto «CV Candidatos»
16. Impresión de la pantalla del calendario de reuniones del Gerente General Alejandro Carrillo donde constan las citas para las entrevistas a candidatos para el puesto del denunciante.
17. Listado de candidatos al puesto de Gerente de Administración y Finanzas preparada por empresa Seminarium, que incluyes «Lista Larga» y «Lista Corta» de candidatos seleccionados.
18. Correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2019, dirigido por el Gerente General Alejandro Carrillo al candidato Moisés Saravia, adjuntando carta oferta de trabajo para el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, con fecha de inicio el 1 de febrero de 2020; e informe de competencias laborales del Sr. Saravia elaborado por Seminarium, en Noviembre de 2019.
19. Carta oferta de trabajo dirigida a Gonzalo Ojeda Peñaloza, de fecha 13 de enero de 2020, para el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, iniciando el 17 de febrero de 2020.
20. Registro de domicilio del denunciante en el sistema de MASISA S.A.
21. Acta de Inventario de Bienes del denunciante de fecha 17 de febrero de 2020, donde consta la entrega para custodia de los bienes inventariados en las bodegas de MASISA.
22. Correo electrónico de Alejandro Carrillo a María Fernanda Hasper -Gerente de Auditoría- de fecha 17 de abril de 2019, asunto «Info 2018» en el cual adjunta presentación al Comité de Directores relacionado con el cálculo del bono correspondiente al año 2018; Correo electrónico de fecha 22 de abril de 2019 de María Fernanda Hasper adjuntando informe de revisión Spot Ebitda Andinos 2018 (revisión del pago del bono 2018) 23. Informe de Sesión de Equipo del Área de Administración y Finanzas de 27 de mayo de 2018.
24. Certificado emanado de la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente el Registro de Gerentes y Ejecutivos de Cementos Polpaico S.A.,
donde indica al señor Alejandro Carrillo como Director de Administración y Finanzas entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2013.
25. Certificado emanado de la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente el Registro de Directores de Cementos Polpaico S.A., donde indica al señor Alejandro Carrillo como Presidente del Directorio entre el 9 de abril de 2013 y el 18 de abril de 2017.
26. Certificado emanado de la Comisión para el Mercado Financiero, correspondiente el Registro de Directores de Masisa S.A., donde indica al señor Alejandro Carrillo como Director entre el 26 de abril de 2017 y el 23 de abril de 2019.
27.
II.- Testimonial.
Rindió la testifical de Rodrigo Andrés González Rochow; Patricio Alberto Reyes Urrutia y Alejandro Carrillo Escobar quienes previamente juramentados prestaron declaración y cuyos testimonios constan íntegramente en el registro legal de audio del juicio.
III.- Se incorporó el oficio de la Superintendencia de Seguridad Social. SEXTO: Que la prueba ha sido apreciada conforme las normas de la sana crítica, esto es, respetando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se les ha asignado valor o se las ha desestimado. Se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes que se han presentado en el proceso, de manera que su examen ha conducido lógicamente a la conclusión que ha convencido a este sentenciador.
SEPTIMO: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento de este tribunal, ha de tenerse presente que la acción de tutela de derechos fundamentales fue incorporada a través de la Ley 20.087, buscando con ello principalmente la protección, resguardo y eficacia de ciertos derechos
fundamentales del trabajador al interior de su relación laboral, ya sea mientras ésta se desarrolla o bien al llegar su término, a fin de que se restablezca el ejercicio de él o los derechos lesionados, reparando el daño producido en la ejecución de la relación laboral o bien derechamente resarcir o sancionar la vulneración que realice el empleador con ocasión del despido.
Cabe destacar que el mencionado procedimiento de tutela no busca desconocer las potestades empresariales, sino que por el contrario, su objetivo es conocer y sancionar aquellas afectaciones graves, de envergadura, intolerables o como señala el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo para los casos en que se limita el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En consecuencia, las molestias de menor envergadura que pudiesen sufrir alguno de estos derechos, queda excluida de la misma. Lo anterior no obsta en modo alguno a la posibilidad de que estas afectaciones, produzcan alguna consecuencia indeseada, de acuerdo a las especiales particularidades de quien se ve enfrentado dentro de la organización empresarial, a situaciones o restricciones que fuera de este ámbito serían inaceptables.
Que, el aspecto procesal de la acción de tutela exige y requiere que el demandante proporcione a lo menos indicios suficientes para estimar que se han vulnerado sus derechos esenciales, tal como lo exige el artículo 493 del Código del Trabajo, existiendo esos indicios, corresponderá al demandado justificar su conducta. Así, no se trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada y razonable de que ha existido esta lesión.
Luego, reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, determinar como primer tema relevante, si el demandante cumplió con este estándar probatorio exigido.
OCTAVO:
Que a juicio del actor, dicha discriminación se produce incluso por el hecho de que, a sabiendas de la grave situación que le afectaba, atendida la terrible enfermedad que aquejaba a su hija, en lugar de prestarle ayuda y contención, sin tomar en cuenta sus años de servicio a la empresa se le despide, dejándolo en el absoluto desamparo, sin recursos económicos.
NOVENO:
Que, el demandante ha citado prueba indiciaria y bajo su prisma son elementos que no vienen sino a corroborar la vulneración denunciada. Así señala al efecto, como indicios de su demanda la ausencia del actor entre el 13 y el 24 de enero por licencia médica y luego, las vacaciones entre el 27 y el 31 de enero de 2020.
Que respecto a los restantes indicios acerca de la reunión sostenida con el Gerente General de la empresa, Alejandro Carrillo con fecha 03 de febrero de
2020 en la que se le comunica a éste los detalles de la situación y que le habría comunicado de la existencia de la Ley Sanna y la alta probabilidad de que hiciera uso de los derechos que esta ley otorga a los padres. La reunión sostenida con Alejandro Carrillo con fecha 06 de febrero de 2020, en la cual según la versión del denunciante, se le indicó las eventuales condiciones de salida de la empresa que tendría si negociaba un mutuo acuerdo, dado el delicado estado de salud de su hija. La emisión de la licencia médica por parte de la Dra. María Angélica Wietstruck, con fecha de inicio 6 de febrero de 2020.
Al respecto, cabe señalar que conforme a la prueba documental aportada y declaraciones de los testigos Rodrigo González; Patricio Reyes y Alejandro Carrillo resulta establecido que la empresa demandada a la época del despido del actor se encontraba en una negativa situación económica, que atravesaba una crisis financiera y en consecuencia se modificó la administración de la compañía y el gobierno corporativo de dicha empresa, lo que se concertó en la incorporación de nuevos gerentes comerciales a la empresa en Chile, como el ejecutivo Alejandro Carrillo y se hicieran modificaciones respecto de los ejecutivos de primera línea, de lo cual dieron cuenta los mismo testigos de la demandada. Que dicho contexto acreditado con la abundante prueba documental de carácter financiera y económica, se pudo establecer que a lo menos seis meses antes de la época del despido del actor, se gestionó su salida del cargo de gerente de administración y finanzas tras la llegada al puesto del nuevo gerente Gonzalo Ojeda, lo que se probó bajo la documental aportada por dicha parte, esto es, propuestas de servicios de reclutamiento para el cargo de Gerente de Administración y Finanzas: a) Empresa Spencer Stuart, de Junio 2019; b) Seminarium de Junio 2019 y c) Amrop MV Consulting de Julio 2019; correos electrónicos organizando las correspondientes entrevistas para los candidatos al cargo de Gerente de Administración y Finanzas:
Noviembre de 2019 y carta oferta de trabajo dirigida a Gonzalo Ojeda Peñaloza, de fecha 13 de enero de 2020, para el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, iniciando el 17 de febrero de 2020; en que se acompañan los procesos que acreditan la selección y búsqueda de reemplazante del actor con antelación al despido; en consecuencia el despido del actor no posee relación alguna de causa y efecto con el hecho de algún acto de discriminación por salud que imputa al empleador, y menos en la circunstancia que en conocimiento de la grave situación de salud que le afectaba, atendida la enfermedad que aquejaba a su hija fue igualmente despedido.
Por otra parte consta mediante las declaraciones de los testigos que recién con fecha 13 de enero de 2020, el mismo día que se ofertó el puesto de Gonzalo Ojeda nuevo gerente en el cargo, ya tuvo conocimiento en la empresa del estado de salud de la hija del actor, sin que se tuviese certeza sobre el tratamiento y evolución de su estado de salud, y diagnóstico, como consta de los documentos antes reseñados.
De esta forma resultó pací
En efecto, como se desprende del mismo libelo en su página nueve se señala expresamente que la cónyuge del actor fue quien hizo uso de la licencia médica de Ley Sanna por dos diagnósticos distintos que se pueden acumular, lo que desestima la hipótesis en cuanto a que el actor era quien haría uso de esa licencia médica por dicha ley y que lo habría anunciado tan pronto había llegado a la empresa. En consecuencia, nunca existió ese anuncio que él se iba acoger a dicho beneficio de licencia médica por Ley Sanna y únicamente lo menciona posterior al despido.
Que respecto a la existencia de la reunión del 06 de febrero de 2020 entre el actor y el Gerente Carrillo, si bien existió como dan cuenta los testigos, existe divergencia y dudas sobre el contenido de dicha reunión.
De esta forma se aprecia que los testigos manifestaron que ese día el actor tomó conocimiento de su desvinculación e incluso como lo dice el testigo Carrillo solicitó mejoras a las condiciones de salida tal como el incremento del seguro complementario de salud de 12 a 24 meses y que el 07 de febrero cuando va a la compañía a retirar sus cosas como lo indica el testigo Patricio Reyes y que reitera el testigo Carrillo, le señala el actor a este que no firmaría el documento de mutuo acuerdo.
Por tales razones se descarta la vulneración por parte de la denunciada respecto a un acto de discriminación arbitraria, que tendría su origen en la grave enfermedad de su hija la cual le impediría estar disponible para ejercer su cargo y haría necesario el uso de licencia médica por Ley Sanna, provocándole además una afectación a su integridad psíquica.
En consecuencia, el despido no fue discriminatorio por cuanto, fue postergado por 3 días luego de la reincorporación del actor encontrándose este en condiciones para trabajar sin haber hecho uso de licencia médica y por tanto no existía antecedente alguno para anticipar que podría presentar alguna licencia médica.
Que a mayor abundamiento, conforme a las declaraciones de los testigos de la denunciada, el despido fue realizado de manera privada y bajo resguardo de la integridad del ejecutivo, realizando una oferta de salida superior a la indemnización pagada en el finiquito cuyo monto alcanzó los $219 millones de pesos, lo que es incompatible con lo informado por la perito psicóloga respecto a q ue esta situación le ha provocado una daño que se vincula a la crisis económica
o devastación económica que estaba sufriendo el actor con motivo del despido lo que claramente no se condice con el pago de una indemnización millonaria.
En otro orden de ideas, cabe señalar que respecto de que la Ley Sanna le otorgaría una protección desde el momento del diagnóstico de la enfermedad, no es efectivo ya que dicha normativa que regula la materia no la concibe
En suma, respecto de la vulneraciones alegadas, esto es, haber sido objeto de un acto de discriminación y una vulneración a la garantía contemplada en el artículo 19, N°1 de la Constitución Política de la República, esto es «el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona». En específico, que el despido ha significado un acto discriminatorio hacia la persona del actor, ya que acontece luego de que le comunica al Gerente General de la empresa que va a hacer uso de la licencia médica, referido al permiso que le concede la Ley 21.063 o «Ley Sanna», debido a la grave enfermedad que padece su hija y luego de que hace efectivo dicho derecho se procede al despido.
DECIMO: Que si bien, era de cargo de la demandante acreditar los hechos de la denuncia y en específico los indicios, claro está, que correspondía a la
denunciada el fundamento de la medida adoptada y su proporcionalidad, para demostrar la legitimidad de su conducta o la legitimidad de la decisión que significó la separación del trabajador y como se razonó precedentemente (reseñada en el motivo anterior) para este efecto la denunciada incorporó prueba documental y testimonial, constituyendo probanzas que dieron cuenta y explicaron las razones del despido, antecedentes pertinentes a la causal esgrimida por el empleador en orden a sostener y acreditar, sin tener dicha obligación, atendido la causal desahucio escrito del empleador, los hechos del despido comunicados al actor, lo que en caso alguno dice relación con algún motivo de represalia o de afectación a alguna garantía constitucional en contra del demandante, referidas al derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona y despido discriminatorio, establecidas en el artículo 19 N° 1° y N° 2 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° del Código del Trabajo.
En efecto, de tales antecedentes se colige además que los supuestos fácticos enunciados en la denuncia no fueron efectivos al señalar que la desvinculación se dio en el contexto de razones estrictamente profesionales, detectadas en junio de 2019, iniciándose un
En consecuencia, ha quedado determinado no solo de la insuficiencia de la prueba de cargo del actor, sino por la categórica prueba rendida por la denunciada que los supuestos fácticos enunciados en la denuncia, no poseen asidero en la realidad motivo suficiente para desestimar la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.
UNDECIMO: Por otra parte, cabe señalar que el derecho a la no discriminación laboral, puede ser entendido no sólo en un sentido. Un lado de la doctrina entiende que lo que está vedado constitucionalmente son las distinciones de trato negativas que carecen de justificación y/o arbitrarias, como dice Ugarte en «Derechos fundamentales, tutela y trabajo» el empleador lesiona este derecho cuando adopta un trato que afecta negativamente al trabajador, sin tener una justificación que respalde dicha conducta.
Es así que la no discriminación, estaría constituido por el derecho a no ser objeto de un trato negativo sin una justificación que impida considerarla arbitraria. Es aquí donde toma relevancia, la razonabilidad de la medida, es decir, una medida puede justificarse, cuando concurren criterios de razonabilidad y objetividad, es decir, cuando no es arbitraria, cuando existe una razón, justificación y/o explicación en la diferencia de trato, concurriendo supuestos de hecho, que constitucionalmente permiten que una determinada acción por parte del empleador no sea calificada de arbitraria ya que debe tener una razón de sustento.
En el caso de despido, las diferencias de trato, vulneran la causalidad que debe tener el despido. Por tanto, es así que el despido, para que sea calificado de discriminatorio debe ser de gravedad, es decir «debe tener un plus de gravedad que justifica el reproche de rango constitucional:
Otra parte de la doctrina, ve la discriminación como un conjunto de elementos, esto es, un trato diferenciado entre iguales y que esta diferencia se justifique en un criterio sospechoso, prohibido o ilegal, sin que exista una justificación que valide la diferencia.
El artículo 2° del Código del Trabajo, señala que los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
En virtud de la disposición legal citada, la discriminación laboral supone una diferencia de trato negativa, que afecta la posición laboral del trabajador, lo cual
provoca que pierda o deje de recibir un derecho o beneficio; este acto puede adoptar la forma de disminución de beneficios, aumento de carga de trabajo, la utilización del ius variandi o el despido, desvinculación como lo es el caso de marras.
Por tanto, cabe analizar si los actos que acusa el actor como discriminación arbitraria, son tales, es decir, si la desvinculación es razonable, proporcional y ajustada a derecho.
Que, de esta forma no es posible señalar que la decisión de la denunciada en el ejercicio de las facultades que la ley le ha conferido haya vulnerado la garantía consagrada en el derecho a no ser sujeto de actos discriminatorios previstos en el artículo 2° del Código del Trabajo que dispone que «
DUODECIMO: Que habiéndose desestimado la acción de tutela interpuesta corresponde hacerse cargo respecto de la referente al despido improcedente o injustificado del actor.
DECIMO TERCERO:
cuarto del artículo 162 , sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
Que, la carta de despido enviada al actor acompañada por la demandada, comunicación de despido, fechada el 06 de febrero de 2020 con el comprobante de envío certificado e ingreso de su copia a la Inspección del Trabajo, por la causal del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo enviada por el empleador para la terminación de contrato de trabajo, esto es «Desahucio Escrito del Empleador», se hará efectivo a partir de aquella fecha, causal que utiliza en razón del cargo de Gerente Administración y Finan zas, y que tiene facultades generales de administración y poder para representar a la Empresa, cabe señalar en primer término que las partes estuvieron de acuerdo en establecer como hecho no discutido, que el último cargo que ejerció el demandante fue de Gerente de Administración y Finanzas Corporativo.
Sin perjuicio de lo que se ha desestimado por el Tribunal, respecto de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cabe analizar los presupuestos y circunstancias fácticas en las que operó el despido del actor.
En tal sentido, se debe determinar el momento en que el actor fue despedido y si a esa fecha el trabajador se encontraba gozando de licencia médica, respecto de la Ley Sanna.
En efecto, a partir de la misma prueba reseñada precedentemente, se probó que el 06 de febrero de 2020, fecha que refiere la carta de despido, no aconteció el despido efectivamente, o al menos existe incertidumbre que haya sido ese día, por cuanto el despido a
De esta forma, la demandada refiere como fecha del despido, el día 06 de febrero de 2020, no obstante resulta de la prueba confesional mediante la declaración de la Gerente de Recursos Humanos, representante legal de la empresa, Zoraida Cabrera, que refiere que el despido fue el 10 de febrero de 2020, luego efectivamente se contradice señalando que en realidad fue el 06 de febrero, pero sigue expresando que el despido se comunicó a través de una conversación privada el día 06 de febrero, conversación en la cual, no estuvo presente ni participó. Luego, continua señalando que el domicilio del trabajador se actualiza en el sistema interno, es decir, es categórica en expresar que no existía anexo de contrato de trabajo que consignara un nuevo o último domicilio del trabajador, obligación por cierto que es de cargo de la empresa y no del trabajador de actualizar el domicilio.
Por su parte, el testigo Alejandro Carrillo, Gerente Gral., desarrolla la hipótesis fáctica de que al actor se le ofreció aquel día -06 de febrero de 2020-todas las alternativas de salida negociada y en conjunto con la absolvente Cabrera, además del testigo Rodrigo Gonzalez, firmaron un documento que está establecido entre los procedimientos y los documentos que fueron exhibidos, que en la solicitud de desvinculación o baja de personal fueron firmados por ellos, y se señala expresamente que la causal o solicitud de desvinculación indica Mutuo
A juicio de este sentenciador, resulta relevante respecto de la absolvente, por cuanto Zoraida Cabrera manifiesta que lo ocurrido el día 06 de febrero, no era una conversación -la sostenida entre el Gerente Carrillo y el demandante- para despedirlo por Desahucio. Sino que la conversación era para generar un acuerdo e incluso se habló de condiciones beneficiosas para la salida de la empresa del actor, distintas al despido. En consecuencia, la confesional acredita que mediante esta conversación del día 06 de febrero, no se le comunicó el despidió, sino un acuerdo, lo cual resulta coherente con la hipótesis fáctica de la demanda, en cuanto a que ese día 06 de febrero, sólo se conversó la posibilidad de un mutuo acuerdo, pero tanto, en la contestación a la demanda como en la carta despido se dice que hubo despido por Desahucio.
Siguiendo con el análisis de los medios fundamentales aportados por las partes, respecto al testigo Patricio Reyes, Gerente Legal de la empresa, quien al momento de los hechos, estaba haciendo uso de su feriado legal, por lo que no estuvo presente en ninguna de las reuniones mencionadas, señala que antes de la vacaciones le ofrecieron al actor condiciones ventajosas mucho más favorables de aquellas que le correspondía esto es, Mutuo Acuerdo. Lo cual implicaba mantener el sueldo por algunos meses mediante un contrato de servicios por el tema de su hija enferma de gravedad y pagarle el bono de venta por los activos forestales de Chile. Además dijo que el Gerente Carrillo, le señalo a él, que efectivamente se reuniría con el actor el 06 de febrero y según el testigo, Carrillo le habría ofrecido al actor 2 cartas distintas, una por mutuo acuerdo de las partes y otra de desahucio. Asimismo, confirma que el actor fue supuestamente a trabajar al día siguiente, o a recoger sus pertenencias y el que el día 6, otras personas le dijeron que el actor habría comunicado a su equipo que se iba de la empresa.
No obstante, lo complejo de esta prueba es que el testigo (Gerente legal) aseveró en forma categórica que el día 06 de febrero de 2020 el actor, No fue despedido, sino que se sólo se le informó que tenían dos documentos a su disposición. Confirmando en todo caso, que él no estuvo en la reunión señalada, pero es obvio que Alejandro Carrillo le dijo que tenían la decisión de desvincularlo, al mismo tiempo que le ofrecían otros beneficios y que sí se le entrego alguna de las cartas, pero que al día siguiente no la quiso firmar y el 06 de febrero tampoco firmó carta alguna. Pero que posteriormente, el Gerente Carrillo lo intentó nuevamente el día 07 de febrero de 2020 para que la firme de nuevo.
Destaca de manera sorprendente además la circunstancia expresada por el Gerente Legal, en el sentido de ratificar que los despidos de altos ejecutivos, deben necesariamente ser decididos por el Directorio y que se le consultó al mismo testigo si existía alguna acta de Directorio en que se haya dejado constancia de esta decisión de despido de este alto ejecutivo, y en la que conste el acuerdo del despido, o señale el motivo porque que no existe en este caso, o
que la situación no consta en ningún acta de Directorio. Es decir, no existe testigo alguno que acredite que hubo una decisión de directorio que haya acordado o decidido el desahucio del trabajador. Consultado finalmente el testigo respecto de la razón de dar alternativas para un mutuo acuerdo o desahucio, expresó que desconocía cómo se informaron las mejores condiciones, pero entiende que fueron sólo verbales y autorizadas por el Directorio, desconociendo dicho testigo en cuál de las dos cartas están unidas las condiciones.
En tanto, es altamente relevante la declaración del testigo Alejandro Carrillo, sobre el despido del actor por cuanto manifestó que existe un proceso de desvinculación en la empresa y es efectivo que las desvinculaciones tienen como presupuesto indispensable que el supervisor lo formalice con el documento de solicitud. No obstante, refiere de manera dubitativa respecto a esa solicitud, en el sentido que no sabría decir si decía solo mutuo acuerdo o no.
No obstante, preciso es señalar que el testigo Carrillo es el firmante del documento, y dicho documento sólo dice mutuo acuerdo, pero no recuerda haber firmado alguna solicitud de desvinculación del actor, pese a que este testigo firmó tal documento. Al tiempo dicho testigo señaló que el mutuo acuerdo tenía ciertas condiciones que debía conversar con el Directorio y que las tenía aprobadas, pero existían «incertezas», sin expresarlas.
quien se le ofreció mutuo acuerdo y no pudo seguir adelante la conversación ya que al día siguiente llegó a retomar la conversación y le dijo que tenían que terminarla.
En consecuencia, se colige de sus dichos, que habla el testigo del día 07 de febrero y no del día 06 de febrero como refiere la misiva en forma errónea. Entonces, la pregunta que surge por este sentenciador, por qué razón se le ofreció al trabajador el mutuo acuerdo si el Gerente General ya tenía la intención de despedirlo, y por qué el 07 febrero cambió el actor de postura, ya que supuestamente toda la oferta quedo sin efecto. En suma, los dichos del principal testigo de la demandada, respecto a la fecha efectiva en que se habría materializado el despido del actor, no son claros ni precisos, siendo el mismo deponente testigo presencial y directo de la situación del despido del demandante y lo cual constituye el punto medular de las circunstancias fácticas del despido el cual no habría acaecido como señala la carta el día 06 de febrero, sino el 07 de febrero de 2020.
Lo que debe relacionarse con lo expuesto por el testigo González quien señala que se encargó de la preparación del despido y expresó se iban a reunir el día 07 de febrero para llegar al mutuo acuerdo, es decir reconoció que el día 06 de febrero de 2020, no existió despido.
En consecuencia, analizadas tales probanzas, existen razonables dudas respecto a la verdadera fecha consignada por el empleador en la carta de despido. Lo cierto es que no se acredito que en esa fecha haya existido despido del actor y para efectos del despido, resulta determinante la licencia médica de fecha 07 de febrero que tiene su inicio de reposo el día 06 de febrero. Por lo demás, como se dejó constancia previamente se envió erróneamente la carta de despido el día 07 de febrero y horas de la tarde y respecto a un domicilio que no correspondía, ya
que debía estar consignado en el anexo de contrato de trabajo y por tanto si el despido no se efectuó el 06 de febrero ya que ese día la licencia médica estaba en curso, es improcedente el despido a la fecha en que se pretende fue desvinculado el actor por cuanto estaba con licencia médica.
Que por las consideraciones expresadas precedentemente se califica que el término de los servicios del cual fue objeto el demandante ha sido improcedente, por lo que la indemnización por años de servicios, deberá ser incrementada en un 30%, conforme lo establece la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
Al respecto, la demanda solicita el pago de $48.321.174, que correspondería al 30% de la indemnización por años de servicios que percibió al momento de suscribir el finiquito laboral, a las cuales no se le aplicó tope legal, pues se le pagaron todos los años servicios conforme a su última remuneración sin tope, en consecuencia, se le ha pagado una indemnización convencional por años de servicios que se elevó a la suma de $161.070.580.-, (hechos no controvertidos) por lo que calcula sobre dicho monto el 30%, para los efectos de determinar la sanción regulada en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
En consecuencia, conforme al tope de las 90 U.F., teniendo en consideración como precio de la UF el último día del mes de enero de 2020, que corresponde a la suma de $28.338,25 el tope equivale a $2.550.443 de modo que la indemnización por años de servicios legal que corresponde a 11 meses equivale a la suma de $28.054.868.
De este modo, el recargo legal ha de aplicarse sobre la suma de $28.054.868, resultando así por concepto de recargo legal del 30% la suma de $8.416.460, que es lo que corresponde pagar por concepto de sanción conforme al artículo 168 del Código del Trabajo en concordancia con los artículos 163 inciso 2° y 172 del mismo cuerpo legal.
DECIMO CUARTO: Que respecto al pago del Bono extraordinario por proyecto venta de activos forestales solicitada en la demanda.
Dicha petición se sustenta en un compromiso a pagar al actor un bono equivalente a 12 sueldos, si se vendían tanto los bosques de Chile como Argentina.
Dicha solicitud será desestimada, toda vez que como se señala respecto al bono extraordinario, en caso de devengarse, lo sería contra la venta de los activos mencionados y la venta de activos de la empresa demandada se produjo posteriormente a la desvinculación, en el mes de septiembre de 2020, motivo por el cual dicho bono no se devengó en su favor.
En efecto, no es normal que los bonos se paguen una vez terminada la relación laboral y el testigo Patricio Reyes hizo una salvedad al decir que una cosa es el bono por desempeño anual que tiene una política anual por el cual existen derechos a que se pagué una proporción sí es que se trabaja más de 6 meses antes del despido y si la empresa genera el bono. Pero distinto es que el bono asociado al Proyecto Florents al que solo tenían derecho tres ejecutivos y que estaba a la discrecionalidad del directorio según como fuese la operación otorgarlo. Ciertamente si la operación terminó en septiembre de 2020 el actor no tiene derecho a percibirlo ya que no estaba vigente en la compañía cuando se devengó dicho bono extraordinario y la circunstancia que se le haya ofertado una parte, dependía si el actor se acogía al mutuo acuerdo, lo cual no aconteció y en consecuencia no es acreedor de tal beneficio.
DECIMO QUINTO: Respecto a la efectividad que el actor a raíz de los hechos denunciados en el libelo padeció de un daño moral, en la afirmativa, monto al que asciende.
El demandante señaló que la vulneración a los derechos fundamentales con ocasión del despido denunciados, constituyen hechos ilícitos, cometidos con dolo o al menos con culpa, que han causado un daño que debe ser reparado. Sosteniendo que un despido discriminatorio, como el expuesto a lo largo de la denuncia, es constitutivo de daño moral por cuanto la salud de un hijo es el bien más preciado para todo padre.
Que efectuado el razonamiento anterior, respecto al rechazo de la vulneración de derechos fundamentales, resulta irrelevante la procedencia y resarcimiento del daño moral que pretende el actor, dado que las consecuencias son exactamente las mismas y llevan a estimar su rechazo.
Que no obstante lo anterior, se debe consignar en la presente sentencia que el actor en su petitorio solicitó como indemnización a título de daño moral una suma determinada de dinero en base a la conducta causada por su empleador.
Se debe señalar que el actor en la misma demanda nada fáctico y concreto desde el punto de vista de los hechos señala al respecto, ni tampoco como obtiene el valor monetario que pretende en su petitorio y la prueba pericial psicológica señala como parte del daño, la crisis económica o devastación económica que estaría sufriendo el actor con su despido, en circunstancias que recibió en el finiquito el pago de una indemnización superior a los $219 millones de
pesos.
Asimismo, habiéndose rechazado la denuncia de tutela en todas sus partes, no debe olvidarse lo señalado por el legislador en el artículo 176 del Código del Trabajo, en cuanto a que las indemnizaciones que deban pagarse conforme al artículo 163, serán incompatibles con toda otra indemnización que, por concepto del término del contrato o de los años de servicios pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con excepción de las establecidas en los artículos 164 y siguientes del Código del Trabajo.
En los casos de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte.
A mayor abundamiento, la ley laboral al contempla la posibilidad de indemnizaciones en caso de vulneración de garantías constitucionales producida «con ocasión del despido», las limitan a las resarcitorias sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contemplándose en el artículo 489 del código del ramo, un caso especial de indemnización, además de las dos señaladas, proveniente del daño provocado al trabajador con ocasión de su despido y que se haya producido con vulneración de determinados derechos fundamentales, lo que ya fue desestimado por este sentenciador.
DECIMO SEXTO:
despido y por tanto tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entende rse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728, razones todas que permiten entonces rechazar la alegación en comento.
Que, a mayor abundamiento, en concepto de este juzgador, y conforme la interpretación regulada en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, «que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15», así como también del artículo 52 de la misma Ley, resulta claro y en el mismo sentido, pues dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda conforme al artículo 13, es decir, el pago de las indemnizaciones con la imputación establecida en el inciso segundo del mismo, pues de otro modo habría señalado el citado artículo 52, que el pago debía realizarse conforme al artículo 13 salvo en lo dispuesto en su inciso segundo, hipótesis que el legislador no contempló.
Por último, no debe dejar de mencionarse, que entender de una manera distinta, la aplicació
nuestra legislación no resulta posible, pues las normas que regulan estatutos sancionatorios, son y deben ser de derecho estricto.
Que, conforme a lo señalado precedente se rechazara lo solicitado por concepto de restitución de descuento de AFC practicado en las indemnizaciones pagadas al actor.
DECIMO SEPTIMO: Que las pruebas rendidas han sido analizadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso de conformidad a lo ordenado en el artículo 456 del Código del Trabajo, y el resto de las alegaciones y probanzas no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito.
DECIMO OCTAVO: Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Que, por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 160, 161, 162, 163, 168, 169, 172, 173, 446 y siguientes, 456, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 1545 y 1698 del Código Civil se declara:
I.- Que SE RECHAZA la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido en todas sus partes; interpuesta por JUAN CARLOS ARAYA ONELL en contra de denunciada MASISA S.A. representada legalmente por Zoraida Cabrera Dager.
II.- Que, SE ACOGE la demanda subsidiaria interpuesta por interpuesta por JUAN CARLOS ARAYA ONELL en contra de la demandada MASISA S.A.
III.- Que en consecuencia la demandada deberá pagar al demandante la siguiente suma por el concepto que se indica:
a) La suma de $8.416.460 por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicios conforme lo dispone la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
IV.- Que SE RECHAZA la demanda por los demás conceptos reclamados, esto es, la demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y de indemnización por daño moral.
V.- La suma ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses conforme a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida y cada parte pagará sus costas.
Ejecutoriada que resulte la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
RIT N° : T- 1228-2021
RUC N° : 21- 4-0358651-7
Dictada por don Mauricio Vidal Caro, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago, a once de diciembre de dos mil veintitrés se notificó la presente resolución por el estado diario.
Mauricio Alejandro Vidal Caro
Juez
1 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Once de diciembre de dos mil veintitrés 10:30 UTC-3
A contar del 03 de septiembre de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl
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