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Corte Suprema ordena nuevo juicio de tutela laboral y despido de funcionaria de la salud

04 de enero de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y ordenó la realización, por juez no inhabilitado, de un nuevo juicio de tutela laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionaria que prestó servicios para el Servicio de Salud de Concepción en el Hospital de Lota.

En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal estableció error en la sentencia impugnada, al acoger la falta de legitimación pasiva opuesta por el servicio demandado.

’Que, al respecto, como se advierte de las sentencias invocadas por la recurrente, en particular de la dictada en causa rol N°29.861-2018, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el particular, oportunidad en que se analizó lo dispuesto en los artículos 15 transitorio, 31, incisos quinto y seis, 35 y 36 de la Ley N°19.937, que modificó el Decreto Ley N° 2.763, de 1979, en el artículo 25 del Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Auto Gestión en Red, aprobado por Decreto Supremo N° 38, de 2 de junio de 2005, del Ministerio de Salud, y en los incisos primero y tercero del artículo 33 de la Ley N°18.575″, plantea el fallo.

La resolución agrega que: ’Además, en pronunciamientos previos, entre ellos, los dictados en los ingresos rol N°37.438-2017 y 18.941-2018, se precisó que la desconcentración administrativa corresponde a un sistema de distribución de poder y a un mecanismo legal de transferencia de funciones administrativas que opera dentro del sistema centralizado como en el descentralizado, que no desliga al ente superior del quehacer de la autoridad inferior, sino que, por el contrario, en el contexto de una mayor –aunque no plena– autonomía, permite a esta adoptar decisiones e iniciativas que de otro modo le estarían vedadas, siempre bajo tutela o supervigilancia de su actuación por parte del superior, permitiéndole, incluso a este, revocar las decisiones. En otras palabras, esta regulación permite el ejercicio de ciertas competencias en forma autónoma, pero no totalmente desvinculada de la autoridad jerárquica. Agregando que una expresión de esta última facultad está contenida en la parte final del inciso con el que concluye el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, previamente transcrito‘.

«Examen –prosigue– que condujo a concluir que las atribuciones que el legislador asigna al establecimiento auto gestionado respectivo, no lo desvinculan por completo del ente superior del organismo en lo relativo a la actividad de la unidad desconcentrada, como en las consecuencias de su quehacer, pues, en el caso de los hospitales de que se trata, la desconcentración reviste el carácter de funcional o técnica, materializada mediante la radicación por ley de atribuciones en órganos específicos que forman parte del respectivo servicio público y formando parte de la misma persona jurídica; por lo que, en el solo ejercicio de su función, el órgano desconcentrado actúa con competencia propia. No obstante, dado que tanto el órgano desconcentrado como su superior jerárquico forman parte de una misma persona jurídica, no cambia el grado de imputación de la actuación administrativa, razón suficiente por la cual al Servicio de Salud se le puede atribuir jurídicamente las consecuencias de los actos ejecutados por el hospital auto gestionado‘.

Para la Sala Laboral, en la especie: ’(...) sobre esa base, y en lo atinente a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, es posible colegir, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, que si el hospital en el que se ejercieron las labores en cuyo contexto se produjeron los actos denunciados como vulneratorios de derechos fundamentales, es de aquellos auto gestionados en red, puede perfectamente emplazarse tanto a dicho organismo como al servicio de salud del que depende, ya que este es un órgano descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y cuyo director ostenta la representación judicial y extrajudicial de todos los establecimientos que integran su red de salud, pues la delegación de esta representación al director del centro auto gestionado, a la que alude la ley en las disposiciones pertinentes, solo dice relación con el ejercicio de las funciones de dirección, organización y administración que le competen según su cargo, y con aquellas radicadas por ley en su esfera competencial, cuestión distinta a la capacidad necesaria para comparecer en juicio en calidad de sujeto procesal, lo que conduce a estimar que en el contexto descrito la acción puede ser correctamente dirigida sea en contra del establecimiento auto gestionado como del servicio del que depende‘.

’La conclusión anterior se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 4° del Código del Trabajo, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso de marras, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho, el demandante, y quien, conforme lo dispone la mencionada norma, ejerce habitualmente funciones de dirección y actuó como empleador en estos autos‘, añade.

’Por otra parte –continúa–, debe tenerse presente que es precisamente el director del Servicio de Salud quien, representado por mandataria judicial, quien comparece en la causa oponiendo la excepción en cuestión y contestando la demanda, contando con los antecedentes necesarios para formular defensas de fondo y para ofrecer e incorporar prueba. Bajo ese prisma, no se divisa, de manera alguna, una relación procesal ineficaz, sin que se produjera indefensión u otro efecto pernicioso que deba ser corregido mediante la declaración de carecer la parte de legitimación pasiva para actuar en los autos‘.

’Que, en esas condiciones, se debe concluir que la acción principal de tutela laboral y la subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, fue correctamente deducida en contra del Servicio de Salud Concepción, pues se emplazó a quien tiene la representación judicial del Hospital de Lota, por lo que posee legitimación pasiva para actuar en este juicio, razones por las cuales se acogerá el presente recurso de unificación de jurisprudencia y se anulará la sentencia impugnada en los términos que se indicará‘, concluye.

Por tanto, se resuelve que: ’se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, la que se anula, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deducido contra la sentencia del grado de trece de septiembre de dos mil veintidós, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y, se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por un miembro de la judicatura no inhabilitado».

Ver fallo Corte Suprema aquí.

(Fuente: poder judicial)