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Corte de Apelaciones de Santiago confirma multa por infracción a la ley violencia en los estadios

07 de diciembre de 2023

En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad anónima deportiva Blanco y Negro en contra de la resolución exenta, emanada de la Delegación Presidencial Metropolitana, que le aplicó una multa de 1.000 UTM por las faltas de seguridad detectadas en el partido disputado el 13 de septiembre de 2018, entre Colo Colo y la Universidad de Chile.

Que si bien el artículo 27 de la Ley N° 19880 postula que ‘Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final’, lo cierto es que no establece una sanción para el caso que ello no ocurra y, por el contrario, se trata de plazos no fatales cuyo incumplimiento solo genera la responsabilidad administrativa correspondiente. Pero además, cabe advertir que lo que se pretende con la referida norma es evitar que el procedimiento se perpetúe sin concluir con una decisión del asunto, cuestión que no ocurre en la especie, puesto que la decisión sancionatoria ha sido formalmente notificada, incluso impugnada‘, plantea el fallo.

La resolución agrega que: ’No está demás señalar en este punto que existen remedios expresamente dispuestos por la legislación en comento para el caso de dilación en el pronunciamiento administrativo, tales como la caducidad del procedimiento, establecida en el artículo 43 y los efectos del silencio (negativo o positivo) que se encuentra tratado en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo legal‘.

De otro lado, la doctrina administrativista del ‘decaimiento’, como bien lo apunta la reclamada, se ha construido a partir de la pérdida de eficacia del acto administrativo, esto es, cuando ha sobrevenido alguna circunstancia que derive en una ilegitimidad jurídica, al modo de una pérdida de objeto, la alteración de los supuestos de fácticos o una modificación legal que incida en los efectos del acto‘, añade.

En tal sentido –prosigue–, se ha dicho que ‘La literatura clásica ha señalado que el acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento producirá una inexistencia sobreviniente, pero solo de los efectos del acto, pues este, a lo menos desde el punto de vista formal, continuaría vigente, aunque estéril’ (Cordero Vega, Luis; El Decaimiento Del Procedimiento Administrativo Sancionador, en Anuario de Derecho Público, Universidad Diego Portales, 2011, p. 245)‘.

’Lo concreto es que las razones que fundan el decaimiento son diversas del mero transcurso del tiempo y, por el contrario, la duración del procedimiento –en el caso específico– incorpora también el lapso para el ejercicio del derecho a defensa y otras garantías procesales que son compatibles con el principio de eficiencia‘, afirma la resolución.

Para el tribunal de alzada: ’Conforme se viene señalando, no se puede sostener que en el caso las razones que se tuvieron a la vista al iniciar el proceso sancionatorio hayan perdido oportunidad o vigencia, por el contrario, la eficacia de la legislación relativa a la violencia en los estadios se juega en que las instituciones cumplan el rol fiscalizador y se sancionen las incumplimientos y conductas que se intentan reprimir‘.

En esas condiciones, cabe concluir que no es asimilable la situación del decaimiento al caso del procedimiento sancionatorio en cuestión, puesto que pese a que este se ha extendido por un lapso considerable (con emergencia sanitaria de por medio), el remedio aplicable en estos casos no es el pretendido por la reclamante‘, concluye.

Ver fallo Corte de Apelaciones aquí.

(Fuente: poder judicial)