La Corte Suprema anuló de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que rechazó la excepción de prescripción de cobro de crédito universitario con aval estatal y ordenó seguir adelante con la ejecución de la acreencia. El fallo señala que «esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, determinó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son solo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal, condición que en la especie quedó asentada‘. La resolución agrega que: ’Ergo, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor, y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, de lo cual se colige que el legislador concibe al crédito con aval del Estado, en esas condiciones, como imprescriptible‘. ’Por lo demás, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42º del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante‘, añade. Para el máximo tribunal: ’Entonces, de lo anterior resulta que –por definición– todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, precisamente porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece –incluso– que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales‘. ’En conclusión –ahonda–, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo‘. ’Que, en las condiciones antes dichas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución, no podrá tener acogida, tal como lo ha establecido la juzgadora de primera instancia‘, concluye la sentencia de reemplazo. Consulte texto completo de la sentencia. (Fuente: Poder Judicial).
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