Recientemente el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por la trabajadora, ya que la razón jurídica para poner término al contrato de la demandante no es ninguna de las causales que se contemplan en el Código del Trabajo, de manera tal que se debe entender que el término anticipado del contrato se ha ejecutado sin mención a causal legal alguna. Tribunal: Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Colección: Jurisprudencia Cita: ROL:819-22, MJJ329912 Compendia: Laboral VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DISCRIMINACION LABORAL – HONORARIOS – ACCION DECLARATIVA – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – ORGANOS DEL ESTADO – DESPIDO INJUSTIFICADO – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA – El cometido de la demandante es el mismo cometido que tenía la institución en general, por tanto, no se trata de uno específico, ni se trata de una necesidad accidental, sino que del cumplimiento de labores propias y permanentes del órgano, lo que no está cubierto por el Art. 11 del Estatuto Administrativo como un motivo de contratación bajo el régimen de honorarios. De este modo, procede en la especie la demanda de despido injustificado, ya que la razón jurídica para poner término al contrato de la demandante no es ninguna de las causales que se contemplan en el Código del Trabajo, de manera tal que se debe entender que el término anticipado del contrato se ha ejecutado sin mención a causal legal alguna. Doctrina: 1.- Corresponde acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por la trabajadora por cuanto el cometido de la demandante realizado como profesional en la Secretaría de Comunicaciones consistía en «Realizar la producción, generación de pautas y contenidos para las autoridades de Gobierno», mismo cometido que tenía la institución en general, por tanto no se trata de uno específico, ni se trata de una necesidad accidental, sino que del cumplimiento de labores propias y permanentes del órgano, lo que no está cubierto por el Art. 11 del Estatuto Administrativo como un motivo de contratación bajo el régimen de honorarios. De este modo, procede en la especie la demanda de despido injustificado, ya que la razón jurídica para poner término al contrato de la demandante no es ninguna de las causales que se contemplan en el Código del Trabajo, de manera tal que se debe entender que el término anticipado del contrato se ha ejecutado sin mención a causal legal alguna. 2.- Se rechaza la denuncia de vulneración de derechos pues los cambios en la estructura existen y son de relevancia, de manera tal que hay un fundamento razonable para el término del contrato de la demandante, cosa diferente es si es que esta justificación sería suficiente en un juicio de despido injustificado, por ejemplo por la causal del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, pero esa no es la acción que se resuelve, sino que una tutela laboral de derechos fundamentales, en donde no se analiza la corrección y efectividad de hechos contenidos en una comunicación de despido, sino que la razonabilidad de la decisión de poner término a un contrato, y habiendo prueba de la misma parte demandante sobre la efectividad de una extensa modificación en la estructura de la secretaría en la que trabajaba, que incluyó de forma relevante su misma área, hay fundamento razonable para el término de su contratación.Fallo: Santiago, quince de noviembre de dos mil veintitrés. Que con fecha 25 de marzo de 2022 se puso término anticipado a su contratación, lo que atribuye a discriminación por razones políticas, dado el cambio de autoridades de gobierno en el mes de marzo de 2022, toda vez que en la resolución de término explícitamente se alude a razones de confianza de la autoridad, sin que su cargo haya sido de confianza y sin que se hayan tomado en consideración elementos de desempeño, experiencia o capacidad técnica, todo esto mientras estaba haciendo uso de licencia médica. Que en la mencionada resolución se menciona una reorganización, que implica un reordenamiento de la secretaría de comunicaciones, pero no la supresión de funciones de la demandante, por lo que no habría expresión de razones por las cuales los servicios de la actora no serían necesarios. De esta forma, habiéndose producido un acto de discriminación por razones políticas y una afectación al Art. 19 N° 16 de la Constitución, pide que la demandada sea condenada al pago de indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo 11 del Estatuto Administrativo, norma que permite la contratación a honorarios de personal para el cumplimiento de cometidos específicos contratación que se rige por las reglas generales, no por el Código del Trabajo, en razón de lo cual controvierte la existencia de relación laboral, lo que a su vez implica que la demandante no recibía remuneración, la que igualmente controvierte, que no tenía derecho a uso de feriado y que a su respecto no se debían retener ni pagar cotizaciones de seguridad social. Que la demandante fue contratada en 5 oportunidades, para desarrollar las funciones específicas y temporales que se señalaban en cada uno de sus contratos, en virtud de los cuales se hizo el pago de un honorario a suma alzada, todo conforme a la autorización de la norma legal antes indicada, sin que nunca haya tenido sujeción horaria ni obligación de asistencia, cuestiones que no existen para ninguna persona que se desempeñe a honorarios. Que las funciones de la demandante eran cometidos específicos, en torno a pautas y contenidos para autoridades de gobierno, que es una labor muy específica en el Ministerio Secretaría General de Gobierno, ya que si las autoridades se ausentaban las labores ya no eran requeridas. De la misma forma se argumenta que la demandante no estaba sujeta a evaluación, aunque evidentemente se controlaba que se cumpliera con el cometido contratado. Que en los contratos de honorarios es posible establecer, como cláusulas contractuales, diversas prestaciones, como feriados, licencias médicas o permisos, siempre que no sean superiores a los contempladas para los funcionarios públicos, conforme a lo que ha resuelto la Contraloría General de la República. Arguye que en el caso no existe un despido que pueda ser considerado como injustificado, porque en la especie lo que se hizo por la autoridad fue poner término anticipado al convenido a honorarios de la demandante, posibilidad que está inserta en el mismo contrato, y dicho término que se dio porque la sección en la que se prestaban servicios, departamento de diseño y audiovisual, fue disminuida, dejando incluso de ser un departamento, pasando a dependencia del departamento creativo, lo que hizo necesaria la baja de personal, descartando que haya cualquier móvil de discriminación política en la decisión de la autoridad. En cuanto a cotizaciones de seguridad social, alega que por normas de legalidad presupuestaria no se podía hacer Efectividad de haber existido relación de índole laboral entre la demandante y la demandada, en la asertiva de aquello: – Decreto Exento RA N° 41l1299/2022 de fecha 25 de marzo de 2022 mediante el cual se pone termino anticipado a su contrato. – Boletas de honorarios correspondientes al periodo trabajado. Además de esto, la decisión de la autoridad habría provocado un daño al Art. 19 N° 16 de la Constitución. Estos son los hechos y alegaciones que se formularon en la demanda, que han marcado el ámbito de defensa de la parte demandada y que se deben resolver en la sentencia, no otros argumentos que hayan surgido a lo largo del juicio pero que no hayan sido expuestos oportunamente en la demanda, porque esos otros argumentos o hechos no fueron objeto de controversia, por lo que no pudieron haber sido objeto de contestación. que no hay ningún impedimento para la demandante en cuanto a su elección de empleo o la forma de contratación sobre el mismo, sino que simplemente una controversia sobre si es que el acto que puso término a su contrato, en este caso de honorarios, se ajusta o no a derecho, lo que no es lo mismo, ya que de seguir la lógica de la demanda, en cuanto a que la ilegalidad del término de un contrato acarrea necesariamente una infracción a la libertad trabajo, se confundirán completamente las acciones de tutela laboral de derechos fundamentales y despido injustificado y se confundirían por completo las discusiones de legalidad de los despidos y de afectación de derechos constitucionales. De esta forma, el término de un contrato genera un debate de legalidad no una vulneración de la libertad de trabajo, porque el término de una contratación no impide que la persona pueda trabajar libremente o contratar libremente en materia laboral, ni su tipo de trabajo ha sido prohibido, sino que únicamente pone término a un contrato individualmente considerado, por cuestiones que se deben debatir en la sede correspondiente, sin que haya una vulneración automática al Art. 19 N° 16 de la Constitución por el solo hecho de haberse despedido a una persona. Cosa diferente sería que en el actos de término del contrato se hubiesen incurrido en hechos que impidiesen el ejercicio de su profesión o su empleo, como por ejemplo la imposición abusiva de cláusulas de no competencia o de abstención de trabajar en determinados rubros (obviamente eso se debe analizar caso a caso y dependiendo siempre del contexto), pero eso no es lo que ocurre en la especie, ya que el organismo públicos se ha limitado a poner término a un contrato, sin ninguna otra acción que prive a la demandante de su libertad de trabajo y contratación en materia laboral, la que no incluye la imposibilidad de que se ponga término a su contrato, sin perjuicio de la legalidad de dicho término, que no es una vulneración de derechos fundamentales en sí misma. Dentro de estas razones ilícitas hay algunas que están mencionadas en el Código del Trabajo, que el Tribunal considera no es un listado taxativo, porque es perfectamente posible que hayan otros motivos de diferenciación que no resulten razonables y que impliquen establecer diferencias basadas en un criterio arbitrario y prejuiciado de una persona, sin relación a las características de la persona individualmente considerada, sino que en la atribución de ciertas características a un determinado grupo, que no depende de ninguno de los individuos en particular, o bien se considera una característica de la persona totalmente irrelevante al contexto, hecho que importaría una discriminación aun cuando la categoría no esté expresamente recogida por la norma legal, porque el objetivo general de las normas que buscan prevenir y sancionar la discriminación, que parte del Art. 19 N° 2 de la Constitución, es evitar que se tomen decisiones basadas en características atribuidas a determinado grupo, sin hacer una evaluación de la cada persona, de manera tal de evitar que se le atribuyan a un individuo determinadas características, no porque dicho individuo las tenga, sino que porque pertenece a determinado grupo humano o porque comparte cierta características con otras personas. Así, por ejemplo, si es que se establecieran exclusiones basadas en el signo zodiacal de una persona, sería esta una distinción arbitraria, aun cuando no está en el listado del Art. 2 del Código del Trabajo, porque el signo zodiacal no es una característica personal, sino que la atribución arbitraria de determinadas características a un grupo de personas que nacen en determinadas fechas, lo que es ilícito, o si es que se hicieran exclusiones del empleo por existir rencillas personales o relaciones de pareja. El caso es que en el juicio no se ha incorporado prueba alguna sobre la orientación política de la demandante, el Tribunal desconoce si es que la demandante es una persona de derecha o de En tercer lugar, como se verá a continuación, no es cierto que no haya fundamento para el término del contrato de la demandante, y eso se desprende de su propia prueba. Luego, la demandante incorpora la resolución de 23 de marzo de 2022, en donde se reformula efectivamente la secretaría en cuestión, desapareciendo el departamento digital, de diseño y audiovisual, repartiéndose las áreas en que se componía el antiguo departamento en otros que tienen un diferente grado de especialización, creándose el departamento de comunicación digital, que tiene las unidades de coordinación digital, relacione públicas digitales y desarrollo digital, de esta forma, una sección que antes era un área de un departamento, ahora es un departamento, que a su vez divide las funciones en tres áreas, mientras que las unidades Como lo alega la parte demandante en sus observaciones a la prueba, siempre es posible que la actora hubiese sido destinada a una nueva repartición, por lo que el término del contrato no era inevitable, pero en la especie no se analiza si es que dicha decisión era inevitable, lo que se analiza es si fue discriminatoria, cuestión que no ocurre porque se ha dado fundamento de la decisión, que se ajusta a derecho, como lo es un cambio en la estructura del órgano, y ese fundamento encuentra probado, incluso por prueba de la misma demandante. Por lo que esta sección de la resolución no es un reconocimiento de motivos políticos para el término del Sin embargo, esta es una facultad reglada, no discrecional, por tanto, para estar autorizada la contratación a honorarios debe verificarse alguno de los dos supuestos de hecho que se contemplan en la norma, esto es, que se desarrolle una labor que sea puramente accidental, es decir, una necesidad que surge dentro del funcionamiento del organismos, pero que no es habitual del servicio, o que se esté en presencia de un cometido específico, o sea, que siendo ese cometido propio de la institución que se demanda, se trate de una labor específica y acotada en el tiempo. Que, por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que ésa establece -planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, resulta a Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11º de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Servicio Público, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. Undécimo: Que, por consiguiente, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.» Dentro de este contexto, ante la indeterminación normativa, corresponde aplicar la norma general para la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, que es el Código del Trabajo, no el Código Civil, que regula relaciones jurídicas completamente diferentes. Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas públicas y servir de órgano de información del Gobierno, proporcionando el material correspondiente a los medios de comunicaciones nacionales e internacionales difundiendo sus planes, orientaciones públicas y obras realizadas a través de programas especiales de comunicación.» 11 del Estatuto administrativo, de manera tal que, habiendo el órgano administrativo excedido sus facultades para contratar personal a honorarios, esas normas no pueden ser aplicables en la especie, debiendo por ende aplicarse el estatuto general en materia de servicios subordinados y dependientes, a saber, el Código del Trabajo. En cuanto al feriado pedido, no se ha incorporado ningún comprobante de haberse usado la prestación, por el contrario, ante la exhibición de documentos pedida, la apoderada de la demandada ha señalado expresamente que esos documentos no existían, por lo que la única conclusión posible es que la demandante no hizo uso de tal derecho, en razón de lo cual se debe condenar al pago de los días de feriado pedido por la suma de $1.837.145. 2 de la Ley Nº 17.322, habiéndose pagado la remuneración deben entenderse practicadas las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las que se presumen de derecho, siendo estas normas que regula especialmente la prueba de las cotizaciones que no han sido pagadas, de manera tal que si la sentencia establece la deuda de cotizaciones debe atenerse a lo establecido en los artículos antes señalados para su acreditación, presumiendo de derecho que el empleador efectivamente retuvo las cotizaciones de seguridad social, teniendo en consideración además que la sentencia judicial es uno de los títulos en los que el trabajador puede fundar su petición de acciones, sin que en la ley haya ninguna diferencia entre cotizaciones previsionales, de salud o de cesantía, como se pretende en la contestación, por lo que la demandada es obligada al pago de todas ellas, sin que tampoco la demandad sea pueda beneficiar de pagos que haya hecho la misma demandante u otra persona, porque conforme a la presunción de derechos que se ha señalado, esos pagos no corresponden a lo pagado por concepto de remuneraciones, aun encubiertas, a la actora, por lo que en virtud del vínculo jurídico de autos no hay pagos de cotizaciones, conforme a lo que se desprende de los oficios incorporados por la misma demandada. Que, si bien, la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de evidente naturaleza declarativa, por lo que la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse la falta de pago de las cotizaciones previsionales, dicha conclusión debe variar -conforme esta Corte lo viene sosteniendo de un tiempo a esta parte- cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor.» 11 del Estatuto Administrativo, la demandada tampoco podía tomar ninguna acción para la convalidación del despido, ya que como órgano público solo puede dejar de actuar de acuerdo a ese artículo una vez que judicialmente se determina su improcedencia, cuestión que es diferente a lo que ocurre con una empresa privada, la que en primer lugar carece de toda habilitación para contratar a una persona de forma En cuanto a la prueba de la parte demandante, como se ha dicho, en buena medida son sus mismos documentos los que clarifican la situación de la demandante en relación a la vulneración de derechos fundamentales que alega, sin que sus restantes medios, que fundamentalmente se trata de exhibición de documentos, modifiquen en nada lo que se ha resuelto. 168 letra b del Código del Trabajo.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO;
PRIMERO; Que comparece doña Claudia Soledad Pino López, cédula de identidad número 14.047.806-7, con domicilio para estos efectos en santo Domingo N° 755, departamento 2116, comuna de Santiago, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado en contra del Fisco de Chile, RUT 60.101.000-3, representado legalmente por don Juan Antonio Peribonio Poduje, ambos con domicilio para estos efectos en Agustinas N° 1225, Piso 4, comuna de Santiago. Señala que ingresó a prestar servicios para la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con fecha 01 de junio de 2019, bajo la modalidad de honorarios, al alero del Art. 11 del Estatuto Administrativo, pero sin cumplimiento de los supuestos de dicha norma, siendo sus contratos en realidad de trabajo, teniendo una última remuneración mensual de $2.179.294 y, dada la informalidad en que se encontraba, no fueron pagadas sus cotizaciones de seguridad social. Que durante el tiempo de prestación de servicios suscribió 5 contratos a honorarios, habiendo trabajado en funciones que son permanentes e indispensables para el organismo público, esto es, la generación de pautas y contenidos para las autoridades de gobierno, cuestión que se enmarca dentro de las labores propias de la secretaría de comunicaciones, habiendo trabajado en régimen de subordinación, con horarios de trabajo, obligación de registro de asistencia y jefaturas determinadas que hacían control de sus funciones, habiendo incluso hecho uso de feriado.
legal de esta última, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, todo con reajustes, intereses y costas de la causa. En subsidio se interpone demanda de despido injustificado, con los mismos argumentos y peticiones, a excepción de la indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo.
SEGUNDO; Que la parte demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Expresa que la contratación de la demandante se dio en el marco del Art.
descuento de las mismas desde los honorarios de la demandante, por lo que no existe incumplimiento sobre este punto, razones además por las cuales alega que aun cuando se acogiese la demanda, es improcedente condenar al fisco a la sanción de nulidad del despido. Alega de igual forma que no es procedente la condena al pago de cotizaciones que se encuentren ya pagadas, considerando que es obligación legal de los prestadores de servicios hacer el entero de la mismas conforme a la Ley N° 20.255 y además sería improcedente el pago de cotizaciones de salud, porque en cualquier caso las prestaciones no fueron otorgadas por la aseguradora, en razón de lo cual se generaría un enriquecimiento sin causa para la misma. En el igual sentido, sostiene que no sería procedente decretar el pago de cotizaciones con multas e intereses.
TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 01 de julio de 2022 se realizó el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertidos los siguientes hechos:
1.- Efectividad de haber existido un vínculo contractual entre la demandante y la demandada.
2.- Fecha de inicio del mismo.
3.- Labores desempeñadas.
Finalmente, fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos:
1.
1. 1.- Base de cálculo.
1. 2.- Hechos y circunstancia que rodearon el término de la relación, cumplimiento de las formalidades legales.
1. 3.- Efectividad de haber sido objeto la trabajadora de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término del vínculo laboral, en lo específico, haber sido objeto de discriminación por circunstancias políticas, en la asertiva, circunstancias y pormenores de vulneración.
1. 4.- Efectividad de adeudar la demandada de autos, emolumentos por concepto de prestaciones laborales a saber, feriado legal o proporcional, en la asertiva, monto adeudado por dicho concepto.
CUARTO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante:
DOCUMENTAL
1.- Decreto Exento RA N° 411/257/2019 de fecha 11/07/2019 que aprueba el contrato a honorarios a suma alzada, suscrito entre la Subsecretaría General de Gobierno y Doña Claudia Soledad Pino López.
2.- Decreto Exento RA N° 411/52/2020 de fecha 24/01/2020 que aprueba el contrato a honorarios a suma alzada, suscrito entre la Subsecretaría General de Gobierno y Doña Claudia Soledad Pino López.
3. – Decreto Exento RA N° 411/68/2021 de fecha 19/02/2021 que aprueba el contrato a honorarios a suma alzada, suscrito entre la Subsecretaría General de Gobierno y Doña Claudia Soledad Pino López.
4. – Decreto Exento RA N° 411/516/2021 de fecha 17/12/2021 que aprueba el contrato a honorarios a suma alzada, suscrito entre la Subsecretaría General de Gobierno y Doña Claudia Soledad Pino López.
5. – Decreto Exento RA N°411/150/2022 de fecha 17/02/2022 que aprueba el contrato a honorarios a suma alzada, suscrito entre la Subsecretaría General de Gobierno y Doña Claudia Soledad Pino López.
6. – Carta de fecha 25 de marzo de 2022 donde se comunica el termino anticipado de su contrata.
7.
8. – Resolución Exenta N° 272/495 de fecha 12 marzo de 2018 que aprueba reorganización Ministerial.
9. – Resolución Exenta N° 272/272 de fecha 23 marzo de 2022 que aprueba reorganización Ministerial.
CONFESIONAL
Declaró en representación de la demandada don Patricio Mena Medina, luego de haber sido legalmente juramentado.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Fueron exhibidos por la demandada los siguientes documentos:
1.- Resolución Exenta N°272/1279 de 19 de noviembre de 2020.
2.- Informes de cumplimiento de los periodos Septiembre a Diciembre de 2020 y Septiembre a Diciembre de 2021.
No fueron exhibidos los informes de cumplimiento de la demandante de los restantes meses de la contratación entre las partes, sobre los que se hizo efectivo apercibimiento establecido en el Art. 453 N° 5 del Código del Trabajo, a ser valorados en la sentencia conforme a las normas de la sana crítica.
De la misma forma, no fueron exhibidos los siguientes documentos, señalándose por la demandada que ellos no existen dada la forma de contratación de la actora, lo que se tuvo presente sin hacer efectivo apercibimiento:
1.- Registros de asistencia de la demandante.
2.- Solicitudes de permisos administrativos pedidos y autorizados.
3.- Solicitudes de feriados pedidos y autorizados.
QUINTO; Que por su parte la demandada incorporó los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTAL
1.- decretos de nombramiento correspondientes a los años 2019,2020, 2021,
2022.
2. – Decreto de término anticipado de convenio a honorarios RA N° 411/299/2022
3. – Informes de cumplimiento de la demandante.
4.
OFICIOS
Se incorporaron respuestas de oficios de AFP Cuprum e Isapre Consalud, en donde se informa sobre el estado de pago de cotizaciones de la demandante por el periodo Junio de 2019 a Marzo de 2022.
SEXTO; Que en cuanto a la acción de tutela laboral de derechos fundamentales, cabe señalar en primer lugar que correspondía a la parte demandante incorporar medios de prueba que dieran cuenta de la situación de vulneración de derechos que se reclama, aunque con un estándar rebajado en el nivel de prueba que se exige, ya que la demandante no tenía que proveer medios con estándar de prueba completo, sino que solamente a nivel de indicios, cuestión que como se sabe no es más que una rebaja en el
nivel que se pide a la parte, no una inversión de la carga de la prueba, de modo tal que siempre la parte demandante era quien tenía que probar sus dichos en primer lugar. Una vez que hubieran indicios correspondía que la demandada incorporase medios de prueba, con estándar de prueba completa, que o desmintieran a los indicios de la parte demandante, estableciéndose que no eran efectivas las vulneraciones, o bien acreditaren la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas conforme al contexto de hechos en el que se desarrollaba la relación entre las partes.
En la especie, la parte demandante alega que ha sido objeto de actos de discriminación por su orientación política toda vez que siendo su cargo uno que cumple funciones que son normales y habituales dentro de la repartición pública que hizo su contratación, fue terminado su contrato con la asunción de nuevas autoridades de gobierno, invocándose como parte de los hechos fundantes del término de su contratación a honorarios la confianza del cargo, pese a que sus labores no tienen ningún elemento que permita afirmar que es una persona que tenga una responsabilidad de exclusiva confianza de las autoridades.
SÉPTIMO; Que sobre los hechos de la tutela laboral de derechos fundamentales que se han reseñado, cabe señalar en primer lugar sobre el Art. 19 N° 16 de la Constitución, que la libertad de trabajo que se asegura en la norma constitucional no dice relación con la imposibilidad de un contratante de poner término a un contrato, sino que con que ninguna persona se vea compelida o impedida de suscribir los contratos que estime pertinentes en materia laboral y de prestar los servicios de la forma en la oportunidad que mejor lo considere, de esta forma, la norma constitucional lo que prohíbe que órganos públicos o privados incurran en acciones que no permitan a una persona contratar o ingresar a trabajar a alguna organización o bien que se obligue a una persona a prestar servicios en determinada empresa o entidad pública, nada de lo cual ocurre en la especie, en donde el debate se centra en la regularidad del término de un contrato de parte de la administración del Estado, que puede considerarse ilegal o incluso un acto de discriminación, pero que en caso alguno ha privado a la demandante de su libertad de trabajo, derecho que como se ha dicho, no implica la imposibilidad de poner término a los contratos de parte de los empleadores, discusión que se debe ventilar por medio de las
acciones judiciales o administrativas correspondientes, sin que ello importe automáticamente que la persona tiene coartada su libertad de trabajo, ya
OCTAVO; Que en cuanto a los actos de discriminación, en primer lugar hay que señalar que un acto de discriminación es una distinción o exclusión basada en una categoría que el derechos considera ilícita para hacer diferencia, como aquellas que se señalan en el Art. 2 del Código del Trabajo, la mera diferencia entre dos personas no es un acto de discriminación, porque es claro que en muchas ocasiones no se puede dar el mismo tratamiento a todas las personas, sea por motivos de recursos o de organización, como por ejemplo cuando una empresa u organismo público realiza una reorganización de funciones, siempre se generan diferencias de trato, incluso entre personas que no tienen ninguna diferencia en aspectos relevantes, algunas mantendrán su puesto de trabajo tal como antes, algunas verán modificadas sus funciones y algunas de ellas incluso pueden
ser desvinculadas de la organización, pero esto no implica que haya un acto de discriminación, en la medida que las razones por las cuales se hace la diferencia no sean de aquellas que la ley considera como ilícitas.
NOVENO; Que conforme a lo anterior, lo relevante en el caso no es solo que haya un trato diferente, sino que además la fuente de ese trato diferenciado a la demandante, ya que es claro que dentro de la repartición en al que prestaba servicios, la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio Secretaría General de Gobierno, aún hay personas que prestan servicios, que posiblemente tengan la misma profesión o experiencia qu e la demandante, por lo que el hecho que se haya terminado su contrato es un trato diferenciado, pero para estos efectos lo relevante es que la demanda enarbola una tesis sobre los motivos de ese trato diferenciado, que es la orientación política de la demandante, sosteniéndose que si es que la actora vio terminado su contrato fue por dicha orientación y por el cambio en las autoridades de gobierno.
izquierda, políticamente hablando, si es que es partidaria de la actual administración o si lo era de la anterior, básicamente no se sabe nada sobre el punto, por lo que el Tribunal no está en condiciones de hacer una afirmación como la que pide la demanda, porque en caso de que la demandante tuviera una orientación política similar a la de la actual administración de gobierno, cómo podría entonces configurarse una discriminación por ese motivo., mientras que en el caso que la demandante fuese opositora al gobierno actual, no hay prueba acerca de la cantidad de personas que formaban parte del anterior gobierno y que se mantuvieron en sus cargos, versus aquellas que fueron desvinculadas. Se argumenta por la parte demandante, en sus observaciones a la prueba, que esto sería irrelevante porque de igual forma la demandante habría sido desvinculada sin motivo, pero, en primer lugar, esto no es lo que se alegó en la demanda, por lo que sería un argumento nuevo vertido en la audiencia de juicio, cuando ya no es posible hacer contestación, en razón de lo cual no puede ser fundamento de la sentencia. En segundo término, de la forma en como fue explicado antes, las diferencias solo serán consideradas como un acto de discriminación en la media que se basen en un criterio rechazado por el derecho, que la demanda alega es la orientación política, sin que haya prueba sobre eso, ni sobre ningún otro elemento de discriminación relevante.
DÉCIMO; Que en cuanto a los motivos de término, es la misma actora la que incorpora la resolución que puso término a su contrato, la que señala que la razón para esto es una nueva estructura que ha creado, dividido y fusionado diversas estructuras dentro de la organización, lo que genera cambios que hacen necesario el término de la contratación de la demandante, cuestión que es cierta y se basa en su misma prueba. En efecto, la parte demandante ha incorporado resolución del año 2018 que aprueba un cambio en la estructura de la Secretaría de Comunicaciones, que era la vigente cuando la demandante ingresó al servicio, en donde existe un departamento digital y audiovisual., que es donde trabajaba la demandante, este departamento se conformaba a su vez por las unidades de diseño, audiovisual y digital.
de diseño y audiovisual pasan a un departamento denominado «creativo», que antes figuraba como un unidad dentro del departamento de marketing.
Por tanto, los cambios en la estructura existen y son de relevancia, de manera tal que hay un fundamento razonable para el término del contrato de la demandante, cosa diferente es si es que esta justificación sería suficiente en un juicio de despido injustificado, por ejemplo por la causal del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, pero esa no es la acción que se está resolviendo, sino que una tutela laboral de derechos fundamentales, en donde no se analiza la corrección y efectividad de hechos contenidos en una comunicación de despido, sino que la razonabilidad de la decisión de poner término a un contrato, y habiendo prueba de la misma parte demandante sobre la efectividad de una extensa modificación en la estructura de la secretaría en la que trabajaba, que incluyó de forma relevante su misma área, hay fundamento razonable para el término de su contratación.
Se alega igualmente que la resolución habría hecho alusión a que el cargo de la demandante era de confianza, lo que daría cuenta de las supuesta intencionalidad política, sin embargo ello no se aprecia, porque en la misma resolución se deja en claro que el fundamento de que la demandante tenía un importante nivel de confianza de las autoridades respecto de su trabajo es «a mayor abundamiento», por tanto siempre la decisión pasa por la nueva estructura, la forma en cómo se relacionaba el trabajo de la demandante con las autoridades de gobierno es solo un elemento que se agrega a la consideración, pero no en términos simples, sino que es explicado luego por el número 10 de la resolución, que señala que el cambio en las autoridades, dado el tipo de trabajo que se hacía, ha significado una alteración de los programas, lineamientos y objetivos estratégicos, de manera tal que cuando se señala que el trabajo de la demandante presentaba un alto grado de confianza de las autoridades, esto es relevante porque el cambio de las mismas lo afecta directamente, pero no se trata de una valoración de la persona de la actora, sino que de cómo los cambios en las estrategias de las autoridades afectan a quienes hacen un trabajo que es insumo diario para ellas.
contrato, sino que una reafirmación de que los cambios en la estructura de la secretaría son relevantes para la evaluación de su continuidad.
DÉCIMO PRIMERO; Que de esta forma, no habiendo vulneración de derechos fundamentales, de la forma en cómo se pide en la demanda, la tutela laboral de derechos fundamentales debe ser rechazada.
En cuanto a la acción subsidiaria de despido injustificado, la demandante fue contratada para la prestación de servicios a honorarios al alero del Art. 11 del Estatuto Administrativo, aplicable en la especie dada la calidad de órgano público que tiene la demandada, por tanto el conflicto se centra en el caso, como es habitual en estas situaciones, en el examen sobre el cumplimiento de supuestos de hecho de la norma mencionada. Sobre esto, la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la situación de los funcionarios que prestan servicios bajo régimen a honorarios, no dice relación con que ellos sean regidos por las normas del Código del Trabajo por el solo hecho de prestar servicios bajo subordinación y dependencia, toda vez que, a diferencia de lo que ocurre con las empresas, la ley si autoriza la contratación a honorarios de personal de la administración del Estado incluso para trabajar en términos subordinados, en la medida que se den los presupuestos legales para ello.
DÉCIMO SEGUNDO; Que dicho lo anterior, la disyuntiva que se ha planteado es que estatuto debe aplicarse cuando se ha contratado a una persona bajo el régimen de honorarios, pero sin cumplir los supuestos de las normas legales antes señaladas, ante lo cual se ha resuelto jurisprudencialmente que lo que corresponde aplicar son las normas del Código del Trabajo, toda vez que existiría una relación de prestación de servicios en términos de subordinación, bajo una modalidad a honorarios, pero sin que el órgano administrativo haya dado cumplimiento a los supuestos legales para hacer la contratación a honorarios, así la Corte Suprema ha resuelto, por ejemplo y entre otros múltiples casos, en causa Rol 23.647-2014:
«Noveno:
todas luces inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el funda mento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.
Décimo:
Lo anterior deriva del hecho de que, si bien la demandada tiene la facultad legal para contratar a honorarios, esa es una facultad reglada, que solo se puede ejecutar en la medida que se den los requisitos para ello, si es que no se dan los mismos el acto es ilegal y por ende no puede surtir sus efectos.
DÉCIMO TERCERO; Que conforme a la prueba que se ha vertido en el proceso, se puede establecer que la demandante cumplió funciones para la demandada por varios años como profesional en la Secretaría de Comunicaciones siempre con el mismo objetivo, conforme a lo que se señala en todos los contratos, esto es:
«Realizar la producción, generación de pautas y contenidos para las autoridades de Gobierno.» Estas funciones, descritas en todos los contratos de la misma forma, no pueden ser consideradas como necesidades accidentes ni cometidos específicos, porque corresponde con el objeto mismo de la repartición pública a la que estaba adscrita la actora, organismo que tiene como principal función servir de fuente de informaciones tanto del gobierno hacia la comunidad, por intermedio de los medios de comunicación social, así como desde la sociedad civil a las autoridades de gobierno. De esta forma, al Resolución N° 272/495 de 12 de marzo de 2018 describe el objetivo de la división como:
«contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución, comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el asocianismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.
Por su parte, la resolución N° 272/272 de 23 de marzo de 2022, describe las funciones de la división de la siguiente forma:
«Funcionar de órgano e informaciones del Gobierno, proporcionando material correspondiente a medios de comunicación nacional e internacional, difundiendo sus planes, orientaciones políticas y obras realizadas a través de programas especiales de comunicación, proveer a las autoridades la información actualizada del acontecer nacional e internacional, como también del análisis de prensa de otras materias relativas a la comunicación»
Como puede verse, es claro que el cometido de la demandante es el mismo cometido que tenía la institución en general, por tanto no se trata de uno específico, ni se trata de una necesidad accidental, sino que del cumplimiento de labores propias y permanentes del órgano, lo que no está cubierto por el Art. 11 del Estatuto Administrativo como un motivo de contratación bajo el régimen de honorarios.
De igual forma, el absolvente de posiciones ha reconocido que la demandante prestaba servicios en dependencias del órgano público que la contrataba, con elementos que eran entregados por la administración e inserta dentro régimen jerárquico que es habitual dentro de toda la administración del Estado, por lo que es claro que no había una prestación de servicios independiente en la causa, sino que un trabajo dependiente, que no se aviene a los presupuestos del Art.
DÉCIMO CUARTO; Que conforme a lo anterior, procede en la especie la demanda de despido injustificado, ya que la razón jurídica para poner término al contrato de la demandante no es ninguna de las causales que se contemplan en el Código del Trabajo, de manera tal que se debe entender que el término anticipado del contrato se ha ejecutado sin mención a causal legal alguna. Por lo anterior, se debe condenar a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $2.179.294, que es el honorario que se fija en el contrato de 17 de febrero de 2022, que es el más reciente incorporado. Luego, conforme al hecho no controvertido, el inicio de los servicios se dio el 01 de junio de 2019, mientras que el término de los servicios, conforme al documento incorporado, se da el 25 de marzo de 2022, debiendo por ende pagarse a la actora la suma de $6.537.882 por indemnización por años de servicio, correspondiente a dos años y fracción superior a 6 meses, mientras que el recargo legal, al no haberse expresado causa legal al momento del término, corresponde a un 50% por la suma de $3.268.941.
DÉCIMO QUINTO; Que en cuanto a las cotizaciones de seguridad social, ellas no se han pagado durante todo el curso de la relación laboral, conforme a los oficios incorporados,
por lo que la demandada debe ser condenada al pago de cotizaciones de seguridad que se hayan devengado entre el 01 de junio de 2019 y 25 de marzo de 2022, las que deberán ser liquidadas por las instituciones de seguridad social a las que se encuentre afiliado el demandante, las que además deberán interponer las acciones de cobro correspondientes una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Estas cotizaciones son de cargo del empleador, toda vez que habiendo pagado remuneración, encubierta como honorario fuera del presupuesto legal que la habilitaba para ello, no hizo las retenciones y pagos correspondientes, por lo que debe ahora asumir de su cuenta el costo de las cotizaciones no pagadas, considerando que conforme al Art. 3, en relación con el Art.
DÉCIMO SEXTO; Que en cuanto a la nulidad del despido, lo cierto es que la Excma. Corte Suprema ha clarificado la situación especial en la que se encuentran los órganos públicos de cara a enfrentar la sanción de nulidad del despido y las prestaciones establecidas en el Art. 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo, señalando por ejemplo en sentencia de causa Rol Nº 2994-2018:
«Quinto:
a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto:
DÉCIMO SÉPTIMO; Que este juez estima aplicable al caso lo resuelto por la Excma. Corte Suprema a la especie, toda vez que coincide en lo esencial de los hechos con el caso resuelto, ya que en la especie efectivamente había una norma especial, el Art. 11 del Estatuto Administrativo, que en principio autorizaba a la Administración del Estado para contratar al demandante, aún con régimen de subordinación, bajo la figura de honorarios, en la medida que fuesen cumplidos los presupuestos de dicha norma, la aplicación del artículo antes mencionado solo fue vencida en juicio, por lo que durante el curso de la relación laboral la parte demandada obró, con error por cierto, pero considerando el efecto de la presunción de legalidad, no pagando las cotizaciones de seguridad social porque en principio ello no procedía al amparo de la habilitación legal referida precedentemente, a lo anterior debe sumarse el hecho de que una vez que se ha debatido en juicio la naturaleza y correcta aplicación del Art.
subordinada sin dar cumplimiento a las normas del Código del Trabajo y las leyes relativas a la seguridad social de los trabajadores, por lo que no tiene excusa alguna para no haber dado cumplimiento a la ley y por otro lado siempre tiene la opción de volver sobre sus pasos y cumplir con la normativa, lo que no pasa en estos autos. De esta forma, pese a condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, no se hará lugar a la condena del pago de remuneraciones y demás prestaciones devengadas entre el despido y su convalidación.
DÉCIMO OCTAVO; Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las normas de la sana crítica, se estima que no hay otros medios de prueba que permitan alterar las conclusiones a las que se ha arribado.
En cuanto a la prueba de la parte demandada, los documentos incorporados en nada cambian lo razonado sobre la forma de prestación de servicios y el cometido de la demandante, del modo en que se ha explicado en la sentencia.
Y visto además Y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 73, 162, 163, 168, 172, 453, 454, 456, 457, 459 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo y pertinentes del Estatuto Administrativo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales interpuesta por doña Claudia Soledad Pino López en contra del Fisco de Chile.
II.- Que se acoge la demanda subsidiaria interpuesta por doña Claudia Soledad Pino López en contra del Fisco de Chile, ambos ya individualizadas, declarándose que la demandante ha prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada entre el 01 de junio de 2019 y 25 de marzo de 2022, siendo injustificado el término de la relación laboral, regida por las normas del Código del Trabajo, ejecutado por la demandada con esta última fecha, condenándose en consecuencia a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
1.- La suma de $2.179.294, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso
previo.
2.- La suma de $6.537.882, por concepto de indemnización por años de servicio.
3.- La suma de $3.268.941, por concepto de incremento legal de 50% de acuerdo a lo dispuesto en el Art.
4.- La suma de $1.837.145, por concepto de feriado adeudado a la demandante.
5.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que igualmente se ordena el pago de las cotizaciones de seguridad social del demandante, durante el periodo que media entre el 01 de junio de 2019 y 25 de marzo de 2022, conforme a la liquidación que se practique en su oportunidad conforme a la ley, debiendo interponerse las acciones que procedan por las instituciones correspondientes una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
IV.- Que en lo demás se rechaza la demanda.
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida
RIT T-819-2022
RUC 22- 4-0403391-7
Dictada por don FRANCISCO VEAS VERA, Juez Suplente del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Francisco Alejandro Veas Vera
Juez
2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Quince de noviembre de dos mil veintitrés 13:41 UTC-3
A contar del 03 de septiembre de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl
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