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Decreto Nº 31 aprueba Reglamento que regula el procedimiento de calificación de la condición de víctima de femicidio y suicidio femicida

28 de noviembre de 2023

Este 24 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Nº 31 que «Aprueba Reglamento que regula el procedimiento de calificación de la condición de víctima, según lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 21.565».

Las disposiciones del reglamento tienen por objeto regular el procedimiento de calificación administrativa de la condición de víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la ley Nº 21.565, que establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias.

Para los efectos de este reglamento se considerará como víctima a las personas establecidas en el artículo segundo de la ley, entendiéndose como éstas:

a) A la ofendida por el delito de femicidio en cualquiera de los grados de desarrollo o suicidio femicida, en adelante ’el delito‘.

b) A las hijas e hijos de la ofendida por el delito.

c) A otras personas bajo los cuidados de la ofendida por el delito.

d) A la madre o al padre de las hijas o hijos de la ofendida por el delito, a quienes tengan el cuidado personal de éstos y a la actual pareja de la ofendida que tenga una relación de carácter sentimental sin convivencia.

e) A quien sea considerada víctima en virtud del artículo 108 del Código Procesal Penal.

Se excluye como víctima a la persona responsable de los hechos perpetrados en contra de la mujer, por cuya causa se invocan los derechos establecidos en la Ley, y a aquella condenada por sentencia firme y ejecutoriada por femicidio, en cualquiera de sus grados de ejecución, o suicidio femicida, cualquiera sea su forma de participación en estos delitos.

Medidas de reparación de la ley Nº21.565.

La calificación administrativa de la condición de víctima otorga un régimen de protección y reparación que considera las siguientes medidas de reparación dispuestas en el Título II de la ley:

a) Los hijos e hijas menores de 18 años de la víctima de femicidio en grado consumado o suicidio femicida del artículo 2º, literal b), del presente reglamento, tendrán derecho a la pensión, según las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley y en el decreto supremo, dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud del artículo 7 de la ley Nº 21.565.

b) Las víctimas de femicidio frustrado o tentado a que se refiere la letra a) del artículo 2º del presente reglamento, tendrán derecho a fuero laboral de un año, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, contado desde la perpetración del hecho en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 8 de la Ley.

c) Las víctimas de femicidio frustrado o tentado señaladas en la letra a) del artículo 2º del presente reglamento podrán solicitar la adecuación temporal de sus prestaciones laborales, durante el plazo que dure el fuero, con el fin de permitir su debida reparación y protección, en los términos del inciso segundo del artículo 8 de la Ley.

d) Las víctimas establecidas en el artículo 2º literal a), podrán justificar su ausencia laboral en cualquier diligencia de investigación o del procedimiento judicial del delito, cuando haya sido requerida por las autoridades correspondientes, en los términos establecidos en el último inciso del artículo 8 de la Ley.

e) Las víctimas establecidas en el artículo 2º del reglamento podrán acceder de manera preferente a todas aquellas prestaciones sociales de las que sean usuarias.

Procedimiento de aplicación general

El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género sustanciará el procedimiento con eficacia, observando los principios de celeridad, economía procedimental y colaboración.

Las personas que tengan alguna de las calidades indicadas en el artículo 2º de este reglamento, salvo las que se refieren en su literal b), las que se regulan en el artículo 6º, deberán presentar ante el Servicio un formulario dispuesto de conformidad a lo señalado en el artículo 8º del presente reglamento, o aquel dispuesto para estos efectos en su página web, por sí mismos o por quien corresponda según el caso; para efectos de solicitar la calificación administrativa de víctima.

Consulte texto completo del reglamento.