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Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia por despido de funcionaria pública contratada a honorarios

07 de noviembre de 2023

Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionaria que prestó servicios, contratada a honorarios, en la Gobernación Provincial de Talca.

Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834–, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador‘, plantea el fallo.

La resolución agrega que: ’En tal virtud, la judicatura estableció que la actora entre el 5 de enero de 2012 y el 15 de marzo de 2019 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios para realizar funciones de abogada, primero en el programa de prevención de violencia intrafamiliar Centro de la Mujer de Talca –suscrito entre el Servicio Nacional de la Mujer y la Gobernación de Talca, y luego en el Programa de atención, protección y reparación integral en violencia en contra de las mujeres, suscrito entre el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género y la Gobernación de Talca, debiendo cumplir los servicios encomendados en el acuerdo operativo. También se estableció que ‘desarrolla funciones propias de su profesión como patrocinio de causas, asistencia a audiencia, atención de público, contención de usuarias, capacitaciones, supervisiones y orientaciones’‘.

En otro orden de consideraciones se asentó que ‘el contrato de prestación de servicios a honorarios contemple derecho a uso de licencias médicas o de días de ausencia asimilables a un feriado de 15 días u otros beneficios como pre y post natal, una hora al día para alimentos a hijos menores de 2 años, capacitaciones realizadas por Sernameg u otra institución sobre temáticas de sus servicios para mejorar la gestión del proyecto, propios más bien de los funcionarios públicos‘, añade.

Por último –continúa–, se tuvo por cierto que ‘desarrollaba sus funciones en horario determinado, tanto en jornada de la mañana como en la tarde, con hora de ingreso y salida predeterminadas y controladas por el ente ejecutor del proyecto, la gobernación Provincial de Talca, como así también que recibía instrucciones desde la gobernación y Sernameg y además que debía rendir informes periódicos tanto a la Gobernación como a Sernameg, hecho este último que también se registra en el contrato de honorarios‘.

Para la Sala Laboral, en la especie: ’(...) del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la parte demandada y demandante, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquel que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la parte demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834‘.

Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la parte demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal‘, aclara el fallo

Que –ahonda–, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración‘.

Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Talca al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.834 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige‘, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: ’Se acoge la demanda interpuesta por doña S.A.L.B. en contra de la Gobernación Provincial de Talca solo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual habida entre las partes fue de carácter laboral, y se extendió desde el 5 de enero de 2012 hasta el 15 de marzo de 2019, y que el despido es injustificado. En consecuencia se la condena a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $1.122.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $7.854.000, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- $3.927.000, por recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- Cotizaciones previsionales y de cesantía por todo el período trabajado que no fueron pagadas por la demandante, y en el caso de cesantía limitadas al 2,4% de la remuneración imponible debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas en las letras a) a c) deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra d) precedente devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N° 3.500 y 22 de la Ley N° 17.322, calculados desde la época y en los términos que tales normas indican, e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas, como se señaló en el razonamiento 8°
‘.

Ver fallo Corte Suprema aquí.

(Fuente: poder judicial.)