La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección interpuesto contra la resolución del Registro Civil por la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva presentada respecto de la tía paterna de la recurrente. (Fuente: Destacados del Editor, Microjuris) Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel Sala: Quinta Fecha: 17 de octubre de 2023 Colección: Jurisprudencia Cita: ROL:3214-23, MJJ329778 Compendia: Microjuris VOCES: – RECURSO DE PROTECCIÓN – IGUALDAD ANTE LA LEY – DERECHO DE PROPIEDAD – REGISTRO CIVIL – HERENCIA – POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA – HEREDEROS – PARTIDA DE NACIMIENTO – FILIACIÓN – RECURSO ACOGIDO – El Registro Civil desconoce la filiación de una persona respecto de su madre fallecida, desestimando los derechos que la normativa vigente otorga a la recurrente como solicitante de la posesión efectiva denegada en su calidad de sobrina paterna de la causante. Doctrina: 1.- Corresponde acoger el recurso de protección interpuesto contra la resolución del Registro Civil por la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva presentada respecto de la tía paterna de la recurrente. Esto, puesto que el rechazo fundado en la circunstancia de no estar determinada la filiación de la causante y del padre de la recurrente resulta ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación respecto de su madre fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la recurrente como solicitante de la posesión efectiva denegada en su calidad de sobrina paterna de la causante, lo que se traduce en una discriminación que excede las diferencias que contempla el ordenamiento, afectando en consecuencia la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la Ley. 2.- No puede soslayarse que las normas transitorias de la ley N°10.271 establecieron un sistema para regularizar la situación de la recurrente, permitiendo a quienes se encontrasen afectados por ella deducir la acción de reconocimiento de la filiación natural dentro del plazo de dos años contados desde la vigencia de dicha ley. Sin embargo, la situación no puede dilucidarse en base a la normativa transitoria, sobre todo si se tiene en cuenta la evolución legislativa en materia de filiación, debiendo primar la expresión de la verdadera voluntad de la madre al reconocer al hijo por sobre las exigencias formales requeridas a la época para obtener tal efecto. Además, porque no cabía acción alguna al recurrente conforme a ese sistema transitorio, que no puede ahora afectarle, pues implicaría dejar sin efecto las normas que actualmente regulan su relación con la causante.Fallo: Dejo constancia que alegó por el recurso el postulante Diego Andrade Cortés. San Miguel, 17 de octubre de 2023. Cristian Calderón Bórquez, relator. su abuela por la línea paterna, doña Auristela Reyes Morales, y en el que se observa que pide que conste su nombre como madre. «el hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación». «tenidas a la vista las partidas de nacimiento de la causante y de su hermano Mario Enrique Flores Reyes, se pudo constatar que no fueron reconocidos por su madre, doña Auristela Reyes Morales, como hijos naturales por escritura pública o acto testamentario, entre otras formalidades, conforme lo exigía la ley vigente a la época de la inscripción de sus nacimientos, esto es, según los artículos 271, 272, 273, 274 y 280 del Código civil vigente a sus nacimientos, y los artículos segundo y tercero de la Ley Sobre Efecto retroactivo de las Leyes. Por lo anterior ambos tienen la calidad de hijos ilegítimos, lo que implica que no se producen efectos hereditarios respecto de la causante». Por lo anterior, indica que tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva de la causante, como de evacuar este informe, se ha tenido en vista la inscripción de nacimiento del padre de la recurrente y de la causante de autos. s, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere de menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Puntualiza que el vínculo de filiación es el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen la sucesión intestada. En este punto, afirma que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legítimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que, en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo lo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. Refiere que, en este caso, el reconocimiento expreso o tácito, voluntario o forzado sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación, atendida la irretroactividad de la Ley 19.585, en esta materia y de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. y arbitraria, presupuestos que estima no concurren en autos. Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es la decisión plasmada en la Resolución Exenta N°76729 de 31 de julio de 2023, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que rechazó la petición de la recurrente, para obtener la posesión efectiva respecto de los bienes quedados en la herencia de la causante doña Clementina del Carmen Flores Reyes. Lo mismo se desprende del certificado de nacimiento de don Mario Enrique Flores Reyes, padre fallecido de la recurrente de autos. Sin embargo, la situación en estudio no puede dilucidarse en base a la normativa transitoria, sobre todo si se tiene en cuenta la evolución legislativa en materia de filiación, debiendo primar la expresión de la verdadera voluntad de la madre al reconocer al hijo por sobre las exigencias formales requeridas a la época para obtener tal efecto. Que, conforme a lo anterior, el rechazo de la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Clementina del Carmen Flores Reyes -fundado en la circunstancia de no estar determinada la filiación de la causante y del padre de la recurrente- resulta ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de Clementina del Carmen Flores Reyes y de su hermano Mario Enrique Flores Reyes, respecto de su madre fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la recurrente como solicitante de la posesión efectiva denegada, en su calidad de sobrina paterna de la causante, lo que se traduce en una discriminación que excede las diferencias que contempla el ordenamiento, afectando en consecuencia la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la Ley.
San Miguel, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Al folio 13: Téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que doña Cecilia Marín Pinochet, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de Puente Alto, interpone recurso de protección en representación de Isabel del Carmen Flores Montecino, dueña de casa, cédula de identidad N°8.449.354-6, domiciliada en Pasaje Altair 2578, Puente Alto, en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, por al acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N°76729 de 31 de julio de 2023, por la cual se rechazó la solicitud de posesión efectiva presentada respecto de su tía paterna y causante doña Clementina del Carmen Flores Reyes, cédula de identidad N°3.838.230-6, fundándose en que vista la partida de nacimiento de la causante, no consta en ella que su filiación se encuentre determinada respecto de padre o madre, de acuerdo a las normas vigentes a la época de su inscripción de nacimiento, lo que conllevó a que no se acreditare su calidad de heredera -en su calidad de sobrina paterna- (y la de sus otros hermanos) respecto de la causante ya referida. Agrega que lo anterior, vulnera sus derechos garantizados por nuestra Constitución en el artículo 19 N°2 y 24 , esto es, su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad.
Expresa que tal decisión contraviene el principio de igualdad que rige nuestro ordenamiento jurídico al igual que las normas actualmente vigentes, dado que consta en la partida de nacimiento de la causante y en el de su padre hermano de ésta, hoy fallecido, don Mario Enrique Flores Reyes, que la requirente de dichas inscripciones de nacimiento en febrero de 1948 es la misma persona:
Alega que el criterio aplicado por el servicio recurrido repugna contra el espíritu de la legislación en materia de filiación, consistente en evitar criterios de justicia e igualdad al momento de entender la calidad de hijo, privando a la causante y demás hermanos -entre ellos el padre de la recurrente- de esa calidad, lo que resulta arbitrario y poco razonable, al concluir que la causante y el padre de la recurrente no son hermanos, a pesar de las partidas de nacimiento y por haber sido inscritos todos los hermanos por doña Auristela Reyes Morales, pidiendo que conste su nombre como madre, en una misma fecha.
Afirma que, a mayor abundamiento, tal decisión es contraria a la normativa que establece la calidad de hijo y estado civil de una persona, toda vez que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo de una persona, aquel cuya filiación se encuentre determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese cuerpo legal Precisa que, su vez, el párrafo 4 de aquel Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe:
Concluye que el hecho de que la abuela por la línea paterna, doña Auristela Reyes Morales, haya consignado su nombre en las respectivas partidas de nacimiento, debe tenerse por suficiente reconocimiento, pues tal es la interpretación acorde a los tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por Chile.
Solicita, se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto el acto ilegal y arbitrario, ordenando al recurrido el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su tía paterna, doña Clementina del Carmen Flores Reyes, junto con los demás herederos existentes.
Segundo: Que evacua informe la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando el rechazo de esta acción.
Refiere que revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas al 13 de marzo de 2023, éste da cuenta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento de la causante doña Clementina del Carmen Flores Reyes, se ha ingresado a tramitación las siguientes solicitudes de posesión efectiva:
a). Solicitud de Posesión Efectiva N°14148 presentada por Marlies Morales Duarte, en representación convencional de doña Isabel del Carmen Flores Montecino, el 5 de noviembre de 2021, en la Oficina de Santiago, siendo rechazada a través de la Resolución Exenta N°19338 de 24 de marzo de 2022, por la siguiente causal:
b). Solicitud de Posesión Efectiva N°898 presentada por doña Isabel del Carmen Flores Montecino, por derecho de representación de su padre pre fallecido don Mario Enrique Flores Reyes, hermano de la causante, el 15 de junio de 2023, en la Oficina de Puente Alto, siendo rechazada a través de la Resolución Exenta N°76729 de 31 de julio de 2023, por la siguiente causal: «tenidas a la vista las partidas de nacimiento de la causante y de su hermano Mario Enrique Flores Reyes, se pudo constatar que no fueron reconocidos por su madre, doña Auristela Reyes Morales, como hijos naturales por escritura pública o acto testamentario, entre otras formalidades, conforme lo exigía la ley vigente a la época de la inscripción de sus nacimientos, esto es, según los artículos 271, 272, 273, 274 y 280 del Código Civil vigente a sus nacimientos, y los artículos segundo y tercero de la Ley Sobre Efecto retroactivo de las Leyes. Por lo anterior ambos tienen la calidad de hijos ilegítimos, lo que implica que no se producen efectos hereditarios respecto de la causante».
Indica que al momento de hacer la solicitud la recurrente de autos invoca su calidad de heredera, alegando que su padre don Mario Enrique Flores Reyes, sería hermano de la causante doña Clementina del Carmen Flores Reyes.
Explica que, respecto de don Mario Enrique Flores Reyes, su certificado de nacimiento corresponde al N°322 de la circunscripción Talca del año 1948, en el cual el rubro nombre del padre indica «No compareciente» y en el rubro nombre de la madre se consigna el de doña Auristela Reyes Morales, siendo ésta la requirente de inscripción, quien pidió que se consignara su nombre como madre, sin efectuar ninguna otra declaración al respecto.
Por su parte, menciona que respecto de la causante Clementina del Carmen Flores Reyes, su certificado de nacimiento corresponde al N°321 de la circunscripción Talca del año 1948, en el cual el rubro nombre del padre indica «No compareciente» y en el rubro nombre de la madre se consigna el de doña Auristela Reyes Morales, siendo ésta la requirente de inscripción, quien pidió que se consignara su nombre como madre, sin efectuar ninguna otra declaración al respecto.
Expresa que, en consecuencia, conforme a las normas de filiación vigentes a la época de inscripción de nacimiento, tanto el padre de la recurrente como la causante, tienen filiación materna y paterna indeterminada y, por lo tanto, no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre el causante y ellos y, por consecuencia, con la recurrente de autos.
En cuanto a la normativa jurídica aplicable, señala que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271 de 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o bien en acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un testamento, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose, ademá
Precisa que el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Asevera que de acuerdo a esta norma, don Mario Flores Reyes y la causante, que se encontraban en esta situación, debieron personalmente o representados haber ejercido la acción prescrita en este artículo, con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente.
Aclara que, en este marco jurídico, el hecho que la madre requiriera las inscripciones de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella un vínculo de filiación entre los inscritos y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo entre ellos.
Asevera que para este caso en particular, resulta conveniente precisar que son conceptos distintos el estado civil y la filiación. El primero se encuentra regulado en el artículo 304 del Código Civil como «La calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.» Por su parte, filiación es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente.
Concluye que, a pesar de la vigencia de la Ley 19.585, que iguala los derechos de los hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio, y que establece un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación, aún hoy se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona entre aquellos que tienen su filiación determinada de aquellos que no la tienen, siendo indeterminada, estableciendo en el primer caso, las formas en que puede establecerse.
En este punto, recalca que la causante y padre de la recurrente no han adquirido el vínculo de filiación con su progenitora, por no haber sido reconocidos por su madre de acuerdo a la legislación vigente a la época de sus inscripciones de nacimiento.
Expresa que en cuanto al procedimiento establecido por el artículo 6° de la Ley N° 19.903 para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, se le entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación, la competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, conforme además lo regula el artículo 17 N° 2 del Decreto N° 237 del año 2004 del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos.
Indica que, en virtud de todo lo anterior, el Director Regional Metropolitano de la época, al momento de rechazar la solicitud de posesión efectiva presentada por la recurrente, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales antes explicitadas, y de lo que se colige que no se ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el recurrente.
Por otra parte, alude que el objeto de esta acción dice relación con la filiación del padre de la recurrente y de la causante con su presunta madre, materia que no corresponde sea conocida a través de esta vía cautelar, por cuanto ella no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que, siendo indubitados, se encuentren afectados por alguna acción legal
Finalmente, hace presente que actualmente se tramita ante la Cámara de Diputados del Congreso Nacional un proyecto de ley que pretende modificar la Ley 19.585 en esta materia, a fin de resolver la problemática planteada en este caso.
En consecuencia y habida consideración de lo expuesto, solicita tener por evacuado dentro de plazo el informe requerido y tener por rechazado el presente recurso de protección.
Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Además, es útil es recordar que la presente acción de protección tiene un carácter breve y sumarísimo, dado que se dirige a amparar o resguardar derechos fundamentales, preexistentes e indubitados de las personas de manera rápida y eficaz.
Cuarto:
El petitorio del recurso apunta a que se declare que tal rechazo es ilegal y que perturba las garantías constitucionales que indica y, si bien incluye como peticiones las que estima adecuadas para restablecer el imperio del derecho, el artículo 20 de la Constitución Política radica en la Corte que conozca del asunto la adopción de las providencias que juzgue necesarias para lograr dicho restablecimiento y la debida protección del afectado, siendo entonces la materia central a dilucidar la legalidad o ilegalidad de la resolución recurrida y la eventual afectación de garantías constitucionales.
En tal sentido, no se trata de una declaración de derechos, sino de la revisión de los antecedentes en que la recurrida funda su decisión, a la luz de su legalidad.
Quinto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación se funda en la normativa vigente con anterioridad a la ley 10.271, relativa a las formalidades que debía revestir un reconocimiento de hijo no matrimonial, específicamente, escritura pública de reconocimiento o testamento, debidamente subinscrita. En la especie, figura en la inscripción de nacimiento de la causante, Clementina del Carmen Flores Reyes, en el rubro nombre del padre «No compareciente» y en el rubro nombre de la madre se consigna el de doña «Auristela Reyes Morales», siendo ésta la requirente de inscripción, quien pidió que se consignara su nombre como madre.
Conviene tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción de reconocimiento, conocido en doctrina como «reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto», fue establecido por primera vez en el artículo 32 de la Ley N° 4.808, para efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N° 10.271 de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural, inexistente en la normativa actual, que sólo reconoce la calidad de hijo.
En efecto, la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían antes de su dictación, esto es, legítimo, natural e ilegítimo, de modo que pretender que la causante Clementina del Carmen Flores Reyes y su hermano Mario Enrique Flores Reyes -padre de la recurrente-, al no haber sido reconocidos en forma expresa y mediante escritura pública por su madre mantenían a la muerte de ésta su calidad de hijos ilegítimos, es un criterio que repugna tanto a la letra de la ley vigente en materia de filiación como a su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, a las discriminaciones a que daban lugar.
Sexto: Que, no puede soslayarse que las normas transitorias de la ley N°10.271 establecieron un sistema para regularizar la situación anterior, permitiendo a quienes se encontrasen afectados por ella deducir la acción de reconocimiento de la filiación natural dentro del plazo de dos años contados desde la vigencia de dicha ley.
Además, porque no cabía acción alguna al recurrente conforme a ese sistema transitorio, que no puede ahora afectarle, pues implicaría dejar sin efecto las normas que actualmente regulan su relación con la causante.
Séptimo: Que, consecuente con lo anterior, resulta aplicable en la especie el artículo 188 del Código Civil, que prescribe que «El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación», encontrándose así determinada la filiación de la causante Clementina del Carmen Flores Reyes y de su hermano Mario Enrique Flores Reyes respecto de su madre, Auristela Reyes Morales y, consecuencialmente, sus estados civiles de hijos, conforme a la norma del artículo 33 del mismo código, a saber, que «[t]ienen el estado civil de hijos respecto de una p ersona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.». En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada;
Octavo:
Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Isabel del Carmen Flores Montecino en contra de la Dirección Regional del Servicio Civil e Identificación de la Región Metropolitana, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°76729 de 31 de julio de 2023 de dicho servicio, que rechazó la petición de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Clementina del Carmen Flores Reyes, declarándose en consecuencia que se acoge tal solicitud, debiendo dictarse la resolución correspondiente por la autoridad recurrida en el plazo de 30 días desde que esta sentencia quede ejecutoriada
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
N°3214-2023 Protección
HERRAMIENTAS
BUSCADOR
ACTUALIDAD (current)


