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Corte Suprema revoca sentencia y rechaza recurso de protección deducido por Carabinera en contra de decisión de traslado

05 de noviembre de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección deducido por la funcionaria de Carabineros en contra de la decisión de traslado.

En el caso no se reúnen los elementos que permitan configurar las razones de gravedad requeridas para que opere la excepción en razón de requerir un miembro de la familia «atención profesional especializada, o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado o fuera de éste.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Tercera

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:19762-23, MJJ329728

Compendia:  Microjuris, Laboral

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – LABORAL – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO – CARABINEROS DE CHILE – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO ACOGIDO –

Los traslados del personal de Carabineros se corresponden con el ejercicio de las facultades de la autoridad respectiva de la institución, cuyos miembros por su solo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio, lo cual, no es sino el reflejo de la estructura jerárquica y el sistema disciplinado de la institución. Dicho principio general, admite por cierto, excepciones, las que deben encontrarse fundadas en razones altamente calificadas y, en la especie, no se reúnen los elementos que permitan configurar las razones de gravedad requeridas para que opere la excepción.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección deducido por la funcionaria de Carabineros en contra de la decisión de traslado. Al respecto, se concluye la legalidad de la actuación de la recurrida, puesto que se dispuso el traslado cumpliendo con el presupuesto legal del artículo 31 de la ley N° 18.961. En efecto, en el caso no se reúnen los elementos que permitan configurar las razones de gravedad requeridas para que opere la excepción en razón de requerir un miembro de la familia «atención profesional especializada, o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado o fuera de éste» habida cuenta que los certificados del psicólogo y médico tratantes, no resultan suficientes, contestes ni categóricos, para ilustrar el hecho de encontrarse supeditada la situación de salud del paciente a la permanencia en algún lugar determinado, sino que el profesional médico alude a evitar «cambios sorpresivos», de tal suerte que, la decisión de traslado de la recurrente aparece totalmente afincada con los antecedentes allegados por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, puesto que a lo atingente al Plan Anual de Traslado se debe colacionar el análisis de los aspectos profesionales y personales de cada involucrado, lo cual, por lo demás, ha sido realizado sobre la base de criterios técnicos y objetivos que alejan toda duda acerca de la arbitrariedad de la decisión, que además se encuentra debidamente fundada y no puede ser considerada ilegal, toda vez que se sustenta no solo en las facultades de la autoridad, sino que también en las circunstancias de buen servicio.

2.- Los traslados del personal de Carabineros se corresponden con el ejercicio de las facultades de la autoridad respectiva de la institución, cuyos miembros por su solo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio, lo cual, no es sino el reflejo de la estructura jerárquica y el sistema disciplinado de la institución. Dicho principio general, admite por cierto, excepciones, las que deben encontrarse fundadas en razones altamente calificadas, desde que la movilidad atacada resulta consustancial con las condiciones de ingreso a la institución, teniendo además presente que en los hechos la funcionaria recurrente ha excedido los plazos máximos objetivos en la destinación de origen. Y son dichas circunstancias excepcionales, cuya configuración no se vislumbra del mérito de los antecedentes agregados.Fallo:

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, en la especie, la recurrente, funcionaria de Carabineros de Chile, ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando la Orden Dipecar N° 345 de fecha 20 de octubre de 2022, en cuya virtud se dispone el traslado de la recurrente, desde la dotación de la Subcomisaria de Huambalí, de la 2da. Comisaria de Chillán, dependiente de la Prefectura de Carabineros Ñuble N° 17, hacia la 2° Comisaria de la Prefectura Cachapoal N° 11, ubicada en la comuna de Graneros en la VI Región.

Califica el acto como ilegal y arbitrario, por no haber ponderado la autoridad recurrida la situación familiar de la afectada, el arraigo, y las condiciones de salud y educacionales que empecen al hijo menor de edad bajo su cuidado, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Segundo:

Que, al informar, la recurrida niega la ilegalidad y arbitrariedad denunciada, refiriendo que la medida se adoptó y conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, en relación con el artículo 10 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, en su numeral 9°, pues, de acuerdo con lo señalado en la ley orgánica, solo a la autoridad respectiva de Carabineros le corresponde destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial, mientras que, de otro lado, la normativa reglamentaria dispone que los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal, de modo que, en su concepto, no existe duda acerca de que la conducta atribuida no resulta ser ilegal como tampoco carente de justificación.

Agregó que como se consignó al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, ésta se encuentra afecta a lo establecido en el numeral 4.2 del Título IV relativo a «Tiempos de permanencia», del Manual de Traslados que rige la materia, pues mantiene 14 años de permanencia en la misma repartición y que el traslado obedece a la necesidad institucional de reducir el déficit de personal y aumento de la demanda operativa de la unidad de destino, de acuerdo a su grado y trayectoria.

Tercero: Que la Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección, por estimar que la decisión adoptada por la autoridad recurrida, se encuentra desprovista de justificación, al no contener las razones que motivan el traslado de cada uno de los actores, desoyendo el mandato contenido en la Convención de Derechos del Niño y la normativa interna contemplada en el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, mantiene una orden de traslado que potencialmente puede causar severas consecuencias en la salud del adolescente en cuyo favor recurre su madre, que constituye su única familia.

Cuarto:

Que, en aras de resolver la controversia, es necesario traer a colación lo dispuesto el artículo 31 de la Ley N° 18.961 dispone que: «Corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.» A su turno, el Reglamento de feriados, permisos, licencias y otros beneficios, N° 9 referente a la institución recurrida, aprobado por Decreto N° 625 de 1964, del Ministerio del Interior, dispone en su artículo 10 ubicado en el Título III sobre «Traslados y Permutas» que: «Los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director.

Los que conciernan a Oficiales y Personal de Nombramiento Supremo se efectuarán a través de la Dirección del Personal, y los del Personal a Contrata, lo serán por la Dirección del Personal, por los Jefes de Zonas de Inspección y por los Prefectos, según corresponda.

En todo caso, los movimientos correspondientes se harán con sujeción a las normas que en la materia contengan las leyes y reglamentos».

Luego, el Manual de Traslados para el personal de Carabineros, contenido en la Orden General N° 2.707 de 2019 refiere en su Capítulo I como interés principal del referido instrumento, el instituir el Proceso Anual de Traslados, ejecutado con dicha periodicidad por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, proceso que se sustenta en «[…] criterios técnicos de optimización del recurso humano, conciliando los intereses institucionales con aquellas variables personales, familiares, sociales, económicas, o de cualquier otra índole, que pudieran afectar al personal al momento de ser trasladado, velando por el cumplimiento del Principio de Continuidad de la Función Pública».

El mismo instrumento aborda en su Capítulo II, las consideraciones especiales para la toma de decisiones, estableciendo en su numeral 2.1. sobre las «Obligaciones del Personal de Carabineros de Chile que:

«Todo miembro de la institución, por el hecho de ingresar a ella, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del Servicio, planificación estratégica institucional y/ o criterios establecidos en el presente Manual.

Dicha obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, entre las cuales destaca la facultad que tienen los órganos institucionales competentes para disponer los traslados que sean necesarios a los fines e intereses institucionales.» El numeral 1.2 del referido Manual, puntualiza cuáles son los aspectos básicos de la ejecución del Plan de Traslados, refiriendo entre ellos, la identificación de la demanda de recursos humanos, evidenciada por las metodologías institucionales vigentes, como también los tiempos máximos cumplidos en guarniciones como en zonas de tratamiento especial. Este último criterio la letra f) del numeral 2.4.1, que instituye entre los criterios para la toma de decisiones la evaluación de las «Condiciones actuales» señalando que:

«Evaluación de permanencia de un Carabinero en un determinado cargo y/o lugar de trabajo, considerando aquellos tiempos de permanencia desarrollados en el presente Manual, entre otros.» El numeral 2.4.2 incorpora el criterio de «Evaluación de aspectos personales» debidamente calificados y relacionados con el trabajo o estudio de cónyuge e hijos del funcionario afecto al traslado, y la salud personal o de los miembros del grupo familiar» […] fundamentalmente en el caso que alguno de aquellos requiera atención profesional especializada, o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado o fuera de éste […]» Finalmente el Capítulo IV sobre «Tiempos de Permanencia», prescribe la norma general de tiempos máximos de permanencia, indicando 5 años para los oficiales superiores y oficiales jefes; 6 años para los oficiales subalternos; y 10 años respecto del personal de nombramiento institucional.

Quinto: Que, de los antecedentes acompañados, resulta claramente asentado que la medida impugnada se ha dispuesto, en el caso, en el contexto del Proceso Anual de Traslados de Carabineros de Chile, y que el fundamento de la orden en examen, corresponde al ejercicio de la facultad de la autoridad respectiva de Carabineros, a quien le corresponde destinar al personal a los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial, de conformidad al artículo 31 de la Ley N°18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, en relación con lo regulado por la Orden General N° 2.707 de fecha 13 de noviembre de 2019, aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, cuya finalidad es definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslados, para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, delegando la máxima autoridad institucional dicha potestad en el Director Nacional de Personal, de quien precisamente emana el acto impugnado.

Sexto:

Que, de otra parte, la actora controvirtió el presupuesto fáctico que sustenta tal medida administrativa, en lo medular, sobre la base del arraigo educacional y de la patología que afecta al hijo de 13 años de edad, quien se halla bajo su cuidado, y en este sentido acompañó certificado no fechado, suscrito por la psicóloga tratante quien en lo pertinente indica que dicho adolescente se encuentra en tratamiento por diagnóstico de Trastorno de Espectro Autista de alto funcionamiento y que el paciente «[…] presenta dificultad en tolerar los cambios debido a su condición anteriormente señalada por lo cual no se recomienda ningún tipo de cambio ni de colegio como tampoco de domicilio donde él ya presenta una estructura determinada y conocida que le brinda seguridad y confianza en su crecer […]». Se agregó además un certificado de médico general de 2 de noviembre de 2022, quien refiere que atiende al adolescente desde los 7 años, que aquel de portador del «síndrome TEA de alto funcionamiento» y que «no se recomienda un cambio sorpresivo» por su condición especial.

Séptimo: Que de los antecedentes jurídicos y fácticos relacionados, es posible concluir que los traslados del personal de Carabineros se corresponden con el ejercicio de las facultades de la autoridad respectiva de la institución, cuyos miembros por su solo ingreso, se han comprometido a acatar las destinaciones y desempeñar las tareas y funciones que se les encomienden según las necesidades del servicio, lo cual, no es sino el reflejo de la estructura jerárquica y el sistema disciplinado de la institución.

Octavo: Que dicho principio general, admite por cierto, excepciones, las que deben encontrarse fundadas en razones altamente calificadas, desde que la movilidad atacada resulta consustancial con las condiciones de ingreso a la institución, teniendo además presente que en los hechos la funcionaria recurrente ha excedido los plazos máximos objetivos en la destinación de origen. Y son dichas circunstancias excepcionales, cuya configuración no se vislumbra del mérito de los antecedentes agregados.

Noveno: Lo anterior, por cuanto en el caso no se reúnen los elementos que permitan configurar las razones de gravedad requeridas para que opere la excepción en razón de requerir un miembro de la familia «atención profesional especializada, o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado o fuera de éste» habida cuenta que los certificados del psicólogo y médico tratantes, no resultan suficientes, contestes ni categóricos, para ilustrar el hecho de encontrarse supeditada la situación de salud del paciente a la permanencia en algún lugar determinado, sino que el profesional médico alude a la evitación de «cambios sorpresivos», de tal suerte que, la decisión de traslado de la recurrente aparece totalmente afincada con los antecedentes allegados por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, puesto que a lo atingente al Plan Anual de Traslado se debe colacionar el análisis de los aspectos profesionales y personales de cada involucrado, lo cual, por lo demás, ha sido realizado sobre la base de criterios técnicos y objetivos que alejan toda duda acerca de la arbitrariedad de la decisión, que además se encuentra debidamente fundada y no puede ser considerada ilegal, toda vez que se sustenta no solo en las facultades de la autoridad, sino que también en las circunstancias de buen servicio.

Por ello, cabe destacar que las garantías invocadas en ningún caso se ven conculcadas por la decisión impugnada.

Décimo:

Que, por consiguiente, se desprende la legalidad de la actuación de la recurrida, puesto que se dispuso el traslado cumpliendo con el presupuesto legal del artículo 31 de la Ley Nº 18.961, de modo que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes, contemplados en los numerales 1, 2, 3 inciso 5º y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el recurso debe necesariamente ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de doña C.C.I., en contra de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros de Chile.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L.

Rol N° 19.762-2023.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma y la Abogada Integrante Sra. Benavides por estar ausente.

MARIO ROLANDO CARROZA JEAN PIERRE MATUS ACUÑA

ESPINOSA MINISTRO

MINISTRO Fecha: 05/10/2023 12:50:56 Fecha: 05/10/2023 12:50:56 PEDRO HERNAN AGUILA YAÑEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 05/10/2023 12:50:57 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. y Abogado Integrante Pedro Aguila Y. Santiago, cinco de octubre de dos mil veintitrés.

En Santiago, a cinco de octubre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.