En días recientes, en voto dividido, la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de segundo grado que confirmando lo de primera instancia, declaró el abandono de procedimiento en un juicio seguido contra el Fisco, un gobierno regional y una municipalidad, toda vez que se constató que el tribunal a quo no llamó a conciliación en los términos del artículo 262 del CPC, como trámite esencial, fundado en que el juicio de hacienda constituye una excepción a esta regla en virtud del procedimiento especial reglado en el Título XVI del Libro III del mismo código. Los sentenciadores observaron que si bien en la causa figura como demandado el Fisco de Chile, «comparte tal calidad con la municipalidad y el gobierno regional, entidades a quienes el Juicio de Hacienda resulta inaplicable» por lo que fue el tribunal de la instancia quien debió llamar a conciliación en vez de recibir la causa a prueba, hecho no imputable al demandante, y por tanto, no debió haber operado el abandono. OGALDE C/ FISCO DE CHILE Y OTROS – TERCERA SALA Tribunal: Corte Suprema Si bien en la causa figura como demandado el Fisco de Chile, comparte tal calidad con la municipalidad y el gobierno regional, entidades a quienes el Juicio de Hacienda resulta inaplicable. Así, no constando en el expediente el cumplimiento del llamado obligatorio a conciliación que ordena la ley, la carga concretar dicha gestión recaía en el tribunal, escenario que no se vio modificado por la recepción de la causa a prueba, por cuanto, habiéndose alterado el orden consecutivo del juicio, el órgano jurisdiccional debió oficiosamente ordenar las correcciones o enmiendas necesarias para reencausar la contienda. En estas especiales circunstancias, el abandono del procedimiento resultaba improcedente, si se considera que, pese a haber sido recibida la causa a prueba, el impulso procesal recaía en el tribunal. Doctrina: 2.- La sentencia recurrida fue dictada con infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado el abandono del procedimiento sin cumplir con los requisitos que en dicha norma se establecen, en especial, sin concurrir la necesaria inactividad procesal imputable a las partes. 3.- En lo concerniente al concepto de «cese en su prosecución» a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es pacífico que debe entenderse como una pasividad imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que genera su conducta, persiste en ellas, aceptándolas; y en la medida que existan posibilidades de realizar actuaciones destinadas a seguir, continuar y llevar adelante aquello que se había empezado, no las lleva a cabo. 4.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento. Esto, debido a que la buena fe constituye un principio informador del derecho procesal, en cuya virtud las partes tienen un deber de veracidad, de lealtad, de probidad y de colaboración entre ellas y con el órgano jurisdiccional. Vinculado a lo anterior y teniendo en especial consideración la dilación de siete meses entre la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba (el 31 de agosto de 2021) y la solicitud de reanudación y corrección del procedimiento (de 5 de abril de 2022), resulta que un eventual error en el orden consecutivo del juicio no obsta a la declaración de abandono del procedimiento, pues, cualquiera sea el caso, pesaba sobre las partes el deber de alertar oportunamente al tribunal sobre la ocurrencia de tal desviación, carga que, en la especie, fue cumplida sólo una vez expirado el plazo de abandono previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Además, se debe precisar que la operación de la suspensión del procedimiento estatuida en el artículo 6 de la Ley Nº 20.886 -hoy derogado-, relacionado con el artículo 12 de la Ley Nº 21.226, supone que la interlocutoria de prueba haya sido notificada, actuación que, en el caso de marras, no fue oportunamente ejecutada. (Del voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales y de la Abogada Integrante Sra. Coppo). Consulte fallo a texto completo
La resolución contó con los votos en contra de la ministra Sra. Ravanales y de la Abogada Integrante Sra. Coppo, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, concluyendo que la declaración de abandono del procedimiento resultaba procedente.
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ329665
Compendia: Microjuris
VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – JUICIO DE HACIENDA – INCIDENTES – ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO – CONCILIACIÓN JUDICIAL – IMPULSO PROCESAL – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA –
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento en juicio de indemnización de perjuicios por falta de servicio. Al respecto, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil ordena la conciliación como trámite obligatorio «en todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción», poniendo de cargo del órgano jurisdiccional su ejecución, al expresar que «el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo». No obstante, la misma norma establece ciertos casos de excepción en los cuales la conciliación resulta improcedente. Entre ellos se encuentra el Juicio de Hacienda reglado en el Título XVI del Libro III del mismo cuerpo normativo, definido como aquel «en que tenga interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios». En este sentido, si bien en la causa figura como demandado el Fisco de Chile, comparte tal calidad con la municipalidad y el gobierno regional, entidades a quienes el Juicio de Hacienda resulta inaplicable. Así, no constando en el expediente el cumplimiento del llamado obligatorio a conciliación que ordena la ley, la carga concretar dicha gestión recaía en el tribunal, escenario que no se vio modificado por la recepción de la causa a prueba, por cuanto, habiéndose alterado el orden consecutivo del juicio, el órgano jurisdiccional debió oficiosamente ordenar las correcciones o enmiendas necesarias para reencausar la contienda. En estas especiales circunstancias, el abandono del procedimiento resultaba improcedente, si se considera que, pese a haber sido recibida la causa a prueba, el impulso procesal recaía en el tribunal.
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