En días recientes la Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió parcialmente un recurso de casación en el fondo interpuesto por una AFP en proceso ejecutivo de cobranza laboral y previsional contra un municipio, impugnando la sentencia que acogió una excepción de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones en el título ejecutivo. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación: AFP HÁBITAT C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ – CUARTA SALA Tribunal: Corte Suprema Resultando procedente desestimar, atendido el origen de la contratación entre las partes y la presunción de legalidad que la amparó, la mora de la ejecutada en una fecha previa a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró el carácter laboral del vínculo, deben excluirse las sanciones que la legislación prevé para el empleador que incumple sus obligaciones previsionales, sin perjuicio de la necesidad de mantener el valor del dinero representado por el monto de las cotizaciones que debieron ser oportunamente solucionadas, a fin de no ocasionar al trabajador un daño o una merma en su futura pensión. Doctrina: 2.- Tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciarlas de otros contratos de trabajo. Así se ha dicho a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, que no corresponde aplicar dicha sanción a los órganos que integran la Administración del Estado, porque se trata de contratos a honorarios que fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad, por lo que la sanción pretendida se desnaturaliza; agregando que tales órganos carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Tal línea argumental, como razona la sentencia impugnada, supone y reconoce que los órganos que integran la administración centralizada y descentralizada del Estado, no pudieron jamás, atendida la normativa que los rige, cumplir con el pago de las cotizaciones en su oportunidad, quedando habilitados para hacerlo sólo cuando una sentencia ejecutoriada lo ordena, lo que permite aplicarles un tratamiento diverso a la regla general consagrada en la preceptiva antes transcrita, por cuanto al no haberse puesto en mora sino hasta que el fallo que dispuso el pago de las referidas cotizaciones quedó ejecutoriado, no procede aplicarles intereses desde una época anterior, sin que tampoco deban ser sancionados con el cálculo de intereses penales, sin perjuicio que en materia de reajustes el criterio debe ser distinto, porque no corresponden a una sanción por incumplimiento de una obligación, sino que simplemente buscan mantener el valor del dinero. (De la sentencia de reemplazo) 3.- Resultando procedente desestimar, atendido el origen de la contratación entre las partes y la presunción de legalidad que la amparó, la mora de la ejecutada en una fecha previa a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró el carácter laboral del vínculo, deben excluirse las sanciones que la legislación prevé para el empleador que incumple sus obligaciones previsionales, sin perjuicio de la necesidad de mantener el valor del dinero representado por el monto de las cotizaciones que debieron ser oportunamente solucionadas, a fin de no ocasionar al trabajador un daño o una merma en su futura pensión. (De la sentencia de reemplazo) Consulte sentencia a texto completo
La excepción del municipio, acogida en primera instancia y confirmada por el tribunal ad quem, se fundaba en la fecha desde que debía computarse el pago de las prestaciones, entendiendo que teniendo que el antecedente fundante, fue una sentencia judicial que declaró la existencia de relación laboral entre el trabajador y el municipio, lo que debió computarse la obligación desde que dicha resolución quedó firme y ejecutoriada, no siendo aplicable la sanción de nulidad del despido, no operando tampoco las reglas de cómputo del artículo 22 de la ley 17.322. De esta forma no es posible considerar la mora desde que el empleador incumplió la obligación de cotizar luego de pagar remuneraciones, ya que el vínculo que nació como contrato civil entre el trabajador y el municipio contaba con una presunción de legalidad, y generaba una imposibilidad de realizar dichos pagos para la demandada.
La Cuarta Sala confirmó dicho criterio esgrimido por los sentenciadores del fondo, pero estimó que si bien «deben excluirse las sanciones que la legislación prevé para el empleador que incumple sus obligaciones previsionales, sin perjuicio de la necesidad de mantener el valor del dinero representado por el monto de las cotizaciones que debieron ser oportunamente solucionadas, a fin de no ocasionar al trabajador un daño o una merma en su futura pensión», declara procedente el reajuste de las prestaciones desde las fechas contempladas por la ley 17.322 y el DL N° 3.500.
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ329686
Compendia: Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL – COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE SEGURIDAD SOCIAL – COTIZACIONES PREVISIONALES – SENTENCIA CONDENATORIA – REAJUSTE – INTERESES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de error de hecho opuesta por la municipalidad demandada. Esto, sólo en lo que atañe a los reajustes cobrados por la ejecutante, los que, como esa parte lo sostiene, deben ser calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322; en tanto que los intereses deberán ser liquidados desde la época que lo indica la sentencia impugnada, esto es, desde que el fallo que ordenó el pago quedó ejecutoriado, pero, sobre una base diversa, descartándose la aplicación de intereses penales, los que, en cambio, deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, la presente ejecución deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322.
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