La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, con costas, la sentencia que acogió íntegramente la tutela laboral deducida por trabajadora en contra de su exempleadora, la empresa de retail, y que declaró discriminatorio el despido de que fue objeto la demandante ’por razones de enfermedad‘. El tribunal descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que hizo lugar a la demanda y que condenó a la empresa al pago de las sumas de $12.459.040 por concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; $1.019.376, de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios; $565.715, correspondiente al aporte del empleador del seguro de cesantía descontado, y $1.500.000 por las costas personales. El fallo plantea que para estos efectos, constituyen hechos de la causa que en el despido de la trabajadora se invocó la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, sin embargo esta no fue acreditada. Asimismo se estableció que el empleador descontó lo pagado por aporte a la AFC. La resolución agrega: ’Que es útil recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, que expresa que ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios...’ Y el inciso segundo indica que ‘se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...’‘. Asimismo, el fallo añade que dicho precepto contiene un beneficio a favor del empleador que le permite rebajar el monto que efectivamente debe desembolsar para el pago de las indemnizaciones que obligatoriamente debe enterar, a través del descuento o compensación de las sumas que aportó para el seguro de cesantía; herramienta que encuentra su fundamento en la intención legislativa de facilitar el pago de dichos estipendios en el contexto de la finalidad de la Ley N°19.728, cuyo objeto es atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo mediante un sistema de ahorro obligatorio que opera, en el fondo, como un seguro que garantiza un resarcimiento a todo evento, desde que se acciona con la sola presentación por parte del trabajador de los antecedentes que den cuenta de su despido‘, añade. ’De esta manera –prosigue–, se logra equilibrar los intereses del dependiente con las necesidades de los empleadores, especialmente aquellos que conforman la micro, pequeña y mediana empresa, para que en períodos de dificultad con la subsistencia de las mismas –contexto que configura y autoriza el despido por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo– cuenten con un auxilio que facilite el cumplimiento de sus obligaciones laborales‘. ’Que, en tal circunstancia, no yerra el sentenciador en este acápite al ordenar la restitución de los fondos señalados en un caso en que se comprobó la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo respecto del despido de que fue objeto la actora, lo que impone el rechazo del recurso‘, afirma. Por todo lo anterior, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza con costas, el recurso de nulidad deducido por la parte denunciada y demandada en contra de la sentencia de once de marzo del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-86-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula‘, concluye. Consulte texto completo de la sentencia. (Fuente: Poder Judicial).
Para el tribunal de alzada: ’(...) en razón de lo expuesto, la procedencia del descuento que previene el citado artículo 13 requiere no solo que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello la intención que se tuvo en consideración para la dictación de la norma que se analiza‘.
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