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Juzgado de Letras del Trabajo rechazó tutela laboral de trabajadora que adulteró registro de asistencia

30 de octubre de 2023

Recientemente el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de tutela laboral y despido injustificado interpuesta por la actora. Esto, debido a que su conducta, consistente en adulterar el registro de asistencia de sus compañeras de trabajo, concertadamente, y sin justificación, no cabe duda que constituye una falta a la probidad, ya que da cuenta se actuó con falta de honestidad y honradez, engañando a su empleador al hacerle creer que las trabajadoras estaban cumpliendo con sus respectivas jornadas de trabajo.

Tribunal:   Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Fecha:  13 de octubre de 2022

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:2232-22, MJJ329772

Compendia:  Microjuris

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DESPIDO JUSTIFICADO – CARTA DE DESPIDO – FALTA DE PROBIDAD – REGISTRO Y CONTROL DE ASISTENCIA – RECHAZO DE LA DEMANDA –

La conducta desplegada por la actora, consistente en adulterar el registro de asistencia de sus compañeras de trabajo, concertadamente, y sin justificación, no cabe duda que constituye una falta a la probidad, ya que da cuenta se actuó con falta de honestidad y honradez, engañando a su empleador al hacerle creer que las trabajadoras estaban cumpliendo con sus respectivas jornadas de trabajo.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar la demanda de tutela laboral y despido injustificado interpuesta por la actora. Esto, debido a que su conducta, consistente en adulterar el registro de asistencia de sus compañeras de trabajo, concertadamente, y sin justificación, no cabe duda que constituye una falta a la probidad, ya que da cuenta se actuó con falta de honestidad y honradez, engañando a su empleador al hacerle creer que las trabajadoras estaban cumpliendo con sus respectivas jornadas de trabajo. Luego, se tiene que se trata de una conducta indebida y grave, ya que fue concertada, reiterada en el tiempo, y sin justificación aparente, generando molestias respecto de otros trabajadores, como es el caso de una testigo, quien explicó que a ella sí le descontaban sus inasistencias pero a las otras tres trabajadoras no, y si no planteaba su inquietud a su empleador no es posible determinar cuándo éste se habría enterado de la situación descrita. De este modo, la falta de fundamentación de la demanda, acompañada de la acreditación de los hechos contenidos en la carta despido, configuran la causal de falta de probidad invocada por el empleador.

2.- Se rechaza la demanda de vulneración de derechos pues la actora denuncia que su ex empleador mantuvo malas condiciones en su lugar de trabajo, toda vez que en su oficina las trabajadoras no contaban con agua potable ni elementos para calentar y almacenar alimentos, mientras que se le habría impuesto un impedimento para hacer uso del baño y se les habría obligado desarrollar labores de limpieza que no fueron pactadas en sus contratos de trabajo. En cuanto a estas circunstancias se tiene que la prueba rendida es absolutamente insuficiente, siendo que los únicos antecedentes aportados por la denunciante fueron los relatos de dos testigos cuyo valor probatorio es escaso, atendido que se trata de ex trabajadoras que han interpuesto acciones de similar naturaleza contra la misma demandada, y dada la prueba en contrario rendida por la empresa demandada, especialmente lo dicho por sus testigos y los videos y fotografías. El único hecho denunciado que naturalmente habría ocurrido con ocasión del despido, sería la falsedad de los motivos invocados en la comunicación de término de los servicios. Pero no se acreditó dicha falsedad, sino que todo lo contrario, ya que fueron expresamente reconocidos por la actora y por sus compañeras de trabajo, quienes admitieron haber marcado sus asistencias unas a otras, lo que además fue corroborado por el registro audiovisual tenido a la vista y por prueba de testigos. Tampoco se explica suficientemente en la denuncia cómo es que la supuesta falsedad de los fundamentos esgrimidos por el empleador para despedir a la actora habrían, de alguna forma, vulnerado los derechos de ésta.Fallo:

Santiago, trece de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos y oídos:

1º) Comparece C.B, prevencionista de riesgo, e interpone demanda por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio de despido justificado, ambas conjuntamente con acciones de cobro de prestaciones e indemnizaciones, contra R.C. SpA, y de forma solidaria o subsidiaria, conforme determine el tribunal con los antecedentes que se ventilen en el proceso, contra Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A, representada por A.B.

Relata que trabajó para R.C. SpA entre el 2 de enero de 2017 y el 2 de diciembre de 2022, empresa que prestaría servicios directamente a Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., ejerciendo funciones de venta de líneas telefónicas, cumpliendo una jornada parcial semanal de 30 horas, distribuidas de lunes a viernes de 10 a 16 horas. En cuanto su remuneración señala que estaba compuesta por bonos y comisiones, un pago fijo de $180.000 y por gratificaciones conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, y conforme al artículo 172 de dicho cuerpo legal, señala que dicha remuneración ascendió a $1.010.240.

En cuanto a las vulneraciones que alega haber sufrido explica que fue despedida por la causal del artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, imputándosele por su empleador el haber marcado la asistencia de sus compañeras de trabajo los días 8, 11 y 28 de noviembre de 2022.

Sin embargo, indica que el verdadero motivo de su desvinculación fue otro.

Sugiere que el despido se debió a que había planteado solicitudes para mejorar sus condiciones laborales, y en tal sentido señala que se le obligaba a realizar labores de aseo que no estaban pactadas en su contrato, que no contaban con un baño para hacer sus necesidades, y que tampoco había agua potable en la oficina ni elementos para almacenar y calentar los alimentos.

Asimismo señala que en una reunión en la que estuvo presente el jefe de recursos humanos, Mario Castro, y el dueño de la empresa, Christian Donoso, el 17 de noviembre de 2022, se les hizo firmar un anexo de contrato mediante el cual se adecuaban las tablas de comisiones, mientras que el señor donoso también le señaló, en palabras de la actora, que: «no era conveniente el pago que devengábamos», y además les comentó que Entel iba a poner término al contrato, por lo que entiende que, en definitiva, su despido obedeció a un intento de la empresa de evitar pagar las indemnizaciones y demás prestaciones que debían indicarse en el finiquito.

Como fundamentos de derecho, cita los artículos 2 , 160 , 168 , 184 y 485 del Código del Trabajo, 67 y 68 de la Ley Nº 16.744, 1546 del Código Civil, y 19 de la Constitución Política de la República.

Considera que las conductas de su empleador descritas se produjeron dentro de la relación laboral, conforme al artículo señalado 485 , con ocasión del ejercicio de la facultad de administración del empleador, quien habría obligado a la actora a realizar funciones por las que no fue contratada, la habría sometido a constantes amenazas de pérdida de su trabajo y le habría obligado a trasladarse de un lugar a otro, respecto de lo cual señala la denunciante:

» exponiéndome a diversas circunstancias, sin elementos de seguridad (.)».

En cuanto los derechos lesionados hace referencia a la integridad psíquica, la que señala que fue afectada producto de las condiciones laborales descritas, las que afirma que le provocaron angustia y aflicción, además de lesiones psicológicas que la llevaron a tener que hacer uso de reposo por prescripción médica.

A su vez, señala que fue vulnerada su garantía a la libertad del trabajo y especialmente a su derecho a la no discriminación, debido a que fue objeto de una disminución de sus remuneraciones.

En cuanto a la acción de nulidad del despido señala que no se le pagaron íntegramente sus cotizaciones previsionales y de seguridad social.

También refiere haber sufrido un daño moral que pide ser indemnizado. Al respecto señala que las conductas del empleador le produjeron un desgaste en su calidad de vida, y en el entorno familiar, por haberse negado la posibilidad de conseguir sus objetivos en cuanto a su trabajo.

En cuanto al despido injustificado, refiere que, por economía procesal, se remite a los mismos fundamentos de hecho y derecho esgrimidos respecto de la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales.

En particular indica que ha de estarse a lo señalado en la página 10 de su libelo, y se observa que en la página 11 de dicho escrito se contiene un acápite relativo al despido injustificado, en el que, en lo pertinente, se señala que el despido de la actora fue verbal, ilegítimo, injustificado e improcedente, y luego se transcriben normas del Código del Trabajo.

Conforme a lo expuesto solicita tener por interpuesta la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio la demanda despido injustificado, contra R.C.SpA, y de forma solidaria subsidiaria conforme el tribunal estime con los antecedentes del proceso, contra Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., declarar que se han vulnerado por la demandada sus derechos consagrados en los numerales 1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 2 del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de:

1) La indemnización establecida en el artículo 489 de dicho código, correspondiente a 11 remuneraciones; 2) La suma de $1.414.390 a título de compensación en dinero de feriado legal, por dos periodos, que van desde el 1 de enero 2021 al 1 de enero de 2022; 3) La suma de $639.825 a título de compensación en dinero de feriado proporcional, devengado durante el año 2022, esto es, entre el 1 de enero y el 2 de noviembre de dicho año; 4) El pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y de seis años de servicios, más el recargo del 100% de esta última conforme al artículo 168 letra c) inciso segundo del Código del Trabajo; 5) La indemnización por el daño moral sufrido, por un total de $3.000.000 millones de pesos o el monto que estime fijar el tribunal conforme a derecho; y 6) Al pago de sus cotizaciones previsionales durante toda la relación laboral y desde el despido hasta la fecha de su convalidación, declarando la nulidad del despido. Todo lo anterior más interés se reajustes y costas.

2º) R.C. SpA solicita el rechazo íntegro de la demanda con condena en costas, reconociendo, en primer lugar, que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa el 8 de enero de 2017, cuando suscribieron un contrato de trabajo, debiendo ejercer el cargo de ejecutiva de call center. Refiere que la remuneración de la actora, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $901.864.

Relata que los días 8, 11 y 28 de noviembre de 2022 se detectó que la trabajadora denunciante, al momento de iniciarse la jornada laboral, encendió e ingresó al computador de las trabajadoras Hasel Viloria y Romina Aguilera, usando sus respectivas claves de acceso y procediendo a marcar la asistencia de ambas, como si hubiesen asistido a su lugar de trabajo, siendo que en dichas fechas no concurrieron a las dependencias de la empresa.

Del mismo modo, señala que Romina Aguilera, el 14 de noviembre de 2022, y H.V. el 7 de noviembre de 2022, marcaron la asistencia de la denunciante de autos, en circunstancias que no asistió en ninguna de dichas fechas.

Considera que la denunciante, junto con sus colegas, se concertaron para defraudar a su empleador.

Indica que luego de que la empresa tomó conocimiento de los hechos antes descritos, el 2 de diciembre de 2022 procedió, término personalmente y por escrito, a dar aviso del término del contrato a las tres trabajadoras en cuestión, incluida a la denunciante de autos, por la causal del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo.

El día 5 de dicho mes, dado que en el finiquito figuraría la causal de falta de probidad del trabajador, las tres ex colaboradoras presentaron a la empresa cartas de renuncia voluntaria suscritas ante la Dirección del Trabajo, solicitando el cambio de la causal del término de los servicios que habría de indicarse en sus finiquitos. Sin embargo, habiendo sido citadas a firmar sus finiquitos, no concurrieron, y las tres, por separado, interpusieron acciones judiciales contra la empresa.

Alega que los hechos denunciados son falsos, y que la propia denunciante doña reconoció haber incurrido en las conductas descritas, y enumera los puntos indicados en el petitorio de la demanda, negando la procedencia de cada uno.

3º) Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. contesta la demanda oponiendo primeramente la excepción de falta de legitimación pasiva, negando cualquier vínculo respecto de la demandada principal y negando haberse beneficiado de servicios prestados por la actora, alegando además la improcedencia de asignar responsabilidad a una empresa mandante respecto de sanciones como las contenidas en los artículos 162 inciso quinto y 489 del Código del Trabajo, las que no corresponden a obligaciones laborales o previsionales de dar.

Agrega que ha tomado conocimiento de que otra empresa, Entel PCS Telecom unicaciones S.A., ha contratado los servicios de la otra demandada de autos.

En cuanto al fondo de lo alegado en la demandada, controvierte, uno por uno, cada hecho en los que se funda. Sobre la acción de tutela, además, observa que no se señalan indicios de las vulneraciones denunciadas, y considera que lo que se está haciendo no es otra cosa que denunciar una vulneración de garantías por simplemente estimar que el despido es injustificado. A su vez, niega la procedencia de reclamar la indemnización del daño moral en sede laboral y alega que la actora no ha señalado cómo es que se cumplen los requisitos de procedencia de dicha pretensión.

Conforme a lo expuesto, solicita tener por opuesta la excepción referida y tener por contestada, la demanda rechazándola en todas sus partes con expresa condena en costas.

Y considerando:

Primero: Durante la audiencia preparatoria, se delimitaron las controversias planteadas en autos, fijándose por las partes, en primer lugar, los siguientes hechos pacíficos:

1) Existencia del vínculo laboral entre la parte demandante y la demandada R.C. Spa a contar del día 8 de enero de 2017 y hasta el 2 de diciembre de 2022; 2) La función desempeñada por la parte demandante ejecutiva de Call Center; 3) Que con fecha 02 de diciembre de 2022 la empresa demandada puso término al contrato de trabajo de la actora mediante comunicación escrita fundando su decisión en la causal contemplada en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, cumpliendo con la remisión de las comunicaciones legales.

Luego, se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1) Remuneración percibida por la parte demandante a la época de terminación de sus servicios; 2) En su caso, efectividad de los hechos invocados en el libelo como constitutivos de la vulneración de garantías fundamentales expuestas en la demandada. En la afirmativa, época y circunstancias en que se produjo dicha vulneración; 3) En su caso, efectividad que la trabajadora demandante suscribió el mismo día de la notificación de su despido, carta en que renuncia voluntariamente a sus servicios ante la Dirección del Trabajo. En su caso, circunstancias en que fue suscrita dicha renuncia; 4) En su caso, efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido; 5) Efectividad de adeudar la empresa demandada R.C. SpA a la actora el feriado legal y proporcional reclamado en el libelo. En la afirmativa, montos efectivamente adeudados por dichos conceptos; 6) En su caso efectividad que la demandante sufrió perjuicios con ocasión de la terminación de sus servicios. En la afirmativa, naturaleza, entidad y monto de dichos perjuicios; 7) En su caso, efectividad que la trabajadora demandante desempeñó servicios para su ex empleador R.C. SpA bajo régimen de subcontratación respecto de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., en su caso, período y circunstancias en que fueron desarrollados dichos servicios.

Segundo:

La parte demandante incorporó los medios de prueba que se pasan a comentar.

Aportó copias de su contrato de trabajo y de su carta de despido. En el primero de estos documentos se puede constatar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 8 de enero de 2017, y no el día 2 de dicho mes como se alega en la demanda, hecho que fue establecido en la audiencia preparatoria como pacífico, y también se destaca que comparece R.C. SpA en calidad de empleador, sin que en ningún momento se haga mención a la otra empresa demandada. En la comunicación del término de los servicios sólo cabe constatar que, los hechos en los que se sustenta la causal invocada, son precisamente los que señala la demandada R.C. SpA en su escrito de contestación de demanda, y que ya fueron expresados en la parte expositiva de este fallo.

A su vez, absolvió posiciones don M.C., en calidad de representante legal de la denunciada Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., quien, en lo pertinente, no reconoció ningún hecho de los alegados en el libelo pretensor de la actora. No compareció ninguna persona en representación de la otra demanda, ante lo cual se apercibió a la parte para acompañar antecedentes que justifiquen su incomparecencia, pero se incumplió con aquello.

Declararon también las siguientes testigos: R.A. y H.M.V.

Doña R. declaró que fue compañera de trabajo de la actora, en la empresa R.C. Señala que siempre estuvieron las tres compañeras juntas, que tenían que hacer el aseo de la oficina, y que no trabajaba nadie más en la oficina. Señaló que no tenían agua potable -de bidón- ni microondas, y que en el baño no podían hacer sus necesidades.

Señala que entre ellas realizaban marcaciones de asistencia y que por ello fueron despedidas, y eso lo hacían porque les pedían hacer trámites fuera de la oficina, siendo que la empresa estaba en conocimiento, todo lo cual fue por orden de su jefa, Cristina Aedo. Sostuvo que firmaron cartas de renuncia o autodespido por sugerencia de Mario, otro de sus jefes, para evitar que figure en sus finiquitos la causal de despido invocada por su empleador.

Al ser contrainterrogada, se le exhibieron los videos que incorporó la demandada R.C. La testigo reconoció que lo captado por ellos eran imágenes de su ex oficina, admitiendo que, tal como se puede apreciar en tales registros audiovisuales, contaba con un microondas, un hervidor y un refrigerador, dos baños, tres computadores, y más de tres escritorios. También reconoció que en uno de los videos la propia testigo aparece marcando la asistencia de sus compañeras, y agregó que les descontaban de sus sueldos sus atrasos.

Se le pidió que aclare a qué se refiere cuando señala que el agua de la llave no era potable, explicó que no era de bidones, y luego, sobre los baños, señaló que uno de ellos tenía olores impregnados que les impedía a las trabajadoras hacer uso del mismo.

Doña H., por su parte, también refirió haber sido compañera de trabajo de la denunciante, y reconoció que entre las trabajadoras marcaban las asistencias de sus compañeras, ingresando a sus cuentas electrónicas, por instrucciones de la empresa y para evitar aparentes atrasos en los casos en que debían realizar gestiones fuera de la oficina durante la mañana.

Sobre los problemas de la oficina, afirmó que no tenían agua potable -de bidones-, microondas, y debían hacer la limpieza de la oficina, mientras que se les impedía usar el baño, por instrucción del dueño, C.D., agregando que la oficina era especialmente pequeña.

Finalmente, se tuvieron a la vista las causas seguidas ante este tribunal, cuyos números de RIT son los siguientes: T-2243-2022 y T-2239-2022, a partir de los cuales únicamente puede establecerse que ambas testigos de la parte demandante también interpusieron acciones judiciales, por motivos similares a los ventilados en la presente causa.

Tercero: La demandada R.C. SpA, por su parte, incorporó los medios probatorios que se pasan a reseñar.

Como prueba documental, aportó copias del contrato de trabajo de la actora y sus anexos, liquidaciones de remuneraciones, registros de asistencia, la carta de despido de la demandante y comprobantes de envío a su domicilio y de aviso a la Dirección del Trabajo, la carta de renuncia presentada por la actora, y una boleta electrónica emitida por S.H. SpA, con domicilio en Ahumada Frente N°360, Subsuelo, comuna de Santiago. En lo pertinente, cabe destacar que la carta de renuncia, tal como lo alegó la demandada principal en su escrito de contestación de demanda, es de fecha 5 de diciembre de 2022 y fue suscrita por la actora y ratificada ante la Dirección del Trabajo, tal como consta en el timbre impreso en el documento.

Absolvió posiciones la denunciante, doña C.P. Se le exhibe el primero de los videos incorporados por la demandada, y reconoce que contiene imágenes de la oficina en la que trabajaba. Señala que pidió en dos oportunidades la autorización para desempeñar sus labores en teletrabajo, y que se sintió molesta ante la negativa de su empleador.

Reconoce haber efectuado marcaciones de asistencia de sus compañeras, y que éstas marcaron su propia asistencia en otras oportunidades, pero agrega que ello fue por instrucción de su jefatura, la que recibieron por teléfono cuando ésta se encontraba con licencia médica. Reconoce que la oficina tenía un microondas y un refrigerador.

También declararon como testigos doña A.H. y don M.C.

Doña A. afirmó haber trabajado físicamente en el mismo lugar que la demandante, y luego se le exhibió el video número uno incorporado por la demandada, reconociendo que contiene imágenes de la oficina en la que actualmente trabaja. Afirmó que ambos baños estaban en condiciones normales, sin que existieran limitaciones respecto de su uso. Afirma que ha tenido muchas diferencias con su jefatura, Mario, porque a sus compañeras no se les descontaban sus atrasos, a diferencia de la testigo, explicando que sospechaba que tenía relación con el hecho de que entre ellas se marcaban las asistencias recíprocamente cuando alguna llegaba atrasada.

Don M.C. declaró que trabaja para una empresa externa que ha sido contratada por R.C., respecto de la gestión de recursos humanos. Señala que revisaron los registros de asistencia, a petición del dueño de la empresa, y cotejaron la información con registros audiovisuales, y pudo constatar que las trabajadoras habían alterado el marcaje. Señala que habló con la actora, y que ésta pidió aceptar su renuncia, aunque ya habían despachado la carta de despido, y se realizaron las gestiones pertinentes para acceder a lo pedido. Sostiene que la trabajadora nunca alegó que el despido era infundado. Declara conocer las instalaciones de R.C. SpA, señalando que en la oficina hay dos baños y trabajan cerca de cinco personas.

Sostuvo que hizo uso de uno de los baños y que se encontraba en buen estado.

Como otros medios de prueba, incorporó los registros audiovisuales y las fotografías que se indican en el acta de la audiencia de juicio, y que en general dan cuenta de los hechos reconocidos por R.A. al serle exhibidos aquellos registros.

A su vez, Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. trajo al proceso un único antecedente, consistente en certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por el período entre enero de 2017 y noviembre de 2022., en los que figura la empresa E. PCS Telecomunicaciones S.A.

Cuarto: Atendido que la demandada E.N.C. S.A. ha opuesto excepción de falta de legitimación pasiva, se resolverá en primer lugar dicha cuestión previa.

Se ha alegado la inexistencia de un régimen de subcontratación respecto de la otra demandada, y el propio tribunal ha fijado como un punto de prueba la efectividad de que la actora trabajó en dicho supuesto régimen.

No obstante lo anterior, se puede constatar de la simple lectura de la demanda que en ninguna parte se afirma por la actora haber prestado servicios en virtud un régimen de subcontratación, ni se señalan fundamentos en virtud de los cuales le correspondería algún tipo de responsabilidad a Empresa Nacional de Telefonía S.A., respecto de las pretensiones contenidas de la demandante.

El único fundamento fáctico indicado por la actora en relación a esta demandada, es que su ex empleadora prestaba servicios permanentemente para Empresa Nacional de Telefonía S.A., mas sin afirmar que la propia trabajadora haya desempeñado funciones en favor de dicha empresa.

También cabe tener presente que ninguna prueba se aportó para acreditar algún tipo de vínculo entre ambas demandadas, constándole al tribunal, mediante los certificados de cumplimiento aportados al proceso por E.N. S.A., que su razón social y número de RUT son distintos a aquellos que aparecen en dicho documento y que dan cuenta de la sociedad Entel PCS Telecomunicaciones S.A., la que a su vez habría requerido los servicios de la demandada principal de autos, según además declaró haber tenido conocimiento don M.C.

Conforme a lo señalado, cabe concluir que la actora ha infringido lo dispuesto en el artículo 446 número 4 del Código del Trabajo, al no haber contenido una exposición clara y circunstanciada de los hechos en los que funda la demanda respecto de Empresa Nacional de Telefonía S.A., mientras que tampoco se ha rendido prueba alguna que permita establecer que a dicha sociedad le corresponda o pueda corresponder algún tipo de responsabilidad en relación con a los hechos denunciados y contenidos en el libelo pretensor de la actora.

En consecuencia sólo cabe rechazar la demanda en todas sus partes respecto de Empresa Nacional de Telefonía S.A., y se acogerá la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.

Quinto:

Se rechazará la acción principal de denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, porque los hechos denunciados ocurrieron durante la relación laboral y no han podido ser acreditados, no fueron constitutivos de vulneraciones de los derechos de la trabajadora, y estimándose además que el escrito de denuncia carece de fundamentación suficiente.

La actora denuncia que su ex empleador mantuvo malas condiciones en su lugar de trabajo, toda vez que en su oficina las trabajadoras no contaban con agua potable ni elementos para calentar y almacenar alimentos, mientras que se le habría impuesto un impedimento para hacer uso del baño y se les habría obligado desarrollar labores de limpieza que no fueron pactadas en sus contratos de trabajo. En cuanto a estas circunstancias se tiene que la prueba rendida es absolutamente insuficiente, siendo que los únicos antecedentes aportados por la denunciante fueron los relatos de dos testigos cuyo valor probatorio es escaso, atendido que se trata de ex trabajadoras que han interpuesto acciones de similar naturaleza contra la misma demandada, y dada la prueba en contrario rendida por la empresa demandada, especialmente lo dicho por sus testigos y los videos y fotografías.

A su vez, se tiene que la propia demandante, al absolver posiciones, al igual que sus testigos, reconocieron que la oficina sí tenía microondas, baños y refrigerador, lo que se condice además con las imágenes percibidas mediante los registros de video e imágenes aportados por la ex empleadora. Asimismo, cabe considerar los dichos de doña Angélica Hormazábal y de don Mario Castro, en cuanto a que el baño se encontraba en buenas condiciones.

El único hecho denunciado que naturalmente habría ocurrido con ocasión del despido, sería la falsedad de los motivos invocados en la comunicación de término de los servicios.

Pero no se acreditó dicha falsedad, sino que todo lo contrario, ya que fueron expresamente reconocidos por la actora y por sus compañeras de trabajo, quienes admitieron haber marcado sus asistencias unas a otras, lo que además fue corroborado por el registro audiovisual tenido a la vista y por el testimonio de doña Angélica Hormazábal. Tampoco se explica suficientemente en la denuncia cómo es que la supuesta falsedad de los fundamentos esgrimidos por el empleador para despedir a la actora habrían, de alguna forma, vulnerado los derechos de ésta.

Respecto a la afectación al derecho a la libertad de trabajo, y específicamente a la no discriminación, el único fundamento aducido por la denunciante es el haber sido objeto de una disminución respecto de sus remuneraciones, pero no expone de qué forma, cuándo ni cómo ello habría ocurrido, ni mucho menos explica por qué tal circunstancia implicaría una discriminación conforme a las categorías señaladas en el artículo 2 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 485 de dicho código.

En cuanto a la afectación a la libertad psíquica, y al daño moral que se pide indemnizar, cabe tener presente que ninguna prueba se ha rendido al respecto y que los términos empleados en la demanda son vagos, sin especificar cómo es que se habría conculcado dicho derecho ni cuáles serían los padecimientos que la denunciante habría sufrido, limitándose simplemente señalar que la conducta de su empleador le produjo angustia y aflicción, lesiones psicológicas y un desgaste a su calidad de vida y de su entorno familiar, todo lo cual claramente corresponde a expresiones excesivamente genéricas, sin que se hayan desarrollado suficientemente tales alegaciones, y, se reitera, sin que se haya aportado antecedente alguno al respecto.

En razón de lo señalado es que también se rechazará la acción de indemnización del daño moral, por los mismos motivos expuestos respecto al rechazo de la acción de denuncia por vulneración de derechos fundamentales, esto es, la falta de fundamentos y de prueba.

Sexto: En cuanto a la acción subsidiaria, se tiene que la demandante alega que su despido fue injustificado, remitiéndose a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la parte principal de su escrito, los que naturalmente dicen relación con la acción de denuncia por vulneración de derechos, pero señalando que específicamente se remite a lo indicado en la página 10 de dicho escrito, en la cual ninguna referencia se hace a la acción de despido. Sin embargo, en la página 11 del libelo pretensor de la actora, se citan normas sobre la acción de despido interpuesta y se señala que la trabajadora habría sido objeto de un despido verbal, injustificado, improcedente e ilegítimo, sin explicar a qué se refiere con tales calificaciones y sin indicar mayores fundamentos.

Ciertamente, conforme a la prueba rendida, se ha podido establecer que el despido no fue verbal, e incluso se ha reconocido por ambas partes, durante la audiencia preparatoria, que la desvinculación de la actora fue mediante la entrega de una carta de despido el 2 de diciembre de 2022, en la que se le imputa a la trabajadora una falta grave a la probidad.

Los fundamentos de hecho de dicho despido están contenidos en la misiva traída al proceso por la demandada, la que fue notificada oportunamente -el mismo día del despido- a la Dirección del Trabajo y al domicilio de la actora indicado en su contrato de trabajo, y consisten en que la actora habría marcado la asistencia de dos de sus compañeros de trabajo en tres fechas distintas durante noviembre de dicho año.

Ambas testigos de la demandante reconocieron expresamente haber incurrido en tales conductas, dando cuenta de una práctica habitual, del mismo modo que lo hizo la propia actora al absolver posiciones, bajo el pretexto de que una jefa, de nombre Cristina, les habría dado la instrucción de efectuar los marcajes de asistencia de esa forma, lo que les habría comunicado telefónicamente mientras se encontraba en reposo prescrito en una licencia médica. Lo cierto es que tales alegaciones no fueron planteadas en la demanda, en la que lo único que se indica es que el despido fue verbal, mientras que tampoco se aportaron antecedentes que puedan justificar la efectividad de dicha supuesta orden impartida a las trabajadoras.

La conducta desplegada por la actora, consistente en adulterar el registro de asistencia de sus compañeras de trabajo, concertadamente, y sin justificación, no cabe duda que constituye una falta a la probidad, ya que da cuenta se actuó con falta de honestidad y honradez, engañando a su empleador al hacerle creer que las trabajadoras estaban cumpliendo con sus respectivas jornadas de trabajo.

Luego, se tiene que se trata de una conducta indebida y grave, ya que fue concertada, reiterada en el tiempo, y sin justificación aparente, generando molestias respecto de otros trabajadores, como es el caso de la señora Hormazábal, quien explicó que a ella sí le descontaban sus inasistencias pero a las otras tres trabajadoras no, y si no planteaba su inquietud a su empleador no es pos ible determinar cuándo éste se habría enterado de la situación descrita.

La falta de fundamentación de la demanda, acompañada de la acreditación de los hechos contenidos en la carta despido, que a su vez configuran la causal de término invocada por el empleador, tornan forzoso desestimar la acción interpuesta.

Séptimo: La acción de nulidad del despido será rechazada, estimándose por el tribunal que en la demanda se ha infringido lo dispuesto en artículo 446 Nº4 del Código del Trabajo, toda vez que en ella no se exponen circunstanciadamente hechos que fundamenten dicha pretensión.

No se especifica cuál sería la deuda previsional de la trabajadora, ni cómo se habría provocado, sin detallarse en qué periodos el empleador habría dejado de pagar sus cotizaciones, ni, en su caso, cuánto habría sido lo que dejó de pagarse. La falta de claridad respecto de la demanda impide entender que lo que se solicita haya sido debidamente fundamentado conforme a la norma mencionada, por lo que se rechazarán las acciones de nulidad y de cobro de cotizaciones.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, al dictarse la interlocutoria de prueba, no se fijaron como hechos a probar sobre la supuesta deuda previsional de la trabajadora, sin que la demandante haya recurrido dicha resolución, y sin que se haya opuesto a la exclusión de prueba de oficio respecto a los certificados de pago de cotizaciones ofrecidos durante la audiencia respectiva, señalándose por el tribunal, al fundar dicha decisión, que no existía controversia al respecto.

Lo anterior da cuenta de que el demandante no tenía motivos para interponer la acción de nulidad del despido, ya que no sólo no fundamentó debidamente tal pretensión, sino que tampoco solicitó, en la oportunidad procesal respectiva, someter a prueba los hechos necesarios para acreditar los presupuestos de dicha acción, de modo que precluyó su derecho a hacerlo.

Octavo: Respecto del cobro de feriados, cabe señalar que el derecho a gozar de días de descanso se devenga por el solo ministerio de la ley, conforme a los artículos 67 y siguientes del Código del Trabajo, mientras haya estado vigente la relación laboral.

El actor señala que se le adeudan los periodos que van desde el 1 de enero 2021 al 1 de enero de 2022, y entre el 2 de enero de y el 2 de noviembre de dicho año. Respecto del primero de estos periodos, se tiene que son 20 días corridos, mientras que respecto del segundo son 16 días corridos, es decir, en total se reclaman 36 días.

Conforme a la prueba rendida, y en particular las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista, se puede establecer que en los últimos tres meses íntegramente trabajados, agosto, septiembre y octubre de 2022, la remuneración promedio de la trabajadora, conforme al artículo 71 del Código del Trabajo, ascendió a $1.041.860. De este modo, el valor diario era de $34.728, por lo que los 36 días reclamados corresponderían a $1.250.231, y no a los montos señalados en la demanda.

Si bien la demandada controvirtió expresamente la deuda por concepto de feriados, no aportó prueba de la extinción de dicha obligación, conforme le correspondía en su calidad de deudor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

A su vez, tal como se señaló, el derecho a gozar de días de descanso se devengó ipso iure, mientras estuvo vigente la relación laboral, por lo que no era necesario que el demandante acredite la efectividad del derecho que reclama por tal concepto.

De este modo, se acogerá parcialmente lo solicitado, y se condenará a la demandada al pago de 36 días de feriados adeudados por un total de $1.250.231.

Noveno: La prueba fue apreciada conforme a la sana crítica, y la no analizada expresamente no tuvo la virtud de alterar las conclusiones arribadas en los acápites precedentes.

Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 67 y siguientes, 160, 162, 168, 420, 446 y siguientes, 456, 485 y siguientes, 489 y 495 del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil, 19 Nº1 y 16 de la Constitución Política de la República, y demás normas aplicables, se declara que:

I.- Se acoge parcialmente la acción de cobro de feriados, sólo en cuanto a que se condena a la demandada, R.C., a pagar a la demandante, C.B., $1.250.231 a título de compensación en dinero de feriados adeudados, suma que deberá reajustarse conforme al artículo 63 del Código del Trabajo;

II.- Se rechaza en todo lo demás la demanda interpuesta;

III.- Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT T-2232-2022

RUC 22- 4-0447588-K

Dictada por SANTIAGO P.B., Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.