Recientemente la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado.
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(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)
Tribunal: Corte de Apelaciones de Iquique
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:75-23Ñ, MJJ329747
Compendia: Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – NECESIDADES DE LA EMPRESA – MUERTE DEL EMPLEADOR – CONTINUIDAD DE LAS RELACIONES LABORALES – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –
El artículo 4 inciso 2 del Código del Trabajo dispone que las modificaciones totales o parciales, relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteraran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos de trabajos individuales, los que mantendrán su vigencia y continuidad con los nuevos empleadores, de manera que, al no haber sido considerada por el legislador la muerte del empleador como causal de término de la relación laboral, no puede -esa sola circunstancia- ser considerada como fundamento de la causal de necesidades de la empresa.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado. Esto, debido a que la sra. Juez no incurre en error de valoración o jurídico, ya que desestima las alegaciones de las demandadas por tres razones. La primera es la falta de prueba de la causal de despido. La segunda razón radica en la norma del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, que establece como requisito para la procedencia del despido por necesidades de la empresa que ocurra una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, es decir, que no dependa del mero arbitrio del empleador, y, que la necesidad sea grave o de envergadura y permanente; o sea, una situación que ponga en riesgo la existencia de la empresa. Finalmente, el tercer motivo, se encuentra en el artículo 4 inciso 2 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que las modificaciones totales o parciales, relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteraran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos de trabajos individuales, los que mantendrán su vigencia y continuidad con los nuevos empleadores, de manera que, al no haber sido considerada por el legislador la muerte del empleador como causal de término de la relación laboral, no puede – esa sola circunstancia – ser considerada como fundamento de la causal de necesidades de la empresa.Fallo:
Iquique, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO Y OÍDO:
En estos autos ROL IC 75-2023, RUC 2140371425-6, RIT O- 479-2021, la abogado sra. .Y., recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintiséis de mayo pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que acoge la demanda por despido improcedente, y cobro de prestaciones, interpuesta por el abogado sr. J.B., en representación de A.C., en contra de doña M.h., y de doña P.A., declarando improcedente el despido, condenándolas a pagar el incremento de la indemnización por años de servicio, equivalente a un 30%, por la suma de $1.519.485.-; indemnización por años de servicio, por la suma de $5.064.950.-; vacaciones legales y proporcionales, tres períodos por un valor total de $580.000.-; indemnización por aviso sustitutivo previo por la suma de $460.450.-; y sueldos impagos desde marzo de 2020 hasta agosto de 2021.-, por un valor de $8.288.100.-, con intereses y reajustes de conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: La abogado sra. Inostroza formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad principal y subsidiaria de los artículos 478 letras b) y c) del Código del Trabajo, y para desarrollarlas comienza explicando la discusión en el tribunal de primer grado, y copiando el fallo recurrido casi en su totalidad.
Luego, para entregar las razones por las que estima concurre el vicio principal, invoca el artículo 456 del Código del ramo, acude a la jurisprudencia nacional, y latamente a la doctrina, diciendo a continuación que en la causa se infringieron las reglas de la sana crítica, porque luego del fallecimiento del empleador real, el negocio que éste mantenía con la demandante quedó de hecho bajo el control de ésta hasta que, producto de la posesión efectiva, las demandadas se hicieron cargo de los bienes del occiso, tomando la decisión de terminar el negocio, y el contrato de la actora; añadiendo que sus representadas no vivían en Iquique, y mantienen labores totalmente ajenas al giro del local comercial, lo que se acreditó mediante absolución de posiciones.
Alega que los requisitos exigidos por el tribunal, de gravedad y permanencia se cumplen, ya que no hay absolutamente nada más grave ni permanente que la muerte; y también, que el argumento de que la norma no contempla la muerte del empleador como causal de término de un contrato de trabajo resulta fuera de lugar porque no es lo alegado, el fundamento del despido fue necesidades de la empresa, de manera que acreditar la muerte del empleador debería ser suficiente para probar la causal, repitiendo en reiteradas ocasiones los señalados argumentos, pidiendo se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda con costas.
SEGUNDO:
En cuanto a la causal subsidiaria, errónea calificación jurídica de los hechos, vuelve a copiar una sección del fallo, arguyendo que se incurrió en error de calificación de los hechos porque nunca se discutió que el real empleador era la persona fallecida, y que al ocurrir su deceso las demandadas asumieron sus responsabilidades, poniendo término al contrato de trabajo de la actora por la causal de necesidades de la empresa, cuyo fundamento fue la muerte del empleador de la actora, de manera que si bien no existe como causal de término del contrato de trabajo la muerte del empleador, esa circunstancia impide la continuación del negocio, que fue lo alegado en la carta, volviendo más adelante sobre las mismas ideas, y repitiendo el petitorio planteado respecto de la causal de nulidad principal.
TERCERO: En la vista del recurso se reiteraron las alegaciones, y la parte recurrida solicitó fuera desestimadas.
CUARTO: Del resumen del recurso se advierte, no sólo su falta de justificación, sino además su precariedad, razón por la cual desde ya se avanza su rechazo.
QUINTO: Es injustificado porque, a pesar de haberse deducido los motivos de nulidad uno en pos de otro, el principal apunta a un yerro trascendental en la valoración de la prueba, y el subsidiario se dirige a la errada calificación jurídica de los hechos, apareciendo evidente una contradicción en la construcción del libelo ya que, o se considera que se establecieron hechos que no se corresponden con la prueba, o se aceptan, pero se discute el derecho aplicado a los hechos asumidos.
SEXTO:
Y, si la explicación precedente no bastara, hay que señalar que el único planteamiento del recurso está constituido por la muerte del dueño del establecimiento de comercio, y la imposibilidad de las herederas de asumir el control del mismo, lo que motivó la causal de despido por necesidades de la empresa, alegaciones fácticas que la sentenciadora no ignoró, sino que se limitó a aplicar el derecho, resolviendo de la única forma posible, desestimar las defensas de las demandadas.
SÉPTIMO: Por otro lado, es precario, porque la sra. Juez no incurre en error de valoración o jurídico, ya que, a partir del motivo octavo de su fallo, desestima las alegaciones de las demandadas por tres razones.
La primera es la falta de prueba de la causal de despido, cual fue: «… Lo anterior se funda en que con fecha 19 de junio del presente, falleció nuestro padre y cónyuge Ruperto Alarcón Espinoza, el que fuera el propietario del establecimiento y su empleador. Como no es ánimo la continuidad del negocio por carecer ambas de las capacidades para explotar un negocio del giro restaurant, es que nos vemos en la necesidad de poner término al giro de quien fuera su empleador….».
La segunda razón radica en la norma del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, que establece como requisito para la procedencia del despido por necesidades de la empresa que ocurra una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, es decir, que no dependa del mero arbitrio del empleador, y, que la necesidad sea grave o de envergadura y permanente; o sea, una situación que ponga en riesgo la existencia de la empresa.
OCTAVO: Finalmente, el tercer motivo, se encuentra en el artículo 4 inciso 2 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que las modificaciones totales o parciales, relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteraran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos de trabajos individuales, los que mantendrán su vigencia y continuidad con los nuevos empleadores, de manera que, al no haber sido considerada por el legislador la muerte del empleador como causal de término de la relación laboral, no puede – esa sola circunstancia – ser considerada como fundamento de la causal de necesidades de la empresa.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogado sra. E.Y., en contra de la sentencia dictada el veintiséis de mayo último, en los autos RUC 2140371425-6, RIT O- 479-2021.
Regístrese, notifíquese e incorpórese en la carpeta virtual respectiva.
Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda.
Rol N° 75-2023 Laboral-Cobranza.






