La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un adulterio. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación. (Fuente: Destacados del Editor, Microjuris) Tribunal: Corte Suprema Sala: Primera Colección: Jurisprudencia Cita: ROL:5434-22, MJJ329762 Compendia: Microjuris VOCES: – CIVIL – FAMILIA – MATRIMONIO – ADULTERIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – INTERPRETACION DE LA LEY – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO – El adulterio desde siempre ha sido calificado por el legislador como una infracción grave al deber de fidelidad de los cónyuges y no como un delito o cuasidelito civil. El hecho que el adulterio siempre haya tenido una sanción especial, establecida por el legislador en consideración a la naturaleza de la institución del matrimonio, permite descartarlo como una fuente de responsabilidad civil extracontractual -o contractual si se quiere-, máxime si las normas que regulan tales materias se refieren a la reparación de daños derivados de obligaciones de carácter patrimonial, no siendo éste el caso, tal como lo han resuelto correctamente los jueces del fondo en la sentencia recurrida. Doctrina: 1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un adulterio. Al respecto, los sentenciadores del fondo no han desatendido las reglas de hermenéutica en cuanto al tenor literal, y el sentido natural y obvio de las palabras respecto de los artículos 131 y 132 del Código Civil, al concederle al deber de fidelidad conyugal un carácter ético-moral no exigible forzosamente; ni tampoco al descartar la aplicación de las reglas de responsabilidad civil extracontractual previstas en los artículos 1437 , 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, por cuanto la infracción de dicho deber, dada su propia naturaleza, no constituye un ilícito civil cuyas consecuencias dañosas sean fuente de resarcimiento, como se ha pretendido por la actora. 2.- Los deberes morales o éticos que nacen de las relaciones de familia se distinguen de las obligaciones civiles propiamente tal. En su concepción tradicional, una obligación civil es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se sitúa en la necesidad de efectuar a la otra una determinada prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo. La doctrina ha señalado que la relación personal que establece un vínculo entre personas determinadas en referencia a una prestación también determinada, es de carácter patrimonial y es la existencia del vínculo reseñado el que explica que la parte acreedora, esto es, aquélla en cuyo favor se encuentra establecida la prestación, puede exigir de la otra su cumplimiento. Por su parte, el deber moral o ético es el que impone a una persona la necesidad de una determinada actuación o abstención y cuyo cumplimiento no puede exigirse más allá de la conciencia de cada sujeto. 3.- Los deberes matrimoniales y, entre ellos, el de fidelidad, al presentar un carácter eminentemente ético-moral, prima éste por sobre su dimensión jurídica -que la tienen, qué duda cabe-, en tanto su configuración normativa responde a una determinada visión moral y/o ética del matrimonio que va más allá de lo positivo. Las relaciones de familia tienen un fuerte componente de confianza, compromiso, lealtad, sentimientos y solidaridad que sobrepasa, con mucho, el ámbito estrictamente normativo; cuestión que no acontece con las obligaciones, que se caracterizan por ser vínculos meramente jurídicos. Por consiguiente, las consecuencias legales de la infracción de los deberes que nacen de las relaciones de familia, a diferencia de las obligaciones civiles, sólo ostentan un ámbito restringido de juridicidad, siendo improcedente a su respecto el cumplimiento compulsivo o su cumplimiento por equivalencia. 4.- El deber de fidelidad conyugal, a diferencia de una obligación propiamente tal, no admite ejecución forzosa. 5.- El adulterio desde siempre ha sido calificado por el legislador como una infracción grave al deber de fidelidad de los cónyuges y no como un delito o cuasidelito civil. En efecto, el legislador ha procurado mantener los conflictos matrimoniales dentro de cierto grado de discreción, por lo cual, anticipándose al conflicto, ha precisado las consecuencias de tal infracción, como en el caso, al deber de fidelidad. Así, la infracción de los deberes conyugales como el de fidelidad, contrariamente a lo que sucede con el de las obligaciones civiles, no concede derecho a resarcir los perjuicios que pudieren derivar de tal incumplimiento. 6.- Pretender que se aplique al incumplimiento de los deberes matrimoniales la regla estatuida en el artículo 2329 del Código Civil que establece que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta, carece de asidero pues no considera las diferencias que existen entre las obligaciones civiles y los deberes conyugales que hemos analizado. Dicho precepto, es evidente, se aplica a las situaciones en que existe un determinado acto que irroga daño a otro, y de él surge una obligación civil, pues por un acto suyo ha contraído la obligación de resarcir los perjuicios producidos. 7.- La determinación del hecho ilícito y la exigibilidad de conducta al contraventor dependerá de la manera en que los cónyuges han entendido y dado aplicación al respectivo deber matrimonial y no es posible asumir del sólo reclamo de uno de ellos, que ha ocurrido una infracción dolosa o negligente a tal deber, de manera que lo torne en un hecho ilícito del que nazca la obligación de reparación por ser los daños sufridos por el otro susceptibles de protección, ya sea porque pudieren no ser lo suficientemente serios, profundos o duraderos. Es por lo que se viene reflexionando que el derecho de familia por su especialidad, contempla sus propias sanciones, no siendo aplicable en consecuencia, las normas generales sobre responsabilidad civil puesto que la responsabilidad delictual o cuasi delictual produce sus efectos cuando no existe una regulación especial y como se ha dicho, si la vulneración y el daño se produce entre cónyuges el derecho de familia previene consecuencias específicas para dicho incumplimiento, no correspondiendo -en un caso como el de la especie- solicitar ni mucho menos conceder la reparación del daño moral que se pretende por vía extracontractual. 8.- El hecho que el adulterio siempre haya tenido una sanción especial, establecida por el legislador en consideración a la naturaleza de la institución del matrimonio, permite descartarlo como una fuente de responsabilidad civil extracontractual -o contractual si se quiere-, máxime si las normas que regulan tales materias se refieren a la reparación de daños derivados de obligaciones de carácter patrimonial, no siendo éste el caso, tal como lo han resuelto correctamente los jueces del fondo en la sentencia recurrida. 9.- El deber de fidelidad, si bien no puede ser impetrado por la fuerza, ni obtenerse una compensación por los perjuicios derivados de su vulneración, su incumplimiento sí trae consigo una serie de sanciones que consagra nuestro ordenamiento jurídico para dicho supuesto fáctico; y ciertamente así es como fluye del propio tenor del artículo 132 del Código Civil al establecer expresamente que el adulterio, constitutivo de una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio, «(…) da origen a las sanciones que la ley prevé». 10.- El legislador no estableció una norma indemnizatoria amplia a propósito de la infracción de deberes conyugales como el de fidelidad, sino sólo preceptos patrimoniales o resarcitorios especiales y específicos en torno a determinadas situaciones surgidas en el ámbito de las relaciones de familia, por lo que no optó en general por la indemnización ante las consecuencias de dicha infracción.Fallo: Santiago, diez de octubre de dos mil veintitrés. Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 19 , 20 , 131 , 132 , 1437 , 2314 y 2329 del Código Civil. dicho estatuto de responsabilidad, a propósito de la reiterada conducta de infidelidad conyugal del demandado, imputable a dolo de su parte, y que ha causado consecuencialmente daño en la actora, se ha omitido hacer aplicación de las mismas en este caso. R., solicitando se le condene a pagar a título de daño moral la suma de $150.000.000, o la suma mayor o menor que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas. Que el 18 de julio de 2018, la parte demandada contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas; o, en subsidio, se rebaje la suma demandada a la cantidad de $1.000.000.- o a la cantidad que el tribunal determine, siempre inferior a la demandada. parte a título de daño moral como se pretende. Que, por sentencia de fecha 31 de marzo de 2020, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de prescripción, acogió parcialmente la demanda, y rechazó la excepción de compensación, con costas. sin perjuicio de las demás sanciones civiles especiales previstas para tales efectos; por lo anterior, estima que constituyendo el adulterio una infracción al deber de fidelidad conyugal, es posible el ejercicio de la acción indemnizatoria en tanto concurran todos los elementos de responsabilidad extracontractual. Que, para arribar a dicha decisión, el Tribunal de Alzada, estimó que establecida la infracción al deber de fidelidad conyugal por parte del demandado, y antes de entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos propios de la responsabilidad civil extracontractual, es menester determinar si tal inconducta es idónea para generar el derecho invocado por la actora, en cuanto a ser indemnizada en la forma que solicita, producto del daño moral que afirma haber padecido; agregando que lo anterior conlleva a establecer si la institución del matrimonio, genera una «obligación de fidelidad» en el sentido habitual de la voz «obligación», o bien, de contrario, sólo da origen a una «obligación moral» o un «deber ser» de carácter ético entre los cónyuges. no la indemnización compensatoria como contrapartida del incumplimiento de los deberes conyugales, los sentenciadores de alzada indican adoptar la postura que no la hace procedente, sustentándose para ello y, en primer término, en una realidad legislativa manifiesta consistente en que la indemnización compensatoria no es una consecuencia natural propia de la infracción de los deberes derivados de las relaciones de familia en general y de los generados por el matrimonio en particular, siendo necesario un texto expreso que lo establezca para que tribunales puedan imponer compensaciones patrimoniales producto de su irrespeto; tal como En esa misma línea, postulan que los deberes de guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, establecidos en el artículo 131 del Código Civil, por su propia naturaleza, no son susceptibles de cumplirse forzadamente, lo que genera la ausencia de un interés jurídico protegido que sea susceptible de ser indemnizado. Desde sus orígenes históricos en el «Corpus Iuris Civilis» y las compilaciones posteriores, el derecho privado comprende reglas que se denominan de «derecho patrimonial» y otras de «derecho de familia», teniendo estas últimas una configuración común a partir del derecho romano y del derecho canónico. 1 y siguientes). Son lazos de unión instalados en la misma pareja sin trascendencia exterior, y que no se conciben sin el matrimonio ni tienen otro alcance que dar realidad a los designios fundamentales del mismo». (René Ramos Pazos, Derecho de Familia, Editorial Jurídica de Chile, 2010, página 142). Estos deberes reúnen características especiales y, en particular, detentan un marcado designio moral, quedando su cumplimiento entregado fundamentalmente a la conciencia y convicción de los cónyuges. Es esta la impronta ético-moral del deber de fidelidad conyugal que reconoce la norma antes citada y que por su propio contenido posesiona la cuestión controvertida en Tales son la mayor parte de los deberes de familia que rigen las relaciones no pecuniarias entre padres e hijos, cónyuges entre sí, etc. Se diferencian fundamentalmente de las obligaciones propiamente tales, en que por el contenido moral y afectivo que suponen, no son susceptibles ni de ejecución forzada ni de indemnización de perjuicios en caso de infracción (…)». (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo I, Cuarta Edición Actualizada, Ed. Dislexia Virtual, páginas 17 y 18). En efecto, la conducta que es esperable a los deberes conyugales, sólo representa un «deber ser», esto es, la expectativa de un obrar estándar y que idealmente deba desplegarse durante la convivencia matrimonial, y cuya inobservancia puede acarrear una serie de consecuencias jurídicas que prevé el legislador, pero no su exigibilidad forzosa al cónyuge infractor, ni menos un resarcimiento compensatorio como se verá a continuación. Dicho precepto, es evidente, se aplica a las situaciones en que existe un determinado Que lo antes razonado no significa que la infracción de tales deberes quede jurídicamente indemne, sino sólo que su espectro de juridicidad se encuentra limitado a aquellos efectos que expresamente estableció el legislador mediante normas especiales y específicas que revisten el carácter de orden público y que, en consecuencia, se restringen sólo a éstas y no a otras. En tal sentido, el cónyuge inocente puede revocar todas las donaciones que ha hecho al culpable (artículo 172 del Código Civil); pedir la separación judicial y/o el divorcio culposo (artículos 26 y 54 de la Ley N° 19.967); alegar la mala fe del cónyuge infractor al solicitar la compensación económica (artículo 62 de la Ley N° 19.947); e incluso hacer perder al cónyuge culpable el derecho a suceder por causa de muerte al inocente en caso de separación judicial (artículos 35 de la Ley N° 19.947). Tal es el caso de la responsabilidad del cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración de bien familiar (artículo 141 del Código Civil); las acciones de filiación deducidas de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada (artículo 197 del Código Civil); los alimentos que hayan sido obtenidos con dolo (artículo 328 del Código Civil); o los desembolsos y daños patrimoniales a causa de actos de violencia intrafamiliar (artículo 11 de la Ley N° 20.066). Que la conclusión anterior se encuentra en armonía con la concepción que debe tenerse del derecho de familia en la actualidad. Si el legislador ha establecido de forma expresa las sanciones que proceden para el caso de la infracción al deber de fidelidad conyugal, no asignándole a dicha transgresión más efectos que aquéllas, es porque el derecho de familia no está concebido, en general, para resolver los conflictos que revisten una naturaleza marcadamente ético-moral, sino entregar soluciones a controversias jurídicamente relevantes y trascendentes para el orden familiar, y el beneficio de sus integrantes, en particular cuando se halla en crisis y sobre las cuales existe un interés público dada su relevancia para la estructura social. En particular, los sentenciadores del fondo no han desatendido las reglas de hermenéutica en cuanto al tenor literal, y Que, de lo antes dicho, fluye entonces que la infracción a los derechos y obligaciones del matr imonio, dentro de las cuales se comprende el deber de fidelidad conyugal, importa un incumplimiento de orden contractual, bajo cuyo estatuto de responsabilidad civil debe necesariamente analizarse la procedencia de reparar los eventuales daños que pudieren resultar de aquella infracción.
Mientras las obligaciones civiles son exigibles compulsivamente a partir de su nacimiento o desde que se cumple la modalidad a que están sujetas, según sea el caso; los deberes conyugales como el de fidelidad, no admiten tal opción, pues si bien surgen con la institución del matrimonio, la infracción de los mismos no está asociada a un comportamiento que sea jurídicamente exigible. En efecto, la conducta que es esperable a los deberes conyugales, sólo representa un «deber ser», esto es, la expectativa de un obrar estándar y que idealmente deba desplegarse durante la convivencia matrimonial, y cuya inobservancia puede acarrear una serie de consecuencias jurídicas que prevé el legislador, pero no su exigibilidad forzosa al cónyuge infractor, ni menos un resarcimiento compensatorio.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-2514-2018, caratulado «B. con A.», por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, acogió parcialmente la demanda condenando a ésta a pagar la suma de $6.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses, y rechazó la excepción de compensación, con costas.
Recurrida de casación en la forma por la parte demandada, y apelada por ambas partes la sentencia de primer grado, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, rechazó el arbitrio de nulidad formal y revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimó la demanda, sin costas.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO:
Alega, en primer término, la errada interpretación del artículo 132 del Código Civil en relación con las normas de hermenéutica previstas en los artículos 19 y 20 del mismo texto legal, debido a que el fallo recurrido entiende que cuando la primera de estas disposiciones trata el adulterio como una «grave infracción al deber de fidelidad», y no como un «incumplimiento de la obligación de fidelidad», ello impediría asilarse en las normas que regulan el derecho de daños para obtener una indemnización por los perjuicios provocados en razón de dicha conducta ilícita, sin perjuicio de la procedencia de otras consecuencias determinadas por la ley para ésta; interpretación de la que se discrepa por el recurrente al desatenderse por el sentenciador el tenor literal de la norma citada, y el sentido natural y obvio de sus palabras, en cuya virtud no puede sino concluirse que, al contrario de lo sostenido por los jueces del fondo, la conducta de fidelidad es exigible y su no acatamiento es una infracción grave a un deber ético y jurídico, que si provoca daño y proviene de un hecho dañoso, procede su resarcimiento.
En el mismo sentido, reprocha la interpretación otorgada al artículo 131 del Código Civil que contempla las obligaciones que son exigibles entre los cónyuges,
debido a que el fallo impugnado yerra al otorgarles a éstas el carácter de deberes meramente éticos, cuyo incumplimiento no ameritaría resarcimiento alguno.
Acto seguido, acusa la infracción por no aplicación de los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil que precisan los elementos que definen la responsabilidad civil extracontractual por daño; toda vez que, pese a concurrir en la especie todos los presupuestos de
Expresa que los errores de derecho antes expuestos tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues si se hubieran respetado las normas infringidas del modo indicado, se habría concluido la procedencia de aplicar el régimen de responsabilidad civil extracontractual en el caso de marras y, en consecuencia, los sentenciadores deberían haber confirmado la sentencia apelada que hizo lugar primitivamente a la demanda.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia con declaración que se aumente la indemnización a título de daño moral a la suma reclamada en el libelo o, en su defecto, a la que el tribunal determine, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1. Que, con fecha 19 de abril de 2018, M. E. B. F. deduce demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de A. A.
En síntesis, funda su acción señalando que el año 1986 contrajo matrimonio con el demandado, de cuya relación nacieron dos hijos, ambos mayores de edad; y que el día 10 de mayo de 2015 tomó conocimiento que su cónyuge, con quien a dicha época todavía mantenía una convivencia marital, le había sido infiel desde hace a lo menos 20 años, naciendo de dicha relación extramarital una hija de actuales 11 años de edad; padeciendo desde entonces un cuadro psiquiátrico depresivo mayor que ha requerido de atención terapéutica al verse expuesta a violencia psicológica de parte del demandado, lo que ha alterado significativamente su ámbito personal, familiar, social y laboral.
Sostiene que, en la especie, concurren los presupuestos del régimen de responsabilidad civil extracontractual, atendido el hecho ilícito que importa en este caso la infracción al deber moral y jurídico de fidelidad en que incurrió el demandado, imputable a su dolo o, al menos, a su culpa o negligencia, la que ha provocado consecuencialmente los perjuicios que se reclaman a título de daño moral en razón de la alta afectación emocional padecida por la demandada tras conocer la conducta adúltera del demandado.
Precisa que la aplicación, en este caso, de las normas de responsabilidad civil extracontractual en el ámbito de las relaciones de familia es compatible con las demás sanciones y reglas especiales del derecho de familia, por cuanto éstas regulan aspectos que son diversos de aquellos de que se hace cargo el estatuto de responsabilidad civil extracontractual invocado.
2.
Opone, en primer término, la excepción de prescripción de la acción de marras, toda vez que el nacimiento de su hija extramarital se produjo el 14 de junio de 2006 y la demanda le ha sido notificada el 21 de junio de 2018, esto es, transcurrido con creces tanto el plazo de cuatro años previsto para accionar por la vía de responsabilidad extracontractual, o de cinco años para perseguir la responsabilidad contractual.
Sobre el fondo, alega la improcedencia de la acción de indemnización de perjuicios en materia de familia. En primer lugar, sostiene que los deberes conyugales tienen una preeminencia ético-moral por sobre la jurídica; en segundo término, arguye la aplicación del principio de especialidad propio del derecho de familia, el que implica que frente a la infracción de deberes conyugales sólo puedan aplicarse las sanciones y efectos especiales previstos por el legislador para tales casos; acto seguido, recalca que los principios y normas que estructuran el derecho de familia tienen carácter de orden público, cuestión que impide el ejercicio de acciones indemnizatorias propias de actos jurídicos patrimoniales; mientras que, por último, enfatiza que la ley no ha previsto para la infracción del deber de fidelidad la existencia de daños susceptibles de ser indemnizados; y más aún cuando para el adulterio la propia ley es la que ha establecido sanciones específicas a propósito de revocación de donaciones, separación judicial y divorcio culposo.
En tal sentido, postula que aunque se estimare procedente la acción de autos, ésta tampoco puede prosperar al no existir una sentencia firme de divorcio culposo por la que se haya declarado previamente la conducta de adulterio o infidelidad en que se sostiene la demanda; situación que impediría cualquier condena a su
Por otra parte, reclama que no se ha precisado por la actora el régimen de responsabilidad por el que acciona, no siendo suficiente para ello la sola referencia a sus disposiciones; asimismo, reconoce ser padre de una hija nacida de una relación extramarital, aunque niega que haya mantenido ésta por más de 20 años, calificándola sólo de esporádica; además niega cualquier acto de violencia de su parte hacia la actora, y más aún si se considera que el año 2015 su parte fue la que adquirió para ésta un departamento y una bodega en la comuna de San Pedro de La Paz, endeudándose con diversos créditos de consumo que hasta la fecha subsisten.
A su turno, señala que no se cumplen los requisitos del estatuto de responsabilidad civil en cuya virtud le cabría a su parte la obligación de reparar los perjuicios causados a la actora; precisando que no existe dolo ni culpa en su conducta, tampoco daño, y menos una relación de causalidad para configurarle.
En subsidio de todo lo anterior, y solo para el evento de acogerse la demanda, alega la absoluta desproporcionalidad de la suma reclamada a título de daño moral, solicitando su rebaja a la cantidad de $1.000.000.- o a la que determine el tribunal; y, conjuntamente, opone la excepción de compensación entre la suma a que fuere eventualmente condenado en autos y aquella que le adeuda la actora por préstamo en dinero otorgado para la adquisición en su favor de los inmuebles antes mencionados.
3. Que, el tribunal de primer grado, previo análisis de las alegaciones de las partes y de la prueba rendida, estableció que las partes se encuentran unidas por vínculo matrimonial de cuya relación nacieron dos hijos, y que el demandado sostuvo una relación extramarital producto de la que nació una hija no matrimonial.
4.
En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, el fallo de primera instancia la desestima teniendo para ello en consideración que si bien el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 2332 del Código Civil, debe computarse desde la perpetración del hecho, ello importa que debe atenderse a la manifestación del daño, el que ha tenido lugar en este caso a contar del año 2015, con ocasión de conocerse por la demandante la infidelidad del demandado, por lo que al notificarse a éste la demanda con fecha 28 de junio de 2018, la acción se ejerció sin que haya transcurrido el mencionado plazo de prescripción.
Respecto de la procedencia de la acción indemnizatoria, reflexiona que pese a que no existen normas que reglamenten, en general, la situación de daños civiles producidos con ocasión de las relaciones de familia y, en especial, del matrimonio, no existe motivo para impedirlo o limitarlo a propósito del incumplimiento de los deberes conyugales; y, más aún, si en el derecho de familia no existe disposición que prohíba la aplicación de las normas de responsabilidad civil extracontractual; por lo que estando frente a un vacío legal, éste debe llenarse ponderando principios generales del derecho en orden a que todo daño debe ser reparado, así como la protección de la familia, el respeto y protección a la honra de las personas, y la integridad física y psicológica de éstas.
Previa revisión de la doctrina sobre la materia, a continuación concluye que los deberes de familia, incluidos los del matrimonio, son obligaciones jurídicas y no meros deberes éticos, de modo que la infracción a los mismos configura un hecho ilícito que de generar daños deben ser resarcidos,
Al respecto, además de la existencia del hecho ilícito indicado, el tribunal da por establecido el daño sufrido por la demandante asociado a la afectación psicológica padecida por ésta tras conocer del mismo; así como que el perjuicio sufrido ha sido el resultado natural de la conducta antijurídica que se reprocha al demandado; imputable a su dolo al haber obrado con la intención de causar daño o por lo menos aceptando que lo causaría; para luego avaluar el mismo prudencialmente en la suma de $6.000.000.- Descarta, finalmente, la excepción de compensación en atención a que la suma que la demandante le adeudaría al demandado no es actualmente exigible, pues para ello era necesario que mejorare la fortuna de la actora y pudiera buenamente así solucionar la deuda, lo que no ha sido acreditado.
5. Que impugnada la sentencia de primer grado por vía de casación en la forma por la parte demandada y de apelación por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 18 de enero de 2022, rechazó el
recurso de nulidad formal y revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
TERCERO:
Reconociendo los sentenciadores la evidente escisión doctrinaria sobre la materia y descartada la hipótesis que considera al matrimonio como un contrato, precisan que el Título VI del Libro Primero del Código Civil, concerniente a los deberes conyugales, condena la infidelidad conyugal, al establecer en su artículo 132 que el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio dando origen a las sanciones que la ley prevé; por lo que al no referirse la citada norma al adulterio como un incumplimiento de la obligación de fidelidad, no permite por sí sola, conducir a una conclusión unívoca respecto a eventuales consecuencias indemnizatorias derivadas de su no acatamiento, estando lejos de poder asilarse sin más en las reglas generales del derecho de daños, en sede contractual o extracontractual; máxime si por tal proceder infractor, el mismo Código contempla consecuencias jurídicas específicas y diversas a la compensación patrimonial, como ocurre con el artículo 172 del texto legal mencionado en que el adulterio es causal de revocación de una donación, o con la Ley de Matrimonio Civil en que la ausencia de lealtad conyugal, constituye una causal tanto de separación judicial como de divorcio por culpa.
Así, frente a la disyuntiva planteada de admitir o
acontece excepcionalmente cuando el legislador lo autoriza en el ámbito del derecho de familia como ocurre en materia de filiación en que se otorga acción de indemnización de perjuicios a quien ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona, o en la institución de la compensación económica como una contraprestación patrimonial derivada de las relaciones de familia.
De lo antes expuesto, consideran que al amparo de nuestra normativa, los deberes derivados del matrimonio son esencialmente éticos, de modo que su transgresión no genera todas las consecuencias que se darían si se tratara de genuinas obligaciones en su sentido tradicional; y como correlato de lo anterior, es que estiman que el cumplimiento del estatuto matrimonial y de los deberes de familia en general, no genera acción para exigir su cumplimiento.
En otro orden de ideas, razonan que aceptar la procedencia de la indemnización compensatoria como contrapartida del incumplimiento de los deberes matrimoniales, importaría abrir la puerta de los tribunales civiles a un sinfín de conflictos derivados de esta institución y de las relaciones de familia en general, de una entidad asimétrica entre unos y otros, ponderada en base a la percepción particularmente subjetiva de cada individuo, pues lo que es grave para uno, puede resultar nimio para otro.
Finalmente, recalcan que, no obstante el desasosiego que genera la conclusión de que aquella persona que ha sufrido un dolor inmerecido producto del obrar del adúltero, no pueda aspirar a una compensación patrimonial resarcitoria, lo cierto es que entienden que tal situación rara vez provendrá de un actuar malicioso del autor del daño, sino de un cambio de orden emocional que afecta al infractor, difícilmente ponderable y habitualmente no controlable de manera racional por el cónyuge infiel; circunstancia que unida a los razonamientos expuestos lleva a desestimar la pretensión indemnizatoria de la demandante.
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si la infracción al deber de fidelidad conyugal, en caso de generar daño en el otro cónyuge, da derecho a éste a obtener su resarcimiento. Ello, porque no existe una norma que lo permita o deniegue.
QUINTO: Que para emprender el análisis de la cuestión debatida, valga reconocer, previamente, la especial condición que detenta el derecho de familia.
En efecto, la familia como piedra angular de la sociedad, antes que una institución jurídica, es una de una carácter ético-moral, de cuya dimensión surgen las reglas más fundamentales y esenciales, y que la ciencia del derecho con frecuencia hace suyas para convertirles en normas jurídicas; situación que aparece especialmente reflejada en el ámbito del derecho de familia y de instituciones propias de tal disciplina, tan relevantes como el matrimonio.
En tal sentido, el profesor Arturo Alessandri ya explicaba que «(…) los derechos privados se pueden clasificar en derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. Los primeros se caracterizan por tener por contenido una utilidad económica; y los segundos, por no contener una inmediata utilidad económica, ni ser, por ello, valuables en dinero, como los derechos de la personalidad y los de familia»; agregando que estos últimos: «(…) se basan en el afecto de los individuos; no persiguen finalidades económicas, sino puramente morales (…)» (Arturo Alessandri, Derecho Civil, Derecho de Familia, Editorial Zamorano y Caperán, 1942, pág.
Consecuencia de lo dicho, es que tradicionalmente el derecho de familia se ha estructurado, según la doctrina clásica, sobre la base de caracteres que le son propios, a saber, normas de orden público, limitación a la autonomía de la voluntad privada, y carácter personalísimo o «intuito personae». Así, en el derecho de familia es más relevante el interés general por sobre el individual y por eso sus normas son de dimensión pública; a su turno, la autonomía de la voluntad tiene un campo de operatividad más reducido dadas las limitaciones que le son impuestas a causa de la naturaleza de las materias que regula y el interés social que existe sobre ellas; mientras que sus actos, usualmente, son celebrados también teniendo en especial consideración a la otra persona, sus características y condiciones que le son particulares.
SEXTO: Que, dentro del derecho de familia, el derecho matrimonial se constituye en una de sus principales áreas de estudio, y por ello no queda exento de las reflexiones precedentes. El matrimonio definido en el artículo 102 del Código Civil, como «(…) un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente»; es erigido también por el artículo 1° de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil, como «(…) la base principal de la familia».
Del matrimonio nacen diversos derechos y deberes personales entre los cónyuges, cuyo reconocimiento encuentra consagración en el Párrafo 1, del Título VI del Libro I del Código Civil, titulado «Obligaciones y derechos entre los cónyuges», los que constituyen «(…) un conjunto complejo de deberes y facultades situados en la persona de cada uno de los cónyuges, desprendidos, por así decirlo, inmediatamente de la naturaleza y esencia íntima de la institución.
En este contexto, el deber de fidelidad conyugal surge de la obligación recíproca de los cónyuges de guardarse fe, prevista en el artículo 131 del Código Civil, esto es, de reservarse exclusiva y recíprocamente el uno para el otro dentro de la comunidad de vida que implica el matrimonio; siendo el adulterio una forma grave de infringirle conforme se establece en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, el que dispone en su primer inciso: «El adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.» Así, el deber de fidelidad marital aparece como una de las bases esenciales y fundamentales del matrimonio y que surge de su propia naturaleza pues éste es celebrado entre dos personas con el fin de hacer familia y descartando a toda otra. La mutua entrega de los cónyuges, en cuerpo y alma y la donación plena e incondicionada de cada uno para con el otro, supone dicha fidelidad y excluye de aquella unión íntima a cualquier otra persona distinta de ellos. Sin embargo -y en relación a todo deber conyugal-, es cada pareja de cónyuges la llamada a definir el real contenido práctico y la intensidad que les conferirán a los deberes conyugales, la relevancia o prioridad de los mismos e incluso las consecuencias que su infracción o falta de cumplimiento tiene en la relación de pareja o conyugal, sin perjuicio de los efectos legales que tal incumplimiento puede acarrear.
un escenario distinto respecto de lo que técnicamente se comprende como una obligación civil.
SÉPTIMO: Que, en dicho orden de ideas, los deberes morales o éticos que nacen de las relaciones de familia se distinguen de las obligaciones civiles propiamente tal. En su concepción tradicional, una obligación civil es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se sitúa en la necesidad de efectuar a la otra una determinada prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo. La doctrina ha señalado que la relación personal que establece un vínculo entre personas determinadas en referencia a una prestación también determinada, es de carácter patrimonial y es la existencia del vínculo reseñado el que explica que la parte acreedora, esto es, aquélla en cuyo favor se encuentra establecida la prestación, puede exigir de la otra su cumplimiento.
Por su parte, el deber moral o ético es el que impone a una persona la necesidad de una determinada actuación o abstención y cuyo cumplimiento no puede exigirse más allá de la conciencia de cada sujeto.
En tal sentido, René Abeliuk M. explica que: (…) suele hablarse de obligaciones morales, aunque más propio resulta hablar de deberes morales o éticos, que se diferencian fundamentalmente de los jurídicos, y por ende de las obligaciones, en que no son amparados coactivamente por el legislador, y en que no requieren una determinación en los sujetos de los mismos que es una característica en las obligaciones propiamente tales (…)». Y luego acota que: «(…) el legislador establece también deberes específicos que él mismo suele calificar de obligaciones, aunque no lo son técnicamente; por ello creemos que es preferible conservarles la designación de deberes específicos, a falta de otra denominación mejor.
Corolario de lo anterior, es que los deberes matrimoniales y, entre ellos, el de fidelidad, al presentar un carácter eminentemente ético-moral, prima éste por sobre su dimensión jurídica -que la tienen, qué duda cabe-, en tanto su configuración normativa responde a una determinada visión moral y/o ética del matrimonio que va más allá de lo positivo. Las relaciones de familia tienen un
fuerte componente de confianza, compromiso, lealtad, sentimientos y solidaridad que sobrepasa, con mucho, el ámbito estrictamente normativo; cuestión que no acontece con las obligaciones, que se caracterizan por ser vínculos meramente jurídicos.
Por consiguiente, las consecuencias legales de la infracción de los deberes que nacen de las relaciones de familia, a diferencia de las obligaciones civiles, sólo ostentan un ámbito restringido de juridicidad, siendo improcedente a su respecto el cumplimiento compulsivo o su cumplimiento por equivalencia.
OCTAVO: Que, en efecto, el deber de fidelidad conyugal, a diferencia de una obligación propiamente tal, no admite ejecución forzosa.
Mientras las obligaciones civiles son exigibles compulsivamente a partir de su nacimiento o desde que se cumple la modalidad a que están sujetas, según sea el caso; los deberes conyugales como el de fidelidad, no admiten tal opción, pues si bien surgen con la institución del matrimonio, la infracción de los mismos no está asociada a un comportamiento que sea jurídicamente exigible.
NOVENO: Que, ilustrado lo anterior, es posible concluir que el adulterio desde siempre ha sido calificado por el legislador como una infracción grave al deber de fidelidad de los cónyuges y no como un delito o cuasidelito civil. En efecto, el legislador ha procurado mantener los conflictos matrimoniales dentro de cierto grado de discreción, por lo cual, anticipándose al conflicto, ha precisado las consecuencias de tal infracción, como en el caso de autos, al deber de fidelidad.
Así, resultado de las diferencias anotadas deriva también entonces en que la infracción de los deberes conyugales como el de fidelidad, contrariamente a lo que sucede con el de las obligaciones civiles, no concede derecho a resarcir los perjuicios que pudieren derivar de tal incumplimiento. Pretender que se aplique al incumplimiento de los deberes matrimoniales la regla estatuida en el artículo 2329 del Código Civil que establece que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta, carece de asidero pues no considera las diferencias que existen entre las obligaciones civiles y los deberes conyugales que hemos analizado.
acto que irroga daño a otro, y de él surge una obligación civil, pues por un acto suyo ha contraído la obligación de resarcir los perjuicios producid os.
Como se adelantó, la determinación del hecho ilícito y la exigibilidad de conducta al contraventor dependerá de la manera en que los cónyuges han entendido y dado aplicación al respectivo deber matrimonial y no es posible asumir del sólo reclamo de uno de ellos, que ha ocurrido una infracción dolosa o negligente a tal deber, de manera que lo torne en un hecho ilícito del que nazca la obligación de reparación por ser los daños sufridos por el otro susceptibles de protección, ya sea porque pudieren no ser lo suficientemente serios, profundos o duraderos.
Es por lo que se viene reflexionando que el derecho de familia por su especialidad, contempla sus propias sanciones, no siendo aplicable en consecuencia, las normas generales sobre responsabilidad civil puesto que la responsabilidad delictual o cuasi delictual produce sus efectos cuando no existe una regulación especial y como se ha dicho, si la vulneración y el daño se produce entre cónyuges el derecho de familia previene consecuencias específicas para dicho incumplimiento, no correspondiendo -en un caso como el de autos- solicitar ni mucho menos conceder la reparación del daño moral que se pretende por vía extracontractual.
En consecuencia, el hecho que el adulterio siempre haya tenido una sanción especial, establecida por el legislador en consideración a la naturaleza de la institución del matrimonio, permite descartarlo como una fuente de responsabilidad civil extracontractual -o contractual si se quiere-, máxime si las normas que regulan tales materias se refieren a la reparación de daños derivados de obligaciones de carácter patrimonial, no siendo éste el caso, tal como lo han resuelto correctamente los jueces del fondo en la sentencia recurrida.
DÉCIMO:
Se trata, en consecuencia, que el deber de fidelidad, si bien no puede ser impetrado por la fuerza, ni obtenerse una compensación por los perjuicios derivados de su vulneración, su incumplimiento sí trae consigo una serie de sanciones que consagra nuestro ordenamiento jurídico para dicho supuesto fáctico; y ciertamente así es como fluye del propio tenor del artículo 132 del Código Civil al establecer expresamente que el adulterio, constitutivo de una grave
infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio, «(…) da origen a las sanciones que la ley prevé».
En efecto, sin perjuicio que la Ley N° 19.335, derogó la sanción penal que tenía el adulterio, la infracción del deber de fidelidad tiene consecuencias particulares en el ámbito del derecho de familia.
Refuerza lo anterior, la circunstancia que el legislador tampoco haya previsto expresamente efectos patrimoniales específicos para el caso de infracción de los deberes conyugales -además de aquellos de los antes mencionados que de alguna forma tienen un aspecto pecuniario-, pero sí respecto de otros ámbitos de las relaciones de familia; a saber, en el derecho de alimentos, en los temas asociados al régimen económico del matrimonio, en la declaración de bien familiar, o en la compensación económica.
UNDÉCIMO: Que adicionalmente, el legislador contempla la responsabilidad civil explícitamente en materia de familia, mas sólo lo hace frente a determinadas situaciones o conductas dañosas, pero no la extiende a la infracción de los deberes conyugales, pudiendo haberlo efectuado.
Pero aún más, examinada la propia historia fidedigna de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil, tampoco aparece que haya existido la voluntad del legislador de dar reconocimiento al derecho de daños por infracción a los deberes conyugales, no obstante el amplio abanico de experiencia comparada tenida a la vista en el debate parlamentario, especialmente desarrollada en el derecho francés.
En efecto, más allá de algunas referencias al instituto indemnizatorio, como las consignadas en el Primer Informe de la Comisión de Constitución de parte del Honorable Senador señor Espina al estimar que «(…) el cónyuge inocente podría
demandar del cónyuge culpable la indemnización por los perjuicios que le haya causado el divorcio, de acuerdo a las reglas generales»; luego más bien la discusión se centró en la procedencia de la compensación económica como mecanismo destinado a subsanar la condición del cónyuge más débil tras el quiebre de la relación marital.
En suma, el legislador no estableció una norma indemnizatoria amplia a propósito de la infracción de deberes conyugales como el de fidelidad, sino sólo preceptos patrimoniales o resarcitorios especiales y específicos en torno a determinadas situaciones surgidas en el ámbito de las relaciones de familia, por lo que no optó en general por la indemnización ante las consecuencias de dicha infracción.
DUODÉCIMO:
Sin embargo, la aludida intervención a la privacidad de las personas por parte del Estado, debe ser mínimamente invasiva de la intimidad y autonomía privada, y sin provocar un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional; lo que implica que el derecho de familia no tiene por misión dar respuesta a todos los entredichos que tengan lugar en la vida marital, ni menos pretender establecer a través del ejercicio de la función jurisdiccional una revisión de la moralidad de las actuaciones de los cónyuges durante su vida en común en el cumplimiento de sus deberes, para luego a partir de dicho examen determinar la responsabilidad que se le reprocha.
Pretender lo contrario, no importaría más que desconocer la finalidad del derecho de familia y de la labor jurisdiccional.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, todo lo antes razonado conduce necesariamente a que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que le son reprochados, y que el arbitrio en examen indefectiblemente debe ser desestimado.
el sentido natural y obvio de las palabras respecto de los artículos 131 y 132 del Código Civil, al concederle al deber de fidelidad conyugal un carácter ético-moral no exigible forzosamente; ni tampoco al descartar la aplicación de las reglas de responsabilidad civil extracontractual previstas en los artículos 1437, 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, por cuanto la infracción de dicho deber, dada su propia naturaleza, no constituye un ilícito civil cuyas consecuencias dañosas sean fuente de resarcimiento, como se ha pretendido por la actora.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Remberto Valdés Hueche, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Acordada con la prevención del Abogado Integrante Sr. Fuentes quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1. Que el artículo 102 del Código Civil define el matrimonio como: «(…) un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente».
2. Que de la norma transcrita y del mérito de los antecedentes del proceso, surge que las partes se encuentran unidas por un vínculo marital que surge del consentimiento o acuerdo de voluntad de las mismas, siendo éste la fuente de los derechos y obligaciones que emanan del matrimonio, los que pese a contar con una impronta eminentemente ético-moral, también gozan de un contenido estrictamente jurídico.
3.
4. Que, en consecuencia, la demandante yerra en este caso al haber optado por reclamar el resarcimiento de los perjuicios derivados de la infracción del deber de fidelidad por la vía del estatuto de responsabilidad civil extracontractual o aquiliano, desde que el hecho ilícito que la sustenta no detenta la naturaleza de un delito o cuasidelito civil, sino de un ilícito contractual; cuestión
que indefectiblemente hace que la acción de marras no pueda prosperar en la especie.
Regístrese y devuélvase por vía interconexión.
Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Carolina Coppo Diez y la prevención por su autor.
Rol N° 5434-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S), y los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo Diez y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Abogada integrante señora Coppo, por ausencia.
MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO MARIA SOLEDAD MELO LABRA
GARCIA MINISTRA
MINISTRA Fecha: 10/10/2023 10:56:17 Fecha: 10/10/2023 10:56:17
JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO RAUL PATRICIO FUENTES
MINISTRO(S) MECHASQUI
Fecha: 10/10/2023 10:55:06 ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 10/10/2023 10:56:18
null
En Santiago, a diez de octubre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
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