La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de finiquito al estimar que para el caso existe una mención expresa a las acciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, máxime si a la fecha de su suscripción los comparecientes tenían conocimiento de la enfermedad profesional que fue diagnosticada el 2016 al actor, quien tampoco realizó reserva de la acción indemnizatoria que pretende, por lo que estaba consciente del alcance de tal cláusula. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación. (Fuente: Destacados del Editor, Microjuris) Tribunal: Corte Suprema Sala: Cuarta Colección: Jurisprudencia Cita: ROL:138317-22, MJJ329679 Compendia: Microjuris VOCES: – LABORAL – ENFERMEDAD PROFESIONAL – EXCEPCIONES – FINIQUITO – TRANSACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – El finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en la especie, no comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por la enfermedad profesional concreta diagnosticada al trabajador, razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo impugnado, pues sólo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa. Doctrina: 1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de finiquito al estimar que para el caso existe una mención expresa a las acciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, máxime si a la fecha de su suscripción los comparecientes tenían conocimiento de la enfermedad profesional que fue diagnosticada el 2016 al actor, quien tampoco realizó reserva de la acción indemnizatoria que pretende, por lo que estaba consciente del alcance de tal cláusula. Al respecto, y en relación a la materia de derecho consultada, esto es, la determinación del alcance del poder liberatorio del finiquito suscrito con las formalidades legales y sin expresión de reserva de derechos, tratándose de acciones indemnizatorias por enfermedad profesional, en el sentido de establecer si sólo se extiende a las materias expresamente acordadas por las partes, o si puede comprender derechos y obligaciones no especificados en tal documento, la Corte concluye que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso, no comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por la enfermedad profesional concreta diagnosticada al trabajador, razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de la instancia, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa. 2.- En el finiquito nada se consignó específicamente en relación a la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador estando vigente la relación laboral, a quien ningún monto se pagó por dicho rubro en el respectivo finiquito, de modo que la amplitud de la declaración en la que aquél renuncia a ejercer indeterminadas acciones por dicha causa, no puede abarcar la ventilada, puesto que, por tratarse de una transacción -en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigir la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos concurrentes, esto es, derechos laborales de orden público, sino también, porque se trata de evitar o eludir una controversia entre los comparecientes, requiriéndose, por tanto, la máxima nitidez en cuanto a las materias, prerrogativas, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las que se formó el consentimiento, con el objeto de impedir discusiones como la presente, en que una parte entiende que no ha transado y la otra supone el acuerdo y la renuncia de acciones. 3.- Todo finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada, puesto que se trata de una convención que finaliza el vínculo laboral que relacionó a las partes, para cuya validez se requiere que cumpla con determinadas exigencias formales contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, y considerando sus efectos transaccionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, los derechos y créditos renunciados deben especificarse claramente por los interesados, por cuanto su finalidad es la de evitar futuros conflictos entre los comparecientes, aproximación conceptual coherente con la desarrollada por la doctrina, que lo define como un instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional. 4.- El finiquito constituye una convención, es decir, un acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, cuyo origen se encuentra en la voluntad de las partes que concurren a su suscripción, por lo que es vinculante para quienes comparecen dando cuenta de la terminación de la relación laboral, y alcanza a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones, expresando ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo será factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional. De esta forma, tal poder liberatorio se restringe a todo lo acordado expresamente por las partes y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, porque una de las partes formula la reserva correspondiente o se trata de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes.Fallo: Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés. Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar el «alcance e interpretación adecuada del artículo 177 del Código del Trabajo, esto es, la determinación del alcance del poder liberatorio del finiquito suscrito con las formalidades legales y sin expresión de reserva de derechos, tratándose de acciones indemnizatorias por enfermedad profesional, en el sentido de establecer si sólo se extiende a las materias expresamente acordadas por las partes, o si puede comprender derechos y obligaciones no especificados en tal documento». Que para la acertada resolución de la controversia, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: Que, para la judicatura de la instancia, el poder liberatorio del finiquito se extiende a todo lo que las partes han acordado, y no abarca a aquellos aspectos en que el consentimiento no se formó. En el caso de la convención suscrita por las partes, se hizo mención expresa a la renuncia por el demandante a ejercer acciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por lo que se trata de un instrumento que cumple con los estándares exigidos para validar su poder liberatorio, razón por la que acogió la excepción opuesta por la demandada. Que para confrontar la decisión impugnada, el demandante presentó tres sentencias de contraste pronunciadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol N°420-2020, de 19 de enero de 2021, y por esta De ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, y sólo así podrá exigírsele a cada parte que cumpla lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe.» Asimismo, las partes concordaron en que nada se adeudaba por ningún otro concepto al trabajador y que derivara de la relación laboral, la que consignaron como terminada en ese acto, en el que además se lee una amplia renuncia al ejercicio de acciones de cualquier naturaleza cuyo titular fuere el demandante, amplitud en la que la demandada pretende que se incluya la acción reparatoria que en estos autos ha ejercido el demandante. Sin embargo, en el instrumento que se examina nada se consignó en relación con la enfermedad profesional que padecía el actor y que era conocida de la demandada, de modo que la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acción de que se trata, pues por tratarse de una transacción -en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de modo que es dable requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir las discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra supone el acuerdo y la renuncia de acciones. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe, como lo pretende el recurrente», por lo tanto, «al haberse exigido en la sentencia del grado, la renuncia expresa a la acción indemnizatoria de que se trata por parte del actor, no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada por la demandada, por lo que su arbitrio no prosperará por este capítulo». Que todo finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada, puesto que se trata de una convención que finaliza el vínculo laboral que relacionó a las partes, para cuya validez se requiere que cumpla con determinadas exigencias formales contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, y considerando sus efectos transaccionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, los derechos y créditos renunciados deben especificarse claramente por los interesados, por cuanto su finalidad es la de evitar futuros conflictos entre los comparecientes, aproximación conceptual coherente con la desarrollada por la doctrina, que lo define como un «instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional». (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, T. IV, p. 60). De esta forma, tal poder liberatorio se restringe a todo lo acordado expresamente por las partes y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, porque una de las partes formula la reserva correspondiente o se trata de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes. Que, en el instrumento que se examina, nada se consignó específicamente en relación a la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador estando vigente la relación laboral, a quien ningún monto se pagó por dicho rubro en el respectivo finiquito, de modo que la amplitud de la declaración en la que aquél renuncia a ejercer indeterminadas acciones por dicha causa, no puede abarcar la ventilada en estos autos, puesto que, por tratarse de una transacción -en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigir la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos concurrentes, esto es, derechos laborales de orden público, sino también, porque se trata de evitar o eludir una controversia entre los comparecientes, requiriéndose, por tanto, la máxima nitidez en cuanto a las materias, prerrogativas, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones, etc., sobre las que se formó el consentimiento, con el objeto de impedir discusiones Que, por lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente arbitrio será acogido en los términos que serán precisados, por cuanto la excepción de finiquito se debía rechazar.
Vistos:
En estos autos RIT O-137-2020, RUC 2040245677-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de quince de febrero de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada Cermaq Chile S. A. en contra de la demanda deducida por don Vicente Antonio Donoso Manríquez.
El demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de once de octubre de dos mil veintidós.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo:
Para el recurrente, la controversia surge a propósito de la determinación del poder liberatorio que corresponde asignar al finiquito suscrito por las partes, que, en su concepto, sólo abarca a los asuntos o hechos acordados expresamente y no aquellos en los que el consentimiento no se formó, precisando que la enfermedad profesional diagnosticada se manifestó mientras trabajaba para la demandada, por lo que debió estipularse en forma clara para eximirla de responsabilidad, entendiendo que su renuncia a ejercer acciones por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales no cumple el estándar exigido por el legislador, debido al carácter de los derechos involucrados. En tal sentido, prosigue, el finiquito requiere de especificidad, por cuanto se pretende por su intermedio eludir o evitar un eventual pleito, precisión que exige la máxima nitidez en cuanto a las materias, prestaciones e indemnizaciones en las que convergen las voluntades de los comparecientes, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil; por lo anterior, la excepción opuesta no podía prosperar, ya que la renuncia de derechos y acciones prevista en la Ley N°16.744, fue redactada en términos amplios, sin alusión al menoscabo padecido y que era conocido de la empresa, sosteniendo que el reconocimiento del efecto eximente esperado por ésta, tratándose de enfermedades profesionales declaradas y previas, debe explicitarse, no bastando una mención genérica para acogerlo.
Tercero:
1.- El demandante, don Vicente Antonio Donoso Manríquez, fue contratado como buzo comercial por la demandada el 10 de octubre de 2014, relación que se mantuvo vigente hasta que fue despedido por la causal de necesidades de la empresa el 17 de agosto de 2018, quien, al inicio de la relación laboral, no presentaba contraindicaciones para desempeñar tal función.
2.- El 28 de octubre de 2016, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró la incapacidad permanente del actor, a quien se diagnosticó la enfermedad profesional de «osteonecrosis hombro izquierdo y tendinitis hombro izquierdo», presentando un 45% de pérdida de capacidad de ganancia, enfermedad que se produjo por el período de exposición al riesgo, que se extendió por 11 años y 1 mes.
3.- De acuerdo a lo informado por la respectiva Capitanía de Puerto, el actor registra licencia de buzo desde el año 2003, que ha renovado sin interrupción hasta el 2019 inclusive, entidad que, asimismo, mantiene un registro anual de los certificados médicos presentados por aquél para obtener tal renovación durante el mismo período.
4.- Las partes suscribieron un finiquito el 30 de agosto de 2018 que cumplió con las formalidades legales, en cuya cláusula quinta efectuaron la siguiente declaración: «En virtud de lo expuesto el Sr. Vicente Antonio Donoso Manríquez con pleno conocimiento de sus derechos suscribe este documento otorgando al empleador el más amplio y total finiquito, declarando que no tiene reclamo alguno
que formular en contra de éste y que nada le adeuda por ningún concepto, renunciando desde ya a todas las acciones y derechos que pudieren emanar del contrato individualizado en la cláusula primera precedente, incluidas aquellas relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, así como aquellas que puedan originarse por la terminación del citado contrato».
5.- En tal instrumento, el trabajador no consignó reserva de derechos. Cuarto:
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, luego de transcribir la citada cláusula quinta y el razonamiento vertido por la judicatura de la instancia, concluyó que sus motivaciones son acertadas y plenamente concordantes con el documento que se tuvo a la vista, porque para el caso existe una mención expresa a las acciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, máxime si a la fecha de su suscripción los comparecientes tenían conocimiento de la enfermedad profesional que fue diagnosticada el 2016 al actor, quien tampoco realizó reserva de la acción indemnizatoria que pretende, por lo que estaba consciente del alcance de tal cláusula, sin que se advierta una infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, entendiendo que acoger la pretensión del recurrente involucra un alejamiento de la certeza jurídica buscada con el otorgamiento del finiquito que el interesado no excluyó, sin que obste a tal efecto que no se detallaran enfermedades o patologías específicas, por lo que intentar una calificación jurídica distinta no tiene cabida, ya que la línea argumental sostenida por la juez de base es completa y se condice con los hechos acreditados, que apreció configurativos de la excepción referida, a la que prestó certera acogida.
Quinto:
Corte, en los ingresos N°8.325-2013 y 6.880-2017, de 22 de abril de 2014 y 13 de septiembre de 2017, respectivamente.
En el primer dictamen se determinó que «el poder liberatorio -de un finiquito- se restringe a todo aquello en que las partes han acordado expresamente, y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente o porque se trata de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes. En consecuencia, al ser el finiquito una transacción -contrato por el que las partes precaven un eventual litigio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, requiere la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito.
En el segundo fallo acompañado, se consideraron las alegaciones efectuadas por la demandada, por cuanto se habría «desconocido el poder liberatorio del finiquito suscrito con el actor en el que éste reconoce que nada se le adeuda por los conceptos que expresamente refiere en el instrumento -remuneraciones, horas extraordinarias, feriados, gratificaciones y demás- sino también por ningún otro, de cualquier naturaleza que fuere, ni aunque hubiere otra causa o motivo, renunciando incluso a toda acción que tenga, crea o pretenda tener, sea civil, administrativa, laboral o de cualquier clase o naturaleza en contra de la empresa demandada. Dicho finiquito fue suscrito con las formalidades legales y no contiene reserva alguna; sin embargo, en la sentencia del grado se le restó poder liberatorio sobre la base de considerar que no existía en él mención específica a la renuncia de las acciones derivadas de la responsabilidad civil por enfermedad profesional»; agregando, a continuación, que «el poder liberatorio -del finiquito- se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trata de derechos u obligaciones no espe cificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano
pudiera abarcar», precisando que, «en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca del tiempo de duración de la obra o faena en la que prestó sus servicios el actor, sobre la causal por la que se concluye la relación laboral y respecto a la cantidad de dinero que le correspondía al trabajador por dicha causal.
En la tercera sentencia acompañada, se estableció que «el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sub lite, no comprende lo referido a la acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; razón
por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido».
Sexto: Que, de lo expuesto, se advierte que concurre el requisito de disparidad jurisprudencial exigido en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, relacionada con la correcta interpretación de su artículo 177, por lo que se debe determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, que fue extendido cumpliendo las respectivas formalidades y sin reserva de derechos del demandante.
Séptimo:
Octavo: Que el finiquito constituye una convención, es decir, un acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, cuyo origen se encuentra en la voluntad de las partes que concurren a su suscripción, por lo que es vinculante para quienes comparecen dando cuenta de la terminación de la relación laboral, y alcanza a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas
condiciones, expresando ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo será factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional.
Noveno: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio acerca de la duración de la relación laboral, las funciones desarrolladas por el actor, sobre la causal aplicada a su término -necesidades de la empresa-, respecto a las prestaciones pagadas por la demandada por «sueldo base, diferencia de sueldo, aporte bienestar, asignación de zona, gratificación, colación, movilización, mes de aviso, indemnización por años de servicio y vacaciones proporcionales», y en los descuentos aplicados al resultado de la suma de tales conceptos. Asimismo, el demandante declaró que «no tiene reclamo alguno que formular en contra de éste y que nada le adeuda por ningún concepto, renunciando desde ya a todas las acciones y derechos que pudieren emanar del contrato individualizado en la cláusula primera precedente, incluidas aquellas relativas a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, así como aquellas que puedan originarse por la terminación del citado contrato».
Décimo:
como la presente, en que una parte entiende que no ha transado y la otra supone el acuerdo y la renuncia de acciones.
Undécimo: Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sub iúdice, no comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por la enfermedad profesional concreta diagnosticada al trabajador, razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de la instancia, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa; por lo tanto, se debe concluir que los sentenciadores incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 177.
Duodécimo:
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que, en consecuencia, se invalida, declarándose, en su lugar, que se acoge el de nulidad que dedujo en contra del fallo de la instancia de quince de febrero del mismo año, por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 177, por lo que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada, retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado que corresponda.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°138.317-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministros suplentes señor Jorge Zepeda A., señora Eliana Quezada M., y señora Dobra Lusic N. No firman los Ministros Suplentes señor Zepeda y señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, dos de octubre de dos mil veintitrés.
ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE
SANCHEZ LIMARE
MINISTRA MINISTRO
Fecha: 02/10/2023 13:47:03 Fecha: 02/10/2023 13:47:03
DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL
MINISTRO(S)
Fecha: 02/10/2023 13:47:04
En Santiago, a dos de octubre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
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