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Corte Suprema acogió recurso de queja de municipio contra tribunal de cuentas de segunda instancia que desechó caducidad de la acción del ente contralor

13 de septiembre de 2023

En días recientes, la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de queja interpuesto por un municipio contra el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República que confirmando lo resuelto en primera instancia, denegó la alegación de caducidad del reparo del órgano fiscalizador, tras haber transcurrido más de un año desde que se inició el examen de cuentas de conformidad al artículo 96 de la Ley N° 10.336. Los juzgadores recurridos, consideraron en su sentencia que «el plazo de la caducidad comienza a correr desde la fecha en que oficial y formalmente se haya recibido las cuentas, conforme al artículo 96 de la Ley N° 10.336, lo cual puede ocurrir en un solo acto o una vez que se haya entregado los últimos antecedentes necesarios para examinar la cuenta, ya que recién allí los fiscalizadores cuentan con la totalidad de los elementos de juicio necesarios para realizar su labor de control.

En la especie, como consta que con fecha 13 de julio de 2016, se recibieron los antecedentes analizados en el examen de cuentas que dan origen al reparo, según certificado de recepción de antecedentes extendido pot y el acta de recepción de documentos de manera que el plazo de un año establecido en el artículo 96 de la Ley N° 10.336 debe contarse desde aquella data».

Tribunal al resolver el recurso tuvo en vista en el fallo que «El apoderado del órgano Contralor, además, explicó el citado desfase – entre el 17 de junio de 2016 y 13 de julio del mismo año-, argumentando que una cosa es enviar esos antecedentes y otra es el análisis que de ellos se deba hacer por la Contraloría, para los efectos de constatar que fuesen los documentos realmente pedidos por ésta y enviados por los cuentadantes, lo cual dice que solo se pudo verificar a través del certificado que emitió la ministro de fe, con fecha 13 de julio de 2016, pues no basta el mero envió de un correo electrónico con documentos, sino que, -insiste- se requiere de este análisis previo y la constatación pertinente a través del fiscalizador, que le permita certificar que, con esa fecha, se tuvo por recibida la totalidad de los antecedentes pedidos y con ello se pueda dar -recién-inició al juicio de cuenta.

…lo anterior, a diferencia de lo resuelto por los jueces de base, desvirtúa la presunción del certificado emanado por la ministro de fe, desde que, como se dijo, no existe controversia entre las partes sobre la data en que ocurrieron los hechos, sino que el órgano Contralor estima que el plazo se debe contar a partir del certificado emitido por su parte, previo análisis de los documentos recibidos, lo cual se traduce en que, dicho ente se «otorga un plazo» para revisar los antecedentes y verificar que sean los solicitados. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley N° 10.336, no contempla dicho lapso, la norma es prístina en indicar que: «Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría».

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

COFRÉ NÚÑEZ, CLAUDIO Y OTROS C/ JUECES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ329478
Compendia: Microjuris
VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – RENDICIÓN DE CUENTAS – GASTOS – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – PLAZOS DE CADUCIDAD – RECURSO DE QUEJA – RECURSO ACOGIDO –

En lo relativo a la caducidad del reparo no existe controversia entre las partes sobre la data en que ocurrieron los hechos, sino que el órgano Contralor estima que el plazo se debe contar a partir del certificado emitido por su parte, previo análisis de los documentos recibidos, lo cual se traduce en que, dicho ente se «otorga un plazo» para revisar los antecedentes y verificar que sean los solicitados. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley N° 10.336, no contempla dicho lapso, la norma es prístina en indicar que toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría. De este modo, desde la fecha en que se recepcionaron los antecedentes del proceso y la fecha de presentación del reparo se constata que transcurrió el plazo de un año que contempla el artículo 96 de la Ley N° 10.336, por lo que debe acogerse la excepción de caducidad deducida por los cuentadantes.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de queja deducido en contra de los jueces del Tribunal de Cuentas por confirmar la resolución que rechazó la excepción de caducidad opuesta. Esto, debido a que desde el 17 de junio de 2016 -fecha en que se recepcionaron los antecedentes del proceso- y hasta el 13 de julio de 2017 -fecha de presentación del reparo- se constata que transcurrió el plazo de un año que contempla el artículo 96 de la Ley N° 10.336, por lo que debe acogerse la excepción de caducidad deducida por los cuentadantes. Al no resolverlo así los jueces han incurrido en falta o abuso grave.

2.- No existe controversia en cuanto a que la Contraloría General de la República a través de los Oficios N°s 8592 y 8691, solicitó información adicional a la Municipalidad para iniciar el Examen de Cuenta, la que fue remitida por el municipio, vía correo electrónico, con fecha 17 de junio de 2016. Asimismo, consta que el Órgano Contralor Regional a través de su fiscalizadora, certificó la recepción de los antecedes el día 13 de julio de 2016 y que el reparo fue presentado el 13 de julio de 2017. El apoderado del órgano Contralor, explicó el citado desfase – entre el 17 de junio de 2016 y 13 de julio del mismo año-, argumentando que «una cosa es enviar esos antecedentes y otra es el análisis que de ellos se deba hacer por la Contraloría, para los efectos de constatar que fuesen los documentos realmente pedidos por ésta y enviados por los cuentadantes», lo cual dice que solo se pudo verificar a través del certificado que emitió la ministro de fe, con fecha 13 de julio de 2016, pues no basta el mero envió de «un correo electrónico con documentos», sino que, -insiste- se requiere de este análisis previo y la constatación pertinente a través del fiscalizador, que le permita certificar que, con esa fecha, se tuvo por recibida la totalidad de los antecedentes pedidos y con ello se pueda dar -recién-inició al juicio de cuenta. Lo anterior, a diferencia de lo resuelto por los jueces de base, desvirtúa la presunción del certificado emanado por la ministro de fe, desde que, como se dijo, no existe controversia entre las partes sobre la data en que ocurrieron los hechos, sino que el órgano Contralor estima que el plazo se debe contar a partir del certificado emitido por su parte, previo análisis de los documentos recibidos, lo cual se traduce en que, dicho ente se «otorga un plazo» para revisar los antecedentes y verificar que sean los solicitados. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley N° 10.336, no contempla dicho lapso, la norma es prístina en indicar que toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría.

3.- Interpretar la norma como pretende el Órgano Contralor, significaría que la obligación en comento, sería meramente potestativa, es decir, aquella que depende de la mera voluntad de la persona que se obliga, lo cual se traduce en que aquella podría extender, a su arbitrio, el plazo que la ley le impone para reparar la cuenta, lo cual desvirtúa el espíritu de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley N° 10.336 que contiene un plazo de caducidad destinado a dar término a la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los funcionarios culpables del retardo. Además, la misma norma dispone que ello no obsta a las responsabilidades civil y criminal, a las que podrán continuarán sometidos.

Consulte sentencia a texto completo