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Juzgado de Letras del Trabajo confirma multa a empresa por no pactar teletrabajo

05 de septiembre de 2023

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por empresa en contra de la resolución exenta que la sancionó por no pactar durante la vigencia de la relación laboral las condiciones de teletrabajo de empleada.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:253-23, MJJ329457

Compendia:  Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MULTA LABORAL – DIRECCION DEL TRABAJO – FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO – TELETRABAJO – LICENCIAS LABORALES – RECHAZO DE LA DEMANDA –

En la especie, la reclamante fue sancionada por no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, no constando que, tal como pretende al acompañar las licencias médicas extendidas a la trabajadora, durante el procedimiento hubiere hecho presente la circunstancia que la relación laboral se encontraba suspendida, y por ello, impedida la empresa de requerirle la suscripción del anexo de teletrabajo. En este sentido, además de no haber formulado petición concreta al deducir reconsideración administrativa, considerando la fecha de la licencia médica y que la infracción se constata respecto de un período anterior, la reclamante, a través de los antecedentes aportados en sede administrativa, no logró demostrar que la Inspección del Trabajo incurriera en un manifiesto error de hecho al cursar la multa o haber dado íntegro cumplimiento a las normas legales transgredidas, en los términos establecidos en el artículo 511 del Código del Trabajo.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el reclamo deducido por la empresa en contra de la Inspección del Trabajo por la resolución de multa impuesta por no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de teletrabajo a distancia o teletrabajo con la trabajadora constando que desde el 01 de enero de 2022 se ha iniciado la modalidad hasta la fecha de la presente fiscalización laboral inclusive. Esto, debido a que no constando que, tal como pretende al acompañar las licencias médicas extendidas a la trabajadora, durante el procedimiento hubiere hecho presente la circunstancia que la relación laboral se encontraba suspendida, y por ello, impedida la empresa de requerirle la suscripción del anexo de teletrabajo. De este modo, además de no haber formulado petición concreta al deducir reconsideración administrativa, considerando que la licencia a que alude la resolución N°1311/5829/2023 solo cubre desde el 21 de abril al 05 de mayo de 2022, y la infracción se constata respecto del período que va desde el 01 de enero al 27 de abril de 2022 -fecha en que se pronuncia la resolución N°8600/22/24-, la reclamante, a través de los antecedentes aportados en sede administrativa, no logró demostrar que la Inspección Comunal del Trabajo incurriera en un manifiesto error de hecho al cursar la infracción o haber dado íntegro cumplimiento a las normas legales transgredidas, en los términos establecidos en el artículo 511 del Código del Trabajo.Fallo:

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.-

VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Andrés Madariaga Romero, abogado, en representación de B.C. SPA interponiendo reclamación judicial en contra de INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada por M.M, ambas domiciliadas en Neptuno N°856, Lo Prado, con ocasión de la de la Resolución de multa N°1311-5829/2023 de 11 de mayo de 2023, solicitando se deje sin efecto y en subsidio, se reduzca el monto a la suma que el tribunal estime en derecho.

Para fundar su reclamación, sostiene que, con fecha 18 de mayo de 2022, en el curso de una fiscalización administrativa la reclamada cursó y notificó a su representada la multa N°8600/24/22 de 27 de abril de 2022, por «No pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de teletrabajo a distancia o teletrabajo con la trabajadora Valentina Muñoz Bravo, RUN 19.649.802-8, constando que desde el 01 de enero de 2022 se ha iniciado la modalidad hasta la fecha de la presente fiscalización laboral inclusive», estimando que ello constituiría una infracción a lo dispuesto en el artículo 152 Quáter g) del Código del Trabajo, cursando infracción por 36 UTM.

Sostiene que, con fecha 04 de julio, dedujo recurso de reconsideración administrativa, basado en un manifiesto error de hecho en la consideración de los antecedentes que fueron proporcionados por su representada, y que la reclamada obvió, resolvió mantener la multa cursada, mediante la resolución N°1311- 5829/2023, de 11 de mayo de 2023, limitándose a indicar que no existían peticiones concretas, sin siquiera fundamentar o descartar los antecedentes acompañados.

Afirma que, el principal fundamento de ello, es que erróneamente, y sin advertir dicho error de hecho, el servicio obvió durante el procedimiento de fiscalizació

n y la reconsideración de la multa, que la trabajadora se encontraba con licencia médica durante los meses supuestamente fiscalizados, esto es, enero, febrero, marzo y abril de 2022, razón y único motivo por el cual dicha trabajadora no contaba con su anexo o contrato de teletrabajo firmado, cuestión que resulta congruente con el respeto y promoción del descanso y recuperación de dicha trabajadora, sin que su representada pudiera contactarla o insistirle que firmara su anexo de teletrabajo, según dispone el Dictamen N°2623-2019, del mismo servicio, que faculta al empleador, únicamente, a realizar visitar para corroborar el estado de salud del trabajador, más no a exigir la suscripción de documentos que

forman parte de su relación laboral, todo lo cual puede apreciarse en las diversas licencias médicas presentadas por la trabajadora, e incluso, la llevó a renunciar voluntariamente el 16 de mayo de 2022, esto es, hace más de un año atrás. Lo anterior es confirmado por la ley 21.220 y el ordinario 1389/007, que permite disponibilizar la firma de dicho anexo o contrato por medios tecnológicos, no obstante, no exige el cumplimiento de ello, en tanto un trabajador se encuentre impedido de su firma producto de una licencia médica del trabajador.

Refiere que, el presente caso no trata sobre hechos nuevos, sino más bien, elementos fácticos propios del recurso de reconsideración, que no fueron considerados por el Servicio, manteniendo la multa de 36 UTM reclamada, y redunda en la falta de consideración de los elementos fácticos ya acreditados, y que el servicio no tuvo en cuenta al momento de confirmar la multa, de forma tal que resulta imperioso que, conociendo del presente reclamo, pueda el tribunal verificar tales antecedentes, desvirtuando la multa impuesta, o en su defecto, y en caso hipotético de considerar que resultaba exigible, reducirla proporcionalmente, conforme a derecho.

SEGUNDO:

En audiencia única de contestación, conciliación y prueba, celebrada con fecha 13 de julio de 2023, a la que concurren ambas partes, conferido el traslado legal, la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, contesta, solicitando el total rechazo de la reclamación, con costas.

Sostiene que la resolución N°1311/5829/2023, que confirmó la multa aplicada a la reclamante se fundamentó en que la empresa, en sede administrativa, no alegó ninguno de los supuestos del artículo 511 del Código del Trabajo, esto es, no acreditó que se hubiere incurrido en error de hecho ni demostró la corrección posterior de la materia infraccionada, acompañando únicamente una licencia médica de la trabajadora aludida en la resolución, de 20 de abril de 2022, con fecha de inicio de reposo el 21 de abril por 15 días, sin otro documento adicional en que formulara peticiones concretas, sin embargo ahora sostiene que su representada incurrió en error de hecho, obviando la fiscalizadora y la resolución que se pronuncia sobre la reconsideración que se ignoró la licencia, más no existe alegación alguna en sede administrativa.

Refiere que la multa se cursó por no pactar la modalidad de teletrabajo con la trabajadora que en la resolución se individualiza, desde el 01 de enero de 2022 hasta la fecha en que se llevó a cabo la fiscalización, de manera que la licencia acompañada no es útil para demostrar las alegaciones que ahora formula, ya que es del mes de abril de 2022 y se extiende solo por 15 días, y más allá de no efectuar alegaciones, por lo que no pudo ponderar el error de hecho o la

corrección de la materia, lo cierto es que la empresa no pactó desde principios de 2022 la modalidad de teletrabajo, ya que la licencia es de cuatro meses posteriores, por lo que mal pudo acoger la reconsideración, de manera que, no existiendo alegaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, la sola licencia no desvirtúa

los hechos constatados por los que se cursó la multa.

Fracasado el llamado a conciliación, con el acuerdo de las partes, se estableció como hecho pacífico el siguiente:

1.?Que la reclamada cursó a la empresa, con fecha 27 de abril de 2022, la multa 8600/22/24, por no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia con la trabajadora que se individualiza en la resolución, desde el 01 de enero de 2022 hasta la fecha de la fiscalización inclusive.

Posteriormente, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hecho controvertido, el siguiente:

1. Efectividad de haber deducido la reclamante reconsideración administrativa respecto de la resolución de multa que aplica la sanción, en su caso, fecha, fundamentos de la misma y antecedentes aportados.

2. Efectividad de haber incurrido la reclamada en error de hecho al momento de cursar la infracción N°8600/22/24, o en su caso, haber dado la reclamante integro cumplimiento a la normativa legal infringida.

En apoyo de sus afirmaciones, la parte demandante incorporó la siguiente prueba documental:

1. ?Contrato de trabajo de 13 de octubre de 2020 de la trabajadora objeto de la fiscalización.

2. ?Anexo de contrato de trabajo, de 28 de noviembre de 2020.

3. Anexo de contrato de trabajo de 01 de febrero de 2021.

4. Set de licencias médicas de la trabajadora Valentina Muñoz Bravo, entre los años 2020, 2021, 2022.

5. Finiquito laboral por renuncia de la trabajadora, de 16 de mayo de 2022.

6. Multa laboral 8600/22/24, de 27 de abril de 2022.

7. Correo electrónico de notificación de multa de 18 de mayo de 2022.

8. Recurso de reconsideración de 04 de julio de 2022, presentado a la Dirección del Trabajo.

9. Notificación resolución de multa de 11 de mayo de 2023.

10. Resolución exenta N°1311/5829/2023, de 11 de mayo de 2023.

11. Captura de pantalla del envío del anexo de teletrabajo al trabajador por medio del software Talana de Recursos Humanos.

12.

Captura de pantalla de las licencias médicas de la trabajadora, emitido por el software Talana, durante el año 2022.

Por su parte, la reclamada incorporó la siguiente prueba documental:

1. Resolución N°1311-5829-2023, de 11 de mayo de 2023, más correo electrónico de notificación de 11 de mayo de 2023.

2. ?Carátula de Informe de Fiscalización N°1307.2022.928 e Informe de Exposición, redactado por fiscalizadora Miguel Pérez Orellana.

3. ?Resolución de Multa N°8600.22.24-1, de 27 de abril de 2023, más correo electrónico de notificación de 18 de mayo de 2023.

4. ?Activación de fiscalización N°1307.2022.928, de 13 de abril de 2022. 5.?Notificación inicio de fiscalización, de 25 de abril de 2022.

6. ?Antecedentes verificados en fiscalización 1307.2022.928, más nómina de trabajadores.

7. ?Comprobante de pago de cotizaciones previsionales en ACHS, de la empresa BIGFOOT CHILE SPA, del período marzo 2022 (403 afiliados informados).

8. ?Certificado de pago de cotizaciones previsionales de la trabajadora Valentina Sofía Muñoz Bravo (enero, febrero, marzo de 2022, octubre, noviembre, diciembre 2021, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2021, febrero, marzo, abril, mayo 2021, octubre, noviembre, diciembre 2020, enero, febrero 2021).

9. ?Contrato de trabajo de 13 de enero de 2020, suscrito entre BIGFOOT CHILE SPA y doña Valentina Sofía Muñoz Bravo, reporte asistencia desde el 07 de febrero al 06 de marzo de 2022, liquidación de remuneraciones de enero, febrero y marzo de 2022, anexo de contrato de trabajo de 01 de marzo de 2021, certificado de nacimiento del menor Félix Cruz Muñoz.

10. ?Correo electrónico de 26 de julio de 2022, notificación término de fiscalización TERCERO:

Para resolver la controversia, se tendrá presente que, según lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, sólo es posible pronunciarse respecto de la resolución N°1311/5829/2023 de 11 de mayo de 2023, dictada por orden del Director del Trabajo, y que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración de la multa N°8600/24/22 de 27 de abril de 2022, toda vez que acorde prescribe el artículo 511 N°1 y N°2 del mismo cuerpo legal, una vez que se ha instado por la vía administrativa para reclamar de la resolución de multa impuesta, no compete al tribunal decidir sobre aquella resolución que impone la multa, puesto que ello importaría desconocer el carácter fatal del plazo establecido en el artículo 503 del Código del ramo para deducir reclamación respecto de la multa impuesta.

CUARTO: Precisado lo anterior, no apareciendo discusión entre las partes, y se corrobora con la documental acompañada, respecto a que la sanción se cursó, con fecha 27 de abril de 2022, mediante la resolución N°8600/22/24, por «no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia con la trabajadora Valentina Muñoz Bravo, constando que desde el 01 de enero de 2022 se ha iniciado la modalidad hasta la fecha de la fiscalización inclusive», respecto de la cual la reclamante sostiene que, al solicitar reconsideración administrativa, la reclamada obvió, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, que la trabajadora se encontraba haciendo uso de licencia médica durante los meses supuestamente fiscalizados, incurriendo en error de hecho.

QUINTO: Contrastado lo anterior con las alegaciones formuladas por la reclamada, se advierte que, la solicitud de 04 de julio de 2022, bajo la referencia:

«Reconsideración administrativa de resolución de multa N°8600/22/24», acompañada al juicio por la empresa, mediante la cual, alegando que la reclamada incurrió en un error de hecho en su aplicación, solicita se deje sin efecto la sanción o en subsidio, se reduzca al mínimo legal, planteando que las disposiciones legales que se acusan infringidas solo pueden ser exigibles y obligatorias para el empleador cuando el trabajador deba realizar, por la naturaleza de sus funciones, el trabajo a distancia o teletrabajo, cuando el trabajador está en la condición o posibilidad real de cumplir con sus funciones, y en el caso de la trabajadora en cuestión, durante el período en que se acusa debió estar vinculada con la empresa mediante un anexo de teletrabajo, no mantenía su relación laboral vigente, al encontrarse con licencia médica por todo ese período, y, suspendida la relación laboral, no podía regir la obligación de escriturar ningún anexo, señalando acompañar a dicha presentación, el historial de licencias médicas de la trabajadora Valentina Muñoz Bravo y sus respectivas acreditaciones, junto con los anexos de teletrabajo de 444 trabajadores de la empresa, más dicha prestación, no contiene cargo alguno de recepción por parte de la reclamada, sea a través de la oficina de partes correspondiente o mediante el comprobante de recepción en la plataforma virtual.

Del mismo modo, ninguna prueba acompañó para demostrar el ingreso de la solicitud de reconsideración, conforme sostiene al formular sus observaciones a la prueba, a la dirección central y no en la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, sin exhibir la solicitud de reconsideración con indicación de la fecha de ingreso o envío a la dicha repartición, solicitada por la reclamada en audiencia

única, de manera que, ante la ausencia de antecedentes suficientes, solo consta, de acuerdo a la resolución N°1311/5829/2023 de 11 de mayo de 2023, que «en virtud de presentación de 05 de julo de 2022, el administrado allegó únicamente copia

de documento denominado licencia médica N°3069333951-0 en la que se identifica como trabajadora a Valentina Muñoz Bravo, RUT 19.649.802-8, cuya fecha de otorgamiento es 20 de abril de 2022, con inicio de reposo el día 21 de abril de 2022, por quince días», concluyendo en consecuencia que «no existe petición concreta alguna», manteniendo a firme la sanción.

SEXTO: Por otra parte, el informe de exposición acompañado por la reclamada, consigna que en visita inspectiva, originada en la denuncia deducida por la trabajadora aludida en la resolución de multa (13 de abril de 2022), el funcionario administrativo se constituyó en dependencias de la empresa el 25 de abril de 2022, y, entrevistada C.A., analista de Recursos Humanos, en representación de la reclamante, comentó que «la trabajadora individualizada en el N°1 del FI-2 tiene fuero maternal, reintegrándose a sus funciones en el mes de enero 2022, luego de su postnatal. La trabajadora se niega a regresar a la faena, siendo que por problemas de conectividad de internet no puede llevar a cabo su labor de forma constante en su hogar» y examinada la documentación laboral, consistente en contrato de trabajo y anexos, comprobantes de remuneraciones (enero a marzo de 2022), y certificado de pago de cotizaciones previsionales (octubre de 2020 a marzo de 2022) de una muestra de 10 trabajadores, constata que dicha trabajadora «no pactó durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, constatado que desde el 01 de enero de 2022 se ha iniciado la modalidad hasta la fecha de la presente fiscalización laboral inclusive», no constando que, tal como pretende en esta sede al acompañar las licencias médicas extendidas a la trabajadora, durante el procedimiento hubiere hecho presente la circunstancia que la relación laboral se encontraba suspendida, y por ello, impedida la empresa de requerirle la suscripción del anexo de teletrabajo.

SÉPTIMO:

En base a lo señalado, además de no haber formulado petición concreta al deducir reconsideración administrativa, considerando que la licencia a que alude la resolución N°1311/5829/2023 solo cubre desde el 21 de abril al 05 de mayo de 2022, y la infracción se constata respecto del período que va desde el 01 de enero al 27 de abril de 2022 -fecha en que se pronuncia la resolución N°8600/22/24-, la reclamante, a través de los antecedentes aportados en sede administrativa, no logró demostrar que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente incurriera en un manifiesto error de hecho al cursar la infracción o haber dado íntegro cumplimiento a las normas legales transgredidas, en los

términos establecidos en el artículo 511 del Código del Trabajo, por lo que el reclamo deberá ser desestimado.

OCTAVO: Que la prueba analizada lo ha sido en conformidad a las reglas de la sana crítica, y la restante rendida en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 420 , 446 y siguientes, 456 , 458 , 459 , 511 y 512 todos del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes, se resuelve:

I. Que se RECHAZA la reclamación interpuesta por B.C. SPA, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, declarándose que la Resolución Exenta N°1311/5829/2023, de 11 de mayo de 2023, se encuentra pronunciada conforme a derecho.

II. Que cada parte soportará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: I-253-2023.-

RUC: 23-4-0484504-7.-

Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).