Recientemente, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda en aquella parte en que el actor pretendía el pago de una remuneración devengada por un monto de $1.033.333, correspondiente al mes de marzo del año 2020 y dos días del mes de abril del mismo año. Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt Sala: Segunda Colección: Jurisprudencia Cita: ROL:306-22, MJJ329442 Compendia: Laboral VOCES: – LABORAL – DESPIDO – EXCEPCIONES – FINIQUITO – CONCILIACION LABORAL – PAGO DE REMUNERACIONES – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO – No existe discusión respecto de que las partes suscribieron un acta de conciliación que la sentenciadora calificó como un finiquito, estableciendo cuales eran sus efectos y a qué prestaciones alcanzaba su efecto liberatorio. En lo que se refiere al alcance de su efecto liberador, la sentenciadora señaló que este no alcanzaba respecto de las remuneraciones pendientes de pago. Al respecto, la decisión del tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho pues es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, la facultad dispensatoria se circunscribe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. Doctrina: 1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acoge la demanda en aquella parte en que el actor pretendía el pago de una remuneración devengada por un monto de $1.033.333, correspondiente al mes de marzo del año 2020 y dos días del mes de abril del mismo año. Esto, debido a que no existe discusión respecto de que las partes con fecha 19 de mayo de 2020, suscribieron un acta de conciliación que la sentenciadora calificó como un finiquito, estableciendo cuales eran sus efectos y a qué prestaciones alcanzaba su efecto liberatorio, pero en lo que se refiere al alcance de su efecto liberador, la sentenciadora señaló que este no alcanzaba respecto de las remuneraciones pendientes de pago, correspondientes al mes de marzo de 2020 y dos dias del mes de abril del mismo año, por cuanto el acta de conciliación-finiquito, no da cuenta de que el acuerdo se haya extendido a su respecto. Al respecto, la decisión del tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho toda vez que como convención, es decir, como acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo celebran, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminado un contrato individual de trabajo, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, la facultad dispensatoria se circunscribe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. 2.- Respecto al finiquito la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales le reconocen principalmente tres efectos : a) Mérito Ejecutivo: importa que las obligaciones en él consignadas son liquidas y exigibles mientras la acción ejecutiva no se encuentre prescrita; b) Amplio poder liberatorio: el finiquito tiene pleno poder liberatorio, esto es, una vez suscrito con las formalidades expuestas el trabajador no podrá efectuar ninguna reclamación de sus obligaciones derivadas del contrato que lo unió al empleador; c) Tiene pleno valor probatorio: del hecho de haberse otorgado y su ratificación. En virtud de lo expuesto el finiquito suscrito en los términos señalados tiene pleno valor liberatorio y probatorio.Fallo: Puerto Montt, veinte de julio de dos mil veintitrés. En particular respecto del principio de no contradicción, infracción que a su juicio se advierte de la relación de las consideraciones undécima y decimocuarta del fallo, en cuanto afirma que el finiquito suscrito posee poder liberatorio, pero luego asevera que el finiquito importa solo un acuerdo de voluntades entre aquellas materias sobre las cuales se expresa voluntad y no sobre otras que no se consignaron, acogiendo la pretensión de cobro de remuneraciones correspondientes a marzo de 2020 y dos días de abril del mismo año. «a) Para el recurrente, porque su aspiración de revertir la decisión que puede desfavorecerle está condicionada a la concurrencia de algún vicio o error de aquellos que la ley considera en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, como razones poderosas para anular lo obrado, y b) Para el tribunal de nulidad, porque su competencia queda delimitada por el recurso deducido, en una doble dimensión. Por un lado, puesto que su margen de intervención queda restringido por el que derive de las causales que se ha hecho valer y, por el otro, para el caso de ser estimado el recurso, porque tanto la invalidación que deba disponerse como la eventual sentencia de reemplazo que deba dictarse, han de circunscribirse a las circunstancias que determinaron la configuración de la causal»1. En general, el tribunal debe considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso utilizados, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al juez. En efecto, la sentenciadora en el considerando undécimo y décimo cuarto de la sentencia impugnada, expuso claramente los razonamientos que la llevaron a dicha conclusión, que el efecto liberatorio del finiquito sólo alcanzaba a aquellas prestaciones expresamente acordadas o convenidas en dicho instrumento, cumpliendo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 456 del Código Laboral. importa que las obligaciones en él consignadas son liquidas y exigibles mientras la acción ejecutiva no se encuentre prescrita; b) Amplio poder liberatorio: el finiquito tiene pleno poder liberatorio, esto es, una vez suscrito con las formalidades expuestas el trabajador no podrá efectuar ninguna reclamación de sus obligaciones derivadas del contrato que lo unió al empleador; c) Tiene pleno valor probatorio: del hecho de haberse otorgado y su ratificación. En virtud de lo expuesto el finiquito suscrito en los términos señalados tiene pleno valor liberatorio y probatorio. En este orden de ideas, cabe consignar que como convención, es decir, como acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo celebran, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminado un contrato individual de trabajo, esto es, a aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, la facultad dispensatoria se circunscribe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó»5.
Vistos:
En los antecedentes Rol O-256-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, seguidos por A.L.M. en contra de la S.E. SpA y E.L.F, ésta última como empresa dueña de la obra o faena, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2022, que acoge la excepción de finiquito promovida por la demandada, pero acoge la demanda en aquella parte en que el actor pretendía el pago de una remuneración devengada por un monto de $1.033.333, correspondiente al mes de marzo del año 2020 y dos días del mes de abril del mismo año.
Contra dicho fallo se alza la S.E. la que interpuso recurso de nulidad, ingresado con el Rol Corte 306-2022, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra «b» del Código del Trabajo, por infracción de normas sobre apreciación de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En subsidio de la causal anterior, alega la prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo que relaciona con el artículo 177 del mismo cuerpo legal y los artículos 1438 , 2446 y 2460 del Código Civil en tanto el actor aceptó el acuerdo y no hizo reserva alguna del finiquito.
Pide se anule el fallo sólo en aquella parte que acogió la demanda de cobro de remuneraciones, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal.
Que, además, por su carácter de recurso de derecho estricto, este presenta dos tipos de restricciones:
SEGUNDO: Que, en el caso del recurso de autos, la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia «haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica», señalando que el fallo recurrido ha sido dictada con infracción del principio de la lógica de la no contradicción, al arribar a conclusiones que no se condicen con la propia calificación que la sentenciadora realizó del acta de conciliación de 19 de mayo de 2020.
TERCERO: Que, para los efectos de esta primera causal alegada, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 456 del código del ramo, el cual establece que el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en base a las cuales asigna valor o desestima la prueba.
En este sentido, esta causal de nulidad se configura cuando en la valoración de la prueba realizada por el juez se vulneran las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, de tal manera que se incurre en ella cuando el juez, en el proceso de valoración, ha desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en base a las cuales se debía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas.
Además, se trata en este caso de un vicio formal que exige que la infracción de las reglas de valoración de la prueba sea «manifiesta», es decir, evidente, ostensible e indudable, de manera que no permita llegar naturalmente a la configuración de los hechos que se dieron por sentados en la sentencia, y con ello, a la decisión adoptada por el juez en relación con el litigio sometido a su conocimiento.
CUARTO: Que, tras un análisis del fallo, se observa que el juez a quo, en su decisión de acoger parcialmente la excepción de finiquito deducida por la demandada principal y recurrente en estos autos, efectuó una correcta determinación de la calificación jurídica del acta del comparendo de conciliación efectuado entre el demandante y su ex empleador, considerando las especiales circunstancias en que se llevó a efecto, debido a las restricciones que imponía a esa fecha la pandemia del COVID-19.
Es preciso señalar, que el recurrente en esta parte de su recurso manifiesta su particular interpretación sobre los efectos que deberían derivar del instrumento calificado como finiquito, cuestión que no es posible a esta Corte resolver por la causal o vicio de nulidad denunciado. Por lo expuesto, se constata que el fallo cumple el estándar legal de respeto al sistema de apreciación de la sana crítica y sus límites, no advirtiendo para estos sentenciadores de qué manera tales razonamientos pudieron haber vulnerado, concretamente las reglas lógicas de la no contradicción, principio que el recurrente enarbola, pero no explica de qué manera habrían sido infringidos por la sentenciadora. Motivo por el cual se desechará esta primera causal invocada.
QUINTO: En subsidio, la parte recurrente invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley, lo cual ha influido sustancialmente en el dispositivo del fallo en relación con los artículos artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1438 , 2446 y 2460 del Código Civil, ya que el finiquito ratificado por las partes tiene pleno efecto liberatorio respecto de todas las prestaciones laborales contenidas en la demanda y respecto de toda prestación derivada de las relaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza, ya sea de origen legal o contractual.
SEXTO: Que, como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte, el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, referente a la infracción de ley, tiene como finalidad principal asegurar que el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial radica en establecer el significado, alcance y sentido de las normas en función de los hechos que han sido probados.
SEPTIMO: Que, desde esta perspectiva, lo que se busca a través de la causal de nulidad por infracción de ley es confrontar la sentencia con la norma legal que regula el caso, lo cual supone la fidelidad a los hechos probados en la sentencia, ya que lo que se debe examinar es si las conclusiones fácticas se ajustan al supuesto legal correspondiente. En definitiva, para poder analizar el juzgamiento jurídico del caso, es necesario que los hechos en base a los cuales se estructura la impugnación estén claramente establecidos en la sentencia, ya que son inamovibles. Sólo cumpliendo con esta exigencia se podrá generar un debate adecuado respecto a la supuesta infracción de ley denunciada.
OCTAVO: Que no existe discusión respecto de que las partes con fecha 19 de mayo de 2020, suscribieron un acta de conciliación que la sentenciadora calificó como un finiquito, estableciendo cuales eran sus efectos y a qué prestaciones alcanzaba su efecto liberatorio.
Conforme a la doctrina nacional 2, el finiquito «Se le ha definido como «el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito con conocimiento de la otra»3.
Respecto al finiquito la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales le reconocen principalmente tres efectos4: a) Mérito Ejecutivo:
Pero, en lo que se refiere al alcance de su efecto liberador, la sentenciadora señaló en el considerando décimo cuarto que este no alcanzaba respecto de las remuneraciones pendientes de pago, correspondientes al mes de marzo de 2020 y dos dias del mes de abril del mismo año, por cuanto el acta de conciliación-finiquito, no da cuenta de que el acuerdo se haya extendido a su respecto. En base a lo expuesto, estos sentenciadores no es posible constatar una infracción a las normas invocadas por el recurrente, desde que ello forma parte del proceso de interpretación de la ley, propio de la función jurisdiccional.
Por lo demás, la decisión de la sentenciadora se ajusta a lo jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como la que sostiene que «….en el finiquito, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, para el evento que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Por ello, en atención a que la decisión del tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, el recurso tampoco podrá prosperar por esta causal de invalidación.
Por estos motivos y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
Que, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don V.,A, en representación de S.E.SpA, en contra de la sentencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, dictada por doña M.y., Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en causa RIT O-256-2022, sentencia que en consecuencia no es nula.
Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema.
Redacción a cargo del abogado integrante don Claudio Fernández Melo.
Rol Corte N° 306-2022 Laboral.
1 Astudillo Contreras, Omar, «El Recurso de Nulidad Laboral», Algunas Consideraciones Técnicas. Editorial Legal Publishing Chile, 1° Edición octubre de 2012, página 17 y 18.
2 Rojas Miño, Irene, «Derecho del Trabajo. Derecho Individual del Trabajo», editorial Legal Publishing Chile, 1° Edición abril 2015, páginas 492 y siguientes.
3 Thayer A., W. y Novoa F., P. «Manual de Derecho del Trabajo». Tomo III, ob. Cit., p. 120, citado por Rojas Mino, Irene, ob. Cit., página 493.
4 Lizama Portal Luis, Derecho del Trabajo, ed. Lexis Nexis, Pág. N° 218, cita a jurisprudencia Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Antofagasta.
5 Sentencia de 29 de diciembre de 2022. Excma. Corte Suprema causa Rol N° 88.284-2021.
HERRAMIENTAS
BUSCADOR
ACTUALIDAD (current)


