El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de tutela laboral interpuesta por el actor pues se vulneró la garantía de la indemnidad laboral, debiendo entenderse que el despido fue de forma indesmentible una represalia en contra del actor por la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y que provocó una serie de cuantiosas multas para la empresa denunciada. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación. (Fuente: Destacados del Editor, Microjuris) Tribunal: Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Fecha: 4 de agosto de 2023 Colección: Jurisprudencia Cita: ROL:2095-22, MJJ329425 Compendia: Microjuris, Laboral VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – INDEMNIDAD – DIRECCION DEL TRABAJO – FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO – DESPIDO – NECESIDADES DE LA EMPRESA – DEMANDA ACOGIDA – Se vulneró la garantía de la indemnidad laboral, debiendo entenderse que el despido fue de forma indesmentible una represalia en contra del actor por la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y que provocó una serie de cuantiosas multas para la empresa denunciada. Doctrina: 1.- Corresponde acoger la denuncia de tutela laboral interpuesta por el actor pues se vulneró la garantía de la indemnidad laboral, debiendo entenderse que el despido fue de forma indesmentible una represalia en contra del actor por la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y que provocó una serie de cuantiosas multas para la empresa denunciada. En efecto, atendido que se encuentra acreditada la correlación temporal del ejercicio del derecho fundamental y la conducta lesiva del empleador, con ocasión del ejercicio del derecho laboral al haber solicitado junto a otro trabajador una Activación de Fiscalización, es decir, peticionando la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, lo que trajo como consecuencia el haberse evacuado el 28 de septiembre de 2022 un Informe de Resultado de Fiscalización por el que se le cursaron diversas multa a la denunciada, lo que trajo aparejado que el trabajador con fecha 5 de octubre de 2022 fuera despedido, por necesidades de la empresa. Circunstancia que se tradujo en efecto en una vulneración a la indemnidad laboral, al por una parte hacer evidente la fiscalización una serie de incumplimientos de obligaciones laborales por la empresa y por otro lado al aparecer el despido posterior totalmente carente de justificación en relación a la causal de necesidades de la empresa invocada. Sin poder dejar de considerar la cercanía temporal entre la solicitud de Fiscalización de la cual fue titular no sólo el compañero del denunciante, sino que el propio actor como afectado, de lo que necesariamente tomó conocimiento la empresa por medio de la Notificación de Inicio de Fiscalización y de la propia Acta de Constatación de Infracciones y Compromisos de Corrección. 2.- Confirman las conclusiones vinculadas a un escenario de represalias y naturalmente el incumplimiento de una serie de obligaciones laborales por parte de la empresa denunciada y/o demandada, la documental incorporada por ésta al juicio por medio de la cual trató corregir la serie de infracciones en que incurrió, constituida por la copia de Contrato de Trabajo, sin firma del trabajador, las copias de Anexo de Contratos de Trabajos de distintas fechas, todos sin firma del trabajador, lo cuales corroboraron la falta de escrituración contractual y la informalidad laboral en que se encontraba el trabajador. De lo que también dan cuenta, la copia del Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales de todo el tiempo trabajado por el actor, esto es, de los meses de agosto de 2020 a octubre de 2022, las cuales sólo se enteraron de una única vez el día 27 de octubre de 2022; y las copias de planilla de declaración y pago de cotizaciones previsionales ante la Asociación Chilena de Seguridad. Fallo: Santiago, a cuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que compareció don JESUS ARNOLDO CALDERON ALVAREZ, empleado, venezolano, domiciliado en calle Toro Mazote 76, departamento 2903, Estación Central, quien interpuso denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, solicitando la nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, INDUSTRIAL Y COMERCIAL OMAS LTDA., domiciliada encalle Teniente Bisson 830, comuna de Estación Central y/o en calle Obispo Manuel Umaña 1258, comuna de Estación Central, representada legalmente por don Jiugen Qian, del mismo domicilio que la demandada; a fin que se declare que se vulneraron sus derechos fundamentales laborales, con ocasión del despido, especialmente su garantía de indemnidad, que es nulo el despido del que fue objeto y que se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales que de ello se deriva. Fundó su acción en que ingresó a prestar servicios para la demandada en calidad de bodeguero, peoneta y cuidador, como trabajador dependiente y subordinado, el día 3 de Agosto de 2020; siendo su jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, desde las 08:00 a 18:00, más un turno nocturno de 21:00 a 06:00 como cuidador; teniendo su contrato de trabajo una duración de carácter indefinida. Agregó que desde el día 3 de agosto de 2020, hasta la fecha de su despido, el 5 de octubre de 2022, prestó servicios en calidad de bodeguero, peoneta y cuidador, en el establecimiento de la demandada, de calle Obispo Umaña. Siendo su remuneración mensual que se encontraba vigente al momento de producirse el despido la de $720.000.Mientras que por su labor de cuidador se había acordado una remuneración mensual de $500.000. Indicó que su empleadora no declaró ni pagó íntegramente sus cotizaciones previsionales y de salud, correspondientes al periodo trabajado desde el año 2020 al 2022, razón más que suficiente para que se declare la nulidad del despido y se condene a la demandada a pagar las cotizaciones morosas y las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo hasta la acreditación de su completo pago. Precisó que en las instalaciones de la demandada trabajan varios extranjeros, la mayoría, en la total informalidad laboral (sin contrato de trabajo, sin pago de cotizaciones de seguridad social, sin respetar normas de seguridad, trabajando encerrados bajo candado, en condiciones insalubres, a lo que se sumaba malos tratos, insultos por parte de nuestro empleador. Frente a la situación descrita, decidimos hacer las averiguaciones pertinentes para solicitar la Fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo.Por miedo a ser despedidos, la gestión fue efectuada el día 17 de Agosto de 2022, por su compañero de trabajo don Javier Briceño Quintero y por él. Previamente el trabajador Juan Mondaca Moya (Actualmente desvinculado de la empresa) , derivó denuncia ante La Dirección del Trabajo con fecha 1 de Julio de 2022, señalando entre otras cosas todas las irregularidades a las que estaban expuestos, en particular que el demandado tenía contratado extranjeros, sin cumplir con las leyes laborales. Añadió que con fecha 5 de octubre de 2022, se le entregó carta de despido, donde se le comunicó que a contar de ese día estaba despedido, por la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, señalando que los hechos que configuran la causal se refieren a «… Racionalización de los servicios que es necesario efectuar, en razón del proceso de reestructuración interna que actualmente vive la empresa y especialmente el equipo de trabajo del cual usted forma parte». Sobre este punto, resalto que su despido fue un acto vulneratorio de la garantía de indemnidad laboral, por cuanto fue una represalia ejercida por su ex empleadora por haberse activado fiscalización ante la Inspección del Trabajo con fecha 17 de agosto de 2022 bajo el N° 1311/2022/2003. De la activación de fiscalización su ex empleador tomó conocimiento la última semana de agosto, ya que los trabajadores que la efectuaron le informamos al Supervisor don David Ortega.La reacción o respuesta de su ex empleadora y denunciada, fue despedirlo el 5 de Octubre de 2022, con lo cual persiguieron ocultar y disfrazar que en la realidad de las cosas lo desvincularon como represalia por haber sido denunciado ante la Inspección del Trabajo por las referidas infracciones e incumplimientos laborales, configurándose de esta manera la vulneración con ocasión de su despido de la garantía de indemnidad denunciada en la especie. Como antecedente a considerar señaló que las materias fiscalizadas y respecto de las cuales se constató infracciones, son las siguientes: INFORMALIDAD LABORAL: – No escriturar contrato de trabajo. – No llevar Registro de Asistencia. – No entregar comprobante de pago de remuneraciones. – No declarar ni pagar Cotizaciones Previsionales. PROTECCION DE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES: – No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. -No suprimir los factores de riesgo en los lugares de trabajo. – No prestar o garantizar elementos necesarios para sus trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a oportuna atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Según Informe de Fiscalización el día 12 de septiembre de 2022, el funcionario fiscalizador se constituyó en terreno requiriendo los antecedentes respectivos. Así, algunos indicios concretos y reveladores de una vulneración de derechos fundamentales son: a) La correlación temporal del ejercicio del derecho fundamental y la conducta lesiva del empleador. Aquello por cuanto en su caso en particular después de que su ex empleadora tomara conocimiento de la denuncia y activación de fiscalización que se entabló ante la IPT Santiago, procedió a despedirlo en el tiempo inmediato, 5 de Octubre, argumentando artificiosamente la causal de necesidades de la empresa. b) Como corolario de lo anterior, luego de efectuada la Fiscalización en el mes de Septiembre, y luego de cursarse las respectivas multas, recién ahí procede el empleador a tratar de subsanar en parte las irregularidades antes señaladas, ya sea escriturando los contratos de trabajo, declarando cotizaciones previsionales, etc.No obstante lo anterior luego de efectuar las regularizaciones laborales procedió a despedir a casi la totalidad de los trabajadores involucrados en la Fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo. Debido a la arbitrariedad de la decisión adoptada por su ex empleadora, se vio en la necesidad de presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo, el día 06 de Octubre de 2022, a fin de obtener el pago de los derechos que le corresponden, citándosenos a un comparendo de conciliación para el día 2 de noviembre de 2022, oportunidad en que se firmó finiquito con reserva de derechos; en el referido instrumento la demandada reconoce sus funciones, acreditó pago de cotizaciones laborales, pero estas fueron parciales según lo expuesto precedentemente. Habiendo solicitado que se declaré conforme a los fundamentos esgrimidos las siguientes peticiones concretas: 1° La denunciada ha vulnerado sus derechos fundamentales laborales, especialmente su garantía de indemnidad, contemplada en el inciso 3 del artículo 485 del Código del Trabajo. 2° Que la denunciada sea condenada al pago de la indemnización del artículo 489, inciso tercero del Código del Trabajo, fijándola en el máximo permitido por la ley, esto es, en el equivalente a 11 meses de remuneración, lo que asciende a la cantidad de $13.750.000. 3° Que se declare que su despido es nulo y que la denunciada sea condenada al pago de sus remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que se acredite por la denunciada el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales y de salud. 4° Que la denunciada sea condenada al pago de la Indemnización sustitutiva del aviso previo del término del contrato de trabajo por $1.250.000. 5° Que la denunciada sea condenada al pago de la indemnización por años de servicios, correspondiente a 2 años, ascendente a la cantidad de $ 2.500.000. 6° Que la denunciada sea condenada al pago de suferiado anual, correspondiente, ascendente a la suma de $ 1.250.000. Que de forma subsidiaria el demandante dedujo demanda de nulidad del despido, de despido injustificado, indebido o improcedente o carente de causa legal y de cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, INDUSTRIAL Y COMERCIAL OMAS LTDA, en base a los mismos fundamentos de la denuncia por tutela laboral, solicitando las mismas prestaciones, menos lo que corresponde por la tutela y más el recargo de la indemnización por años de servicio. SEGUNDO: Que la parte denunciada y demandada INDUSTRIAL Y COMERCIAL O`MAS LIMITADA, por medio de sus abogados contestó la demanda, solicitando el rechazo de las mismas en todas sus partes. Indicó que el denunciante Jesús Arnoldo Calderón Álvarez, se desempeñó efectivamente como cuidador, bodeguero y peoneta en el local de su representada, ubicado en calle Obispo Manuel Umaña 1256, comuna de Estación Central, ciudad de Santiago, desde el 3 de agosto de 2020 hasta el día 5 de octubre de 2022, percibiendo una remuneración mensual de $600.000, según consta de Ficha Personal del Trabajador, suscrita por el denunciante con fecha 21 de septiembre de 2020. La que se constituye de la siguiente forma:a) Sueldo base (remuneración mínima); b) bono de responsabilidad de $150.000, gratificación mensual del 25%; bono de colación de $43.073; y bono de movilización de $42.490, según contrato de trabajo que el actor se negó a firmar, siendo su última remuneración para los efectos del ar tículo 172 del Código del Trabajo de $773.063. Agregó que su representada puso término a su contrato de trabajo, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo el 5 de octubre de 2022; según consta de la copia que le fuera enviada al domicilio del actor, cuestión que se reconoce en la demanda. En defensa de sus derechos laborales, el actor con fecha 6 de octubre de 2022, formuló reclamo ante Dirección Regional Santiago Poniente de la Dirección del Trabajo, bajo el número 318/2022/18641, celebrándose la audiencia de conciliación el día 2 de noviembre de 2022, oportunidad en que fueron fiscalizadas las formalidades del despido, las cotizaciones previsionales del trabajador, el pago de remuneraciones mensuales, la indemnización por años de servicio, la indemnización sustitutiva de aviso previo, y, el feriado legal y proporcional; dejándose en el Acta de Conciliación, expresa constancia que dichos conceptos fueron tratados y «quedando en estado de acuerdo». Finalmente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, señalamos que no es efectivo que la última remuneración mensual del actor ascendiera a la cantidad de $720.000, siendo de carga del demandante demostrar cómo calcula la cifra indicada, toda vez que no precisa qué ítems consideró para tales efectos, sin referirse cómo determinó dicho monto.Es oportuno señalar lo aventurado de sus pretensiones, que en la denuncia de fecha 30 de noviembre señala que su sueldo era de $500.000, para luego, con fecha 12 de diciembre, ampliar la denuncia, agregar un inexistente sueldo, por $500.000, monto que solo él conoce, y que nunca recibió, nuca reclamó y que ciertamente debe acreditar. En lo que dice relación con la acción de tutela, es que el denunciante de autos; con desusada audacia, intenta vincular su despido de fecha 5 de octubre de 2022, utilizando la activación de fiscalización, que don Javier Briceño Quintero formuló ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente con fecha 17 de agosto del mismo año. Así, el día 12 de septiembre de 2022, constituidos los Inspectores del Trabajo en dependencias de su representada, y luego de haber solicitado la documentación legal de distintos trabajadores al Jefe de Recursos humanos de la empresa, el denunciante se adhiere a la denuncia formulada por el Sr. Briceño Quinteros. Recapitulando, es un punto pacífico que el actor fue despedido el día 5 de octubre de 2022, por necesidades de la empresa; y que denuncia por vulneración de la garantía de indemnidad, al vincular la denuncia formulada por su compañero, Javier Briceño Quintero, ante la Dirección del Trabajo, con fecha 17 de agosto, en la cual no tiene participación alguna.Entonces, corresponde preguntarse si es posible concluir, del análisis de los indicios aportados en el escrito de denuncia, que haya existido la pretendida vulneración. Refuerza lo anteriormente señalado, en el sentido de que la fiscalización, si bien se inicia con la denuncia formulada por Briceño Quintero en el mes de agosto, esta deriva en el examen general de la documentación laboral de la empresa, por lo que no es posible establecer la existencia inequívoca de la represalia sobre determinado trabajador, porque las infracciones constatadas, se refirieron en definitiva, a varios trabajadores de la empresa; no existiendo antecedente probatorio que permita relacionar la fiscalización con el despido del denunciante, a pesar de que la fiscalización concluyó en la imposición de multas a propósito de las infracciones constatadas. En efecto, se podrá verificar que en el documento denominado Carátula de Informe de Fiscalización, de fecha 28 de septiembre de 2022, evacuado por el funcionario Álvaro Cavada Carrasco, se hace referencia 12 trabajadores de la empresa, entre otros a: Joan Sebastián Ospina Flores, RUT 33.577.566-K, Gabriel Elisaul Vargas Alvarado, RUT 33.577.572-4, Francisco Antonio Aro González; RUT 33.577.127-3, Edward Ali Arteaga González, RUT 27.884.781-0, y Francisco Eliseo Vázquez Franco, RUT 25.540.193-9, a quienes cito a modo de ejemplo, toda vez que, requerida y verificada la información laboral de ellos, el fiscalizador, también constató infracciones laborales, cursando multas al efecto. Ninguno de los trabajadores señalados a vía de ejemplo, ha manifestado, sentirse reprimido o haber sido objeto de represalias.Corresponderá al denunciante, acreditar el nexo causal entre el accionar del empleador y la desvinculación del actor; ya que lo que pretende la garantía de la indemnidad es la protección del trabajador por haber ejercido de forma activa sus derechos laborales, por lo que más que indicios, es necesario corroborar el nexo causal que en la especie no se aprecia, ya que no queda de manera suficiente acreditada la denuncia efectuada, al no haber prueba directa que avale las pretensiones del denunciante. En cuanto a la solicitud de declaración de nulidad del despido, indicó que no procede que su representada sea condenada por este concepto, ya que el despido fue convalidado en la audiencia de conciliación, según da cuenta el Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 2 de noviembre de 2022, suscrita por María Natalia Osorio Sereño, conciliadora del Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana Poniente de la Dirección del Trabajo, en la cual se le exhiben las copias de los respectivos pagos. En cuanto al pago de remuneraciones por concepto de declaración de nulidad de despido de conformidad a lo expuesto, no procede que su representada sea condenada al pago de estas remuneraciones, toda vez que, las obligaciones previsionales se encuentran declaradas y debidamente pagadas. Y, finalmente, el despido de fecha de 5 octubre de 2022, fue convalidado en el comparendo de conciliación de fecha 2 de noviembre de 2022. En cuanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo la denunciada Industrial y Comercial O’mas Limitada, acordó y pagó la indemnización sustitutiva de aviso previo, por el monto de $773.063, mediante transferencia electrónica, en virtud de los Ítems revisados y acordados en la Audiencia de Conciliación, celebrada el día 2 de noviembre de 2022, según consta en la precitada Acta, N°1318/2022/18.641, suscrita por doña María Natalia Osorio Sereño, conciliadora del Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana Poniente de la Dirección del Trabajo, con fecha 2 de noviembre de 2022.Este pago forma parte de la transferencia electrónica del Banco Santander a Consultores Defensa jurídica de Trabajadores, RUT 76.947.786-1, realizada por un monto total de $ 3.740.665 con fecha 4 de noviembre de 2022. En cuanto a la indemnización por años de servicios, la empresa pagó un mes por año de servicio, por el monto de $1.546.126, en función de la remuneración mensual acordada con el actor, según da cuenta el acta de conciliación y finiquito adosado y la transferencia electrónica del Banco Santander a Consultores Defensa jurídica de Trabajadores, RUT 76.947.786-1, por el valor total de $ 3.740.665 con fecha 4 de noviembre de 2022. En cuanto al feriado proporcional, Industrial y Comercial O’mas Limitada pagó la suma de $03.326, por 22 días de feriado correspondiente al año 2021, y $ 403.326, por 22 días correspondientes al año 2022; más $ 32.083 por 1.75 días de feriado proporcional. Pagado mediante transferencia electrónica del Banco Santander a Consultores Defensa jurídica de Trabajadores, RUT 76.947.786-1, por el valor total de $3.740.665 con fecha 4 de noviembre de 2022. En cuanto a la demanda subsidiaria, de despido injustificado o improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y procedencia de la causal regulada en el artículo 161 inciso primero del código del trabajo. Así, indicó que en relación al inicio de la relación laboral y la remuneración percibida, se hace presente que de lo señalado por el actor, solo resulta cierto lo expresado en cuanto a la fecha de ingreso a sus labores y las funciones que éste cumplía para su representada.En cuanto a la remuneración, esta se encuentra consignada en su contrato de trabajo, el que se negó a suscribir, y en un, documento denominado «Ficha de Ingreso» de fecha 20 de septiembre de 2020, la que consigna su firma, en señal de aceptación, siendo su última remuneración según consta en acuerdo en acta de conciliación ante la Inspección del trabajo la suma de $773.063.- Respecto de la desvinculación del demandante, esta se debe efectivamente a «necesidades de la empresa»: a. Las necesidades de la empresa como causal de término de las labores de los actores se encuentran fundadas, en la necesidad de racionalización de los servicios, que es necesario efectuar, en razón del proceso de reestructuración interna, que actualmente vive la empresa, y especialmente, el equipo de trabajo del cual usted forma parte. b. En este sentido, se justifican en la concurrencia de una situación objetiva que hizo menester la separación del actor de su empleo. TERCERO:Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 10 de febrero de 2023, las partes fueron llamadas a conciliación, la que no prosperó, fijándose como hechos pacíficos y controvertidos los siguientes: Hechos pacíficos: 1) La existencia del vínculo laboral entre las partes a contar del día 03 de agosto de 2020 y hasta el día 05 de octubre de 2022. 2) Funciones para la cual fue contrato el trabajador demandante y que desempeñó durante la extensión del período de vinculación laboral, cuidador, bodeguero y peoneta en el local de la demandada ubicado en calle Obispo Manuel Umaña N°1256, comuna de Estación Central. 3) Que, la empresa demandada puso término al contrato de trabajo del actor con fecha 05 de octubre de 2022, en virtud de comunicación escrita fundando su decisión en la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cumpliendo con la remisión de las comunicaciones legales. 4 ) Que, en el comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo con fecha 02 de noviembre de 2022, la empresa demandada acordó con el actor el pago de la suma correspondiente al finiquito ofrecido al trabajador demandante, efectuando este último reserva de derechos para interponer la presente acción. 5) Que, la parte demandada enteró al trabajador demandante por concepto de finiquito, los siguientes conceptos: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $773.063. b) Indemnización por años de servicio, por la suma de $1.546.126. c) Feriado legal 2021 por 22 días, por la suma de $403.326. d) Feriado 2022 por 22 días, por la suma de $403.326. e) Feriado proporcional por 1,75 días, por la suma de $32.083. f) Liquidación de sueldo del mes de octubre de 2022, por la suma de $582.741. Todo lo cual suma un total a pagar de $3.740.665. Hechos controvertidos: 1) Efectividad que el trabajador demandante fue despedido por su ex empleador en represalia dela denuncia interpuesta ante la Inspección del Trabajo en el mes de agosto del 2022. En su caso, términos y fecha de la denuncia interpuesta, resultado de dicha fiscalización y época en que la empresa demandada toma conocimiento de la misma. 2) En su caso, efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 3) Remuneración pactada entre las partes y la efectivamente percibida por la parte demandante a la época de terminación de sus servicios. 4) En su caso, efectividad que la demandada adeuda al actor diferencias en el pago de las indemnizaciones legales y demás prestaciones laborales pagadas en su oportunidad al momento de la suscripción del pago del finiquito respectivo. Esto es, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y feriados legales y proporcionales. En la afirmativa, montos efectivamente adeudados por dichos conceptos. 5) Efectividad que la demandada adeuda al actor el pago de remuneraciones correspondientes al trabajo nocturno realizado para la demandada entre los meses de agosto 2020 a octubre de 2022. En su caso, monto efectivamente adeudado por dichos conceptos. 6) Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes al actor por el período trabajado. CUARTO: Que la parte denunciante y/o demandante incorporó y rindió los siguientes medios probatorios: – Documental: 1) Copia Acta de Reclamo realizado ante la Inspección del Trabajo, de fecha 6 de Octubre de 2022. 2) Copia Acta de Comparendo de Conciliación realizado ante la Inspección del Trabajo, de fecha 3 de Noviembre de 2022. 3) Activación de Fiscalización de fecha 17 de Agosto de 2022. 4) Informe Resultado de Fiscalización de fecha 28 de Septiembre de 2022. 5) Certificado de remuneraciones Imponibles. – Testimonial: 1) José Alejandro Niños Cegarra, cedula venezolana Nº 25.980.149, 25 años, soltero, cesante, domiciliado en Vicuña Mackenna 365, depto. 356, Santiago. 2) Javier Gregorio Briceño Quintero, cedula venezolana Nº 18.456.677, 35 años, soltero, domiciliado en Coronel Souper 4060, depto. 18118, Torre B, Estación Central. 3) Juan Manuel Mondaca Moya, C.I.11.653.301-4, 53 años, casado, Jefe de Obra, domiciliado en Santiago, Avda. Trinidad 1058, comuna de La Florida. – Exhibición de documentos: 1) Contrato de trabajo y sus anexos existentes entre el demandante y demandado debidamente suscrito por ambas partes. 2) Liquidaciones de sueldo de los meses de agosto de 2020 a octubre de 2022 debidamente suscritas por el trabajador. Diligencia que se tendrá por cumplida más allá de la ponderación de esta prueba documental atendida especialmente la no suscripción del contrato de trabajo y sus anexos por parte del trabajador. Que la parte denunciada y/o demandada incorporó y rindió los siguientes medios probatorios: – Documental: 1) Copia de ficha personal del trabajador, suscrita por el demandante el 21 de septiembre de 2020, en la cual se indica funciones de cuidador, bodega y peoneta, por un monto a pagar de $600.000 sin horas extras. 2) Copia de Contrato de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2012; sin firma del trabajador. 3) Copia de anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2021, sin firma del trabajador. 4) Copia de anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2022, sin firma del trabajador. 5) Copia de anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2022, sin firma del trabajador. 6) Copia del certificado de pago de cotizaciones previsionales del demandante, por todo el periodo trabajado. 7) Copia de planilla de declaración y pago de cotizaciones previsionales del demandante, de la Asociación Chilena de Seguridad. 8) Copia de liquidación de remuneraciones del demandante entre los meses de agosto de 2020 a octubre del año 2022, las que se encuentran sin firma de trabajador. 9) Copia carta de aviso de término de contrato del demandante. 10) Copia de acta de fiscalización de la Inspección del trabajo en las instalaciones de la demandada. 11) Copia de Acta de comparendo de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo entre las partes. 12) Copia de comprobante de transferencia del Banco Santander al apoderado de la demandante, por acuerdos arribados enla conciliación celebrada ante la Inspección del Trabajo. – Testimonial: 1) María Beatriz Miranda Cerda, RUN 14.184.951-4, 42 años, casada, empleada, domiciliada en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 2963, Santiago. CONSIDERANDO: QUINTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas a la causa, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a) Que el trabajador denunciante con 3 de agosto de 2020 ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, para a su vez desempeñarse en funciones de cuidador, bodeguero y peoneta, en el local de la demandada ubicado en calle Obispo Manuel Umaña N°1256, comuna de Estación Central. Hechos no controvertidos entre las partes conforme los hechos pacíficos establecidos en la audiencia de preparación de juicio y que además se tienen por acreditados especialmente por medio de la prueba documental de la denunciada y demandada, constituida por copia de Ficha Personal del Trabajador, suscrita por éste el 21 de septiembre de 2020, en la cual se indica sus funciones como cuidador, bodeguero y peoneta, indicándose una remuneración de $600.000 sin horas extras. b) Que el trabajador demandante con fecha 5 de octubre de 2022 fue despedido, en virtud de comunicación escrita fundada en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cumpliendo con la remisión de las comunicaciones legales.Hechos no controvertidos entre las partes conforme los hechos pacíficos establecidos en la audiencia de preparación de juicio y que además se tienen por acreditados por medio de la prueba documental de la denunciada, constituido por la copia de carta de aviso que comunica término del contrato por las causales legales que se indican. c) Que el trabajador denunciante al día siguiente de su despido, esto es, el 6 de octubre de 2022, presentó un reclamo ante Inspección del Trabajo por despido injustificado, indebido o improcedente, lo que derivó en la realización de un Comparendo de Conciliación celebrado el día 2 de noviembre de 2022 ante la Inspección del Trabajo, en que la parte denunciada reconoció en lo pertinente, la relación laboral, que el despido fue por necesidades de la empresa, que debía las cotizaciones previsionales reclamadas, el feriado legal y proporcional, la indemnización por falta de aviso previo, oportunidad en la cual la empresa demandada acordó con el actor el pago de la suma correspondiente al finiquito ofrecido al trabajador demandante, efectuando este último reserva de derechos, traduciéndose el pago acordado en una indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $773.063, una indemnización por dos años de servicio, por la suma de $1.546.126, feriado legal 2021 por 22 días por la suma de $403.326; feriado 2022 por 22 días por la suma de $403.326; feriado proporcional por 1,75 días, por la suma de $32.083; liquidación de sueldo del mes de octubre de 2022, por la suma de $582.741, todo lo cual dio un total a pagar de $3.740.665, cifra que se pagó por medio de transferencia de fondos el día 4 de noviembre de 2022.Hechos no controvertidos entre las partes conforme los hechos pacíficos establecidos en la audiencia de preparación de juicio y que además se tienen por acreditados por medio de la prueba documental de la parte demandante referida a la copia de Presentación de Reclamo 1318/2022/18641 de 6 de octubre de 2022 y al Acta de Comparendo de Conciliación de 2 de noviembre de 2022, más la copia de comprobante de transferencia del Banco Santander de 4 de noviembre de 2022 por $3.740.665, al apoderado del demandante por acuerdo arribado en la conciliación celebrada ante la Inspección del Trabajo. d) Que con fecha 17 de agosto de 2022 se verificó una Activación de Fiscalización por parte del solicitante Javier Briceño Quintero respecto de la empresa denunciada y/o demandada, en que también aparece como afectado el actor de estos antecedentes, por informalidad laboral y por protección de la vida y salud de los trabajadores. Evacuándose el 28 de septiembre de 2022 un Informe de Resultado de Fiscalización en que se indica que se cursaron multa a la empresa por no escriturar el contrato de trabajo, no llevar registro de asistencia ni de determinación de horas de trabajo, no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales, no otorgar elementos de protección personal, no cotizar seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no hacer cotizaciones previsionales en AFP ni del Seguro de Cesantía, todo respecto entre otros trabajadores , de don Jesús calderón Álvarez, más la infracción de no confeccionar un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.Hechos que se tienen por acreditados por medio de la prueba instrumental de ambas partes, constituida por la copia de Activación de Fiscalización de fecha 17 de Agosto de 2022 (número de Fiscalización 2003), la Caratula de Informe de Fiscalización e Informe Resultado de Fiscalización de fecha 28 de Septiembre de 2022, más la copia de Inicio de Fiscalización y de la copia de Acta de Constatación de Infracciones y Compromisos de Corrección de 12 de septiembre de 2022. e) Que se tendrá por acreditado que la remuneración para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $773.063, que fue la suma que la denunciada y/o demandada reconoció tanto en su contestación como en el Comparendo de Conciliación de 2 de noviembre de 2022. Hecho que se tiene por acreditado primero con ocasión de la falta de acreditación de que el actor trabajo bajo vinculo de subordinación y dependencia en el horario nocturno que señaló en sus alegaciones por la remuneración adicional de $500.000 conforme se analiza en lo que seguirá de éste fallo; y segundo, a la luz de las copias de liquidación de remuneraciones del trabajador entre los meses de agosto de 2020 a octubre del año 2022 sin firma de trabajador y que la denunciada confeccionó para efectos de corregir las infracciones según el Compromiso de Corrección ante la Inspección del Trabajo de 12 de septiembre de 2022. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL Y SU EXTENCION: SEXTO:Que sin perjuicio de que la existencia de la relación laboral entre las partes ha quedado establecida desde el 3 de agosto de 2020 hasta el 5 de octubre de 2022, falta por dilucidar si ésta se extendía a un horario nocturno como es el que alega el denunciante y/o demandante por el cual recibía otra remuneración ascendente a $500.000. En este sentido lo primero que hay que señalar es que por medio de toda la prueba documental o exhibición instrumental, no se logra obtener elemento alguno que permita arribar a tal conclusión, por lo que hay que necesariamente estar al análisis que se pueda hacer de la testimonial incorporada al juicio. Así, el testigo del denunciante, don Javier Gregorio Briceño Quintero, declaró en lo pertinente que «…fue compañero del actor para la denunciada desde el 18 de enero al mes de agosto de 2022, época en que también fue despedido, él que trabajaba como bodeguero y cuidador después de las 18:00 horas, con un sueldo de $500.000 que no se le pagaba…», agregando que «….Jesús Calderón vivía en la bodega, por lo que permanecía en la noche en ella y cuando llegaban a trabajar él los dejaba entrar…», precisando frente a un contrainterrogatorio que «…él no se encontraba presente cuando el denunciante negoció el contrato por el horario nocturno con la parte denunciada…». Dichos que si bien corroboran el hecho de que el denunciante pernoctaba en el lugar, e inclusive vivía de tiempo completo en la bodega, no aporta un dato conforme al cual poder corroborar el hecho esencial de que hubo un pacto entre las partes de la causa en base al cual por el hecho de pernoctar y/o vivir en el lugar se le pagaría una remuneración ascendente a $500.000. Lo mismo ocurre con la declaración de José Alejandro Niños Cegarra, quien señaló en lo medular que «…conoce al demandante desde el año 2021, al haberlo contactado al conseguir empleo en la empresa denunciada, quien era un obreroque se quedaba en las noches en el lugar de trabajo, y quien le contó que tenía un sueldo de $600.000 más otra remuneración nocturna por $500.000…», agregando frente a un contra interrogatorio que «….él no trabajaba de noche en la bodega, pero lo veía en el lugar por lo menos hasta las 18.30 horas…», precisando que «…que no estuvo presente cuando el denunciante negoció su contrato con su empleador…». Dichos por medio de los cuales si bien se puede colegir la posibilidad de la estadía nocturna del actor en el lugar de trabajo, no genera convicción alguna que derivado de dicha situación existiera un vínculo laboral que como cuidador nocturno ejerciera el trabajador y menos que recibiera una remuneración por ello, más si el propio testigo indicó no tener certeza de ello. Tampoco lo declarado por don Juan Manuel Mondaca Moya, permite cambiar lo antes analizado, puesto que éste en lo esencial indicó que «…conoce al denunciante porque llegó a la obra que queda en Obispo Umaña en agosto de 2020, habiendo vivido en la obra, la que cuidaba y que con ocasión de ser Jefe de Obra, éste trabajador le avisaba en la noche de cualquier ruido y si era necesario le decía que llamará a Carabineros…», agregando que «…sabe que éste recibía una remuneración de $600.000 y que le comento que con el dueño de la obra le había ofrecido otra plata, sin que el haya sabido nada de ese acuerdo porque no estuvo cuando se pactó…». Declaración que al igual que las anteriores sólo establece el hecho de que el trabajador vivió en la obra sin determinar el periodo exacto en que esto ocurrió, y sin que corroborar la existencia de un acuerdo laboral que implicará el pago de remuneración alguna, más allá de los propios dichos del actor, que para el caso de éste testigo ni si quiera le precisó el monto de la misma, lo que llama la atención al tratarse de un testigo que ejercía una laborde mando respecto del denunciante y que muy probablemente debió haber conocido de éste acuerdo adicional. Sin que el hecho que le avisará sobre los ruidos sea determinante en cuanto a una prestación de servicios, ya que dicha conducta se puede atribuir a la conducta normal que cualquier persona que pernocte en un lugar, como es una obra, pueda ejecutar, frente a señales que en la noche sean sospechosas, sin que ello implique que se ésta ejecutando una labor de guardia nocturno, lo que además aparece absolutamente incompatible con la labor de desgate que necesariamente él desarrollaba en horario diurno en el lugar. Que adicionalmente la declaración de la testigo de la parte denunciada confirma lo antes descrito, en cuanto doña María Beatriz Miranda Cerda, declaró que «…en su calidad de encargada de Administración y Finanzas de la empresa denunciada conoce al denunciante, al cual se le facilitaron las dependencia efectivamente para que pudiera vivir, habiendo inclusive efectivamente llevado a su familia con él…». Antecedente que vuelve a corroborar una situación de hecho diversa a una relación laboral adicional en un horario nocturno por parte del actor. De esta manera la relación laboral si bien se tendrá que existió desde el día 3 de agosto de 2020 hasta el 5 de octubre de 2022, no se entenderá extendida a el servicio que alega haber prestado el denunciante en horario nocturno en calidad de guardia de la obra en que trabajaba en calle Obispo Umaña 1258, Estación Central y menos remunerado por la cifra de $500.000, al no haber elementos de prueba concretos que lo corroboren. EN RELACION A LA ACCION DE TUTELA LABORAL: SEPTIMO:Cabe tener presente que el procedimiento de tutela laboral contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo, tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, estableciendo de manera taxativa el legislador laboral las garantías constitucionales de la carta fundamental protegidas a través de dicho procedimiento y, en lo que a esta Litis atañe de acuerdo a lo expuesto en el libelo de denuncia se estima como vulnerada la garantía constitucional de la indemnidad laboral, consagrada en el inciso tercero de la norma recién citada, que tal cual se indica en el libelo de denuncia se refiere a «aquel derecho que ostenta el trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales de cualquier naturaleza, a resultas o como consecuencia de las actuaciones de organismos públicos en la materia, tanto judiciales como administrativos». Al respecto cabe tener presente que el artículo 493 del Código del Trabajo no establece en ningún caso una especie de liberación de la carga probatoria de la parte denunciante, sino que más bien de su tenor se establece claramente, y así lo ha señalado reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia una rebaja de la carga probatoria, siempre y cuando «de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales»; situación en la cual corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su propia proporcionalidad. De la norma recién citada, se desprende claramente que no existe una inversión de la carga probatoria, sino que se limita a señalar que no resulta suficiente alegar la vulneración de una de las garantías fundamentales protegidas por el legislador laboral, sino que debe acreditar la denunciante indicios suficientes de tal vulneración. OCTAVO:Que de lo sostenido en el motivo precedente se desprende que la carga exigible a la parte denunciante es la acreditación de indicios de las vulneraciones alegadas. Y en este sentido se comparte la alegación del trabajador con respecto a los indicios que generaron una vulneración a su garantía constitucional de indemnidad laboral. Primero, atendido que se encuentra acreditada la correlación temporal del ejercicio del derecho fundamental y la conducta lesiva del empleador, con ocasión del ejercicio del derecho laboral al haber solicitado junto a otro trabajador una Activación de Fiscalización, es decir, peticionando la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Hecho que tiene sustento en lo tenido por acreditado en el motivo quinto del presente fallo, atendido que con fecha 17 de agosto de 2022 se verificó una Activación de Fiscalización por parte del solicitante don Javier Briceño Quintero, pero en conjunto como afectado por parte del actor de estos antecedentes, lo que trajo como consecuencia el haberse evacuado el 28 de septiembre de 2022 un Informe de Resultado de Fiscalización por el que se le cursaron diversas multa a la denunciada, lo que trajo aparejado que el trabajador con fecha 5 de octubre de 2022 fuera despedido, por necesidades de la empresa Circunstancia que a juicio de este sentenciador se tradujo en efecto en una vulneración a la indemnidad laboral, al por una parte hacer evidente la fiscalización una serie de incumplimientos de obligaciones laborales por la empresa y por otro lado al aparecer el despido posterior totalmente carente de justificación en relación a la causal invocada.Sin poder dejar de considerar la cercanía temporal entre la solicitud de Fiscalización de la cual fue titular no sólo el compañero del denunciante don Javier Briceño Quintero, sino que el propio actor como afectado, de lo que necesariamente tomó conocimiento la empresa por medio de la Notificación de Inicio de Fiscalización y de la propia Acta de Constatación de Infracciones y Compromisos de Corrección de 12 de septiembre de 2022. Segundo, en virtud de que la parte denunciada luego de la Fiscalización el 12 de septiembre de 2022, el día 15 de septiembre de 2020, luego de cursarse las respectivas multas, recién ahí procedió a tratar de subsanar en parte las irregularidades, por medio por ejemplo de la escrituración del contrato, tal cual lo demuestra la propia copia del contrato de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2022, el cual no tiene firma del trabajador denunciante e incorporado al juicio por la denunciada, sin que esto haya impedido que días después se haya procedido a su despido. Y tercero, puesto que el derecho laboral del trabajador denunciante que plasmo en la Activación de Fiscalización que generó como consecuencia la actuación de la Dirección del Trabajo, tal cual lo contempla el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, tenía como antecedente la falta de escrituración de los contratos y una falta de protección a la vida y salud de los trabajadores, lo que al concretarse la Fiscalización implicó la constatación de otras infracciones como son el no llevar Registro de Asistencia, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, no declarar ni pagar cotizaciones previsionales. Todo lo cual permite conforme a la sana crítica, con el objeto de no contradecir los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, a través de lo que aconseja la recta razón y el criterio racional puesto en juicio, que los indicios mencionados y acreditados son suficientes para acoger la tutela formulada por vulneración a la garantíade la indemnidad laboral, debiendo entenderse que el despido de 5 de octubre de 2022 fue de forma indesmentible una represalia en contra del actor por la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y que provocó una serie de cuantiosas multas para la empresa denunciada, por lo que consecuencialmente se accederá a la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, la que se fijará prudencial y facultativamente en seis meses conforme a la última remuneración mensual. NOVENO: Que otorgan una fuerza adicional a las consideraciones en base a las que se ha resuelto que se accederá a la acción de tutela, las declaraciones de dos de los testigos de la demandante, los que si bien por medio de sus dichos no contribuyeron a acreditar la existencia de una relación laboral dentro de un horario nocturno como guardia del trabajador, por ser sólo testigos de oídas del supuesto contrato entre las partes.Sí por otro lado dan mejor razón de sus dichos respecto de este punto, lo que además tiene correlato con la prueba documental incorporada al juicio. En este orden de ideas el testigo don Javier Gregorio Briceño Quintero, indicó que «…que se solicitó por su parte y por parte del denunciante una Fiscalización por las condiciones de trabajo por falta de implementos de seguridad, por falta de escrituración de los contratos…»; mientras que don José Alejandro Niños Cegarra, en lo pertinente declaró que «… sabe que el denunciante en octubre de 2022 fue despedido porque éste fue a la Inspección del Trabajo, por lo que se constató que se encontraba irregulares 14 o 15 trabajadores, lo que generó que los despidieran, incluido a Jesús, a los días después ya que no quisieron firmar contratos de trabajo con bajo condiciones distintas a las originalmente convenidas…». Dichos que en su conjunto dan cuenta de la efectividad de la falta de escrituración de los contratos, de la situación precaria en que necesariamente se encontraba el denunciante y que fue despedido después de haber solicitado la Fiscalización, lo que no sólo generó su despido sino el de otros trabajadores. Que adicionalmente la declaración de la testigo de la parte denunciada confirma lo antes descrito, en cuanto doña María Beatriz Miranda Cerda, indicó que «… efectivamente hubo una Fiscalización en el mes de septiembre de 2022, de la cual estuvo a cargo David Ortega, conforme a la cual se cursaron multas por no presentar documentación a tiempo, sin que el denunciante a esa fecha tuviera contrato por ser extranjero y para lo cual se requería un rol único nacional, por lo que sólo a su respecto de suscribió una Ficha de Ingreso, sin que tampoco se supieran dicho dato al pagarle después las cotizaciones previsionales…». Dichos que dan cuenta de la situación laboral precaria en que se encontraba el denunciante y conforme a la que entendiblemente hizo la solicitud de Fiscalización, siendo irrelevante la justificación que da la testigo respecto delas infracciones que la empresa se encontraba cometiendo. DECIMO: Que confirman las conclusiones vinculadas a un escenario de represalias y naturalmente el incumplimiento de una serie de obligaciones laborales por parte de la empresa denunciada y/o demandada, la documental incorporada por ésta al juicio por medio de la cual trató corregir la serie de infracciones en que incurrió, constituida por la copia de Contrato de Trabajo de fecha 15 de septiembre de 2022, sin firma del trabajador, las copias de Anexo de Contratos de Trabajos de 1 de mayo de 2021, 1 de mayo de 2022 y de 1 de agosto de 2022, todos sin firma del trabajador, lo cuales corroboraron la falta de escrituración contractual y la informalidad laboral en que se encontraba el trabajador don Jesús Arnoldo Calderón Álvarez. De lo que también dan cuenta, la copia del Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales de todo el tiempo trabajado por el actor, esto es, de los meses de agosto de 2020 a octubre de 2022, las cuales sólo se enteraron de una única vez el día 27 de octubre de 2022; y las copias de planilla de declaración y pago de cotizaciones previsionales ante la Asociación Chilena de Seguridad. DECIMO PRIMERO: Que habiéndose establecido que se acogerá la acción de tutela, consecuencialmente con lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, en la suma de $750.000, sin perjuicio de los $773.063 establecidos para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo en la letra e) del motivo quinto del presente fallo.Esto, al considerar que el denunciante en su petitorio solicitó por concepto de ésta indemnización $1.250.000, suma que al restarle los $500.000 por el trabajo nocturno que no se acreditó, da los $750.000, sin poder considerar de esta forma una suma superior como es la de $773.063 que indicó la parte denunciada en su contestación, para evitar el vicio de Ultra Petita dando más de aquello pedido por las partes. Que a su vez no existiendo controversia en el hecho de que la relación laboral entre las partes se inició el 3 de agosto de 2020 y finalizó el 5 de octubre de 2022, se ordenará el pago de una indemnización por dos años de servicio, es decir, por la cantidad de $1.500.000, sin poder acceder al aumento o recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, por no haber sido solicitado el mismo en el petitorio de la denuncia de tutela por el denunciante, para evitar también el vicio de Ultra Petita dando más de aquello pedido por las partes. De esta forma, la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, la que se estimó como procedente en el motivo séptimo del presente fallo, en un total de seis meses de la última remuneración mensual, se fijará en $4.500.000. Finalmente en cuanto al feriado anual solicitado por el denunciante ascendente a $1.250.000, no se accederá al mismo, atendido que la cifra solicitada parte del supuesto que la relación laboral vinculada al trabajo nocturno del denunciante se reconoció, lo que no ocurrió, por lo que a lo más la cifra sobre la cual se podría calcular un feriado anual parte en base a la cantidad de $750.000, sin perjuicio de lo cual, la petición aparece ser inepta porque no señala el periodo o la cantidad de días por los que se pretende el feriado, por lo que no se dará lugar a dicha solicitud. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO: DECIMOSEGUNDO: Que es efectivo que la empresa demandada hasta la fecha del despido, esto es, el 5 de octubre de 2022, no tenía pagadas las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido del denunciante. Sin embargo conforme a que el día 27 de octubre de 2022 ésta efectuó el pago de las mismas por todo el periodo trabajado, según se desprende de la copia del Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales y de la copia de planilla de declaración y pago de cotizaciones previsionales ante la Asociación Chilena de Seguridad, también de todo el periodo trabajado, lo que va en línea con las copias de remuneraciones desde el mes de agosto de 2020 a octubre del año 2022, según las cuales se determinó la base remuneracional para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, a la luz del motivo quinto de la presente sentenc ia, lo que en la especie convalido el despido, atendido lo dispuesto en el artículo 162 inciso sexto del Código del Trabajo, no se accederá a la petición de declarar la nulidad del mismo. DECIMO TERCERO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica y en su caso el restante material probatorio en nada altera lo concluido en este fallo, como ocurre, con el Certificado de Remuneraciones Imponibles de 9 de febrero de 2023 incorporado el juicio por el denunciante. DECIMO CUARTO:Que no habiendo sido vencida totalmente la parte denunciada y/o demandada, no se la condenará en costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 5 , 7 , 160 , 162 , 163 , 168 , 172 , 173 , 415 , 420 , 423 , 425 a 432 , 434 a 438 , 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que, SE ACOGE, la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido interpuesta por don JESUS ARNOLDO CALDERON ALVAREZ, en contra de su ex empleador INDUSTRIAL Y COMERCIAL OMAS LTDA., sólo en cuanto, se declara que habiendo existido entre las partes un vínculo de naturaleza laboral a contar del día 3 de agosto de 2020, la parte denunciante fue objeto de un despido con fecha 5 de octubre de 2022 con ocasión del cual se vulneró su garantía fundamental de indemnidad laboral consagrada en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, por lo que consecuencialmente, se condena a la empresa denunciada a pagar al trabajador denunciante las siguientes prestaciones: a) Indemnización especial del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, que se fija en seis de remuneraciones por la suma de $4.500.000 b) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $750.000. c) Indemnización por dos años de servicio, por la cantidad de $1.500.000. Montos por lo que sobre su total, se deben compensar los pagos realizados conforme al acuerdo parcial celebrado en el Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo de 2 de noviembre de 2022, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo por $773.063 y por indemnización por años de servicio por $1.546.126. II.- Que, se omite pronunciamientode la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por don JESUS ARNOLDO CALDERON ALVAREZ, en contra de su ex empleador INDUSTRIAL Y COMERCIAL OMAS LTDA, al haber sido acogida la acción principal de tutela laboral. III.- Que, SE RECHAZA, en lo demás, el libelo. IV.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. V.- Que no se condena en costas a la parte denunciada y/o demandada por no haber resultado totalmente vencida. VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. RIT Nº T-2095-2022 RUC Nº 22-4-0443371-0 Dictada por don César Orellana López, Juez Destinado del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. César Augusto Orellana López Juez 2 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Cuatro de agosto de dos mil veintitrés 08:22 UTC-4 A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl



