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Corte de Apelaciones rechaza demanda de responsabilidad extracontractual contra autopista por muerte de peatón

13 de agosto de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda de responsabilidad extracontractual deducida en contra de la autopista por la muerte de un peatón en accidente de tránsito.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Santiago

Sala:   Décima

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:6898-20, MJJ329380

Compendia:  Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – ACCIDENTE DE TRABAJO – RESPONSABILIDAD DEL PEATÓN – AUTOPISTAS – MEDIDAS DE SEGURIDAD – CULPA CIVIL – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

No se encuentra acreditado que haya existido por parte de la concesionaria demandada una conducta culpable o negligente que le haya impedido evitar el accidente en cuestión, por el contrario, ello fue provocado por un acto consciente de un tercero, que sin mediar consecuencias fue quien provocó el accidente. Se encuentra acreditado que la demandada dio cumplimiento a su deber de instalar las barreras denominadas «New Jersey» cuyo objeto es evitar el ingreso de personas a la autopista, lo que la especie no impidió que el peatón realizara un especial esfuerzo, para lograr superar dichas barreras y acceder al lugar en que circulan los vehículos.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda de responsabilidad extracontractual deducida en contra de la autopista por la muerte de un peatón en accidente de tránsito. Al respecto, se encuentra acreditado en estos antecedentes, que la demandada dio cumplimiento a su deber de instalar las barreras denominadas «New Jersey» las que tienen una altura de 1 m 40 cm y cuyo objeto es, precisamente, evitar el ingreso de personas a la autopista, lo que la especie no impidió que el peatón realizara un especial esfuerzo, para lograr superar dichas barreras y acceder al lugar en que circulan los vehículos. En este sentido, teniendo en consideración que la principal negligencia que se le imputa a la demandada es no haber efectuado la vigilancia necesaria y oportuna para evitar que el peatón accediera a las pistas de circulación, cobra importancia el tiempo que medió entre el ingreso del peatón saltando las barreras y el momento en que se produjo el accidente de autos, toda vez que dicho espacio de tiempo resulta importante para determinar sí, aún con una vigilancia oportuna, personal de la autopista pudo haber llegado antes de ocurrir el accidente, cuestión en relación con lo cual no existe prueba alguna, de lo que se sigue que no habiendo acreditado la demandante este especial supuesto, no es posible concluir que existió negligencia por parte de la demandada, puesto que la extensión de los espacios que debe cubrir y proteger la concesionaria, resultan importantes para determinar el espacio de tiempo que le habría tomado llegar al lugar de los hechos, más aún si consideramos, que la actitud del peatón era una actitud necesariamente suicida, pues ello es lo único que justifica su actuar en orden a lanzarse en contra de un vehículo en movimiento.

2.- Si se tiene en consideración que ocurrido el accidente y avisado por la actora del mismo, al personal de la concesionaria, este tardó sólo 10 minutos en llegar al lugar de los hechos, espacio de tiempo que si bien parece escaso, puede no ser suficiente para impedir la actitud del peatón. En estas condiciones sólo cabe concluir que no se encuentra acreditado que haya existido por parte de la demandada una conducta culpable o negligente que le haya impedido evitar el accidente en cuestión, por el contrario ello fue provocado por un acto consciente de un tercero, que sin mediar consecuencias fue quien provocó el accidente. De este modo, sólo cabe concluir qué no se ha logrado acreditar, uno de los requisitos necesarios y copulativos para que se configure la responsabilidad extracontractual demandada, cuál es la existencia de culpa o negligencia por parte de la concesionaria. 

Fallo:

Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo primero del fundamento tercero, del apartado II del motivo sexto, y de sus considerandos vigésimo cuarto a trigésimo segundo que se eliminan.

Teniendo, en su lugar y, además, presente:

1°) Que no se encuentra controvertido en autos, el hecho que el accidente se produjo En circunstancias que, encontrándose la actora circulando por la autopista Del Maipo, específicamente, en el acceso sur Santiago, se encontró en la calzada con un peatón, que se lanzó sobre el vehículo, lo que ocasionó que este fuera atropellado, falleciendo en el lugar del accidente.

2°) Que se ha imputado a la demandada no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, para evitar que el peatón se mantuviera en la calzada, omitiendo su deber de vigilancia, el que le habría permitido sacar a dicho peatón del lugar en cuestión.

3°) Que se encuentra acreditado en estos antecedentes, que la demandada dio cumplimiento a su deber de instalar las barreras denominadas «New Jersey» las que tienen una altura de 1 m 40 cm y cuyo objeto es, precisamente, evitar el ingreso de personas a la autopista, lo que la especie no impidió que el peatón realizara un especial esfuerzo, para lograr superar dichas barreras y acceder al lugar en que circulan los vehículos.

4°) Que teniendo en consideración que la principal negligencia que se le imputa a la demandada es no haber efectuado la vigilancia necesaria y oportuna para evitar que el peatón accediera a las pistas de circulación, cobra importancia el tiempo que medió entre el ingreso del peatón saltando las barreras y el momento en que se produjo el accidente de autos, toda vez que dicho espacio de tiempo resulta importante para determinar sí, aún con una vigilancia oportuna, personal de la autopista pudo haber llegado antes de ocurrir el accidente, cuestión en relación con

lo cual no existe prueba alguna en autos, toda vez que la transcripción del CD a quese refiere la sentencia, nada dice respecto del momento en que éste habría sido grabado, y el testigo que declaró en sede penal, menciona haberlo visto a la misma hora del accidente, por otra parte, las bases de licitación, le exigen sólo mantener un vehículo de vigilancia para toda la extensión de la autopista, de lo que se sigue que no habiendo acreditado la demandante este especial supuesto, no es posible concluir que existió negligencia por parte de la demandada, puesto que la extensión de los espacios que debe cubrir y proteger la concesionaria, resultan importantes para determinar el espacio de tiempo que le habría tomado llegar al lugar de los hechos, más aún si consideramos, que la actitud del peatón era una actitud necesariamente suicida, pues ello es lo único que justifica su actuar en orden a lanzarse en contra de un vehículo en movimiento.

5°) Lo anterior cobra importancia si se tiene en consideración que ocurrido el accidente y avisado por la actora del mismo, al personal de la concesionaria, este tardó sólo 10 minutos en llegar al lugar de los hechos, espacio de tiempo que si bien parece escaso, puede no ser suficiente para impedir la actitud del peatón.

6°) Que en estas condiciones sólo cabe concluir que no se encuentra acreditado en autos que haya existido por parte de la demandada una conducta culpable o negligente que le haya impedido evitar el accidente en cuestión, por el contrario ello fue provocado por un acto consciente de un tercero, que sin mediar consecuencias fue quien provocó el accidente de autos de autos.

7°) Que de lo que se viene diciendo, sólo cabe concluir qué no se ha logrado acreditar en estos antecedentes, uno de los requisitos necesarios y copulativos para que se configure la responsabilidad extracontractual demandada, cuál es la existencia de culpa o negligencia por parte de la concesionaria, lo que impedirá acoger la demanda deducida en subsidio.

8°) Que en lo que dice relación con las tachas, esta Corte comparte los fundamentos del tribunal a quo paralos efectos de desestimar la tacha respecto del testigo Nicolás Ignacio del Rio Mura 9°) que en cuanto a los documentos acompañados en esta instancia, teniendo presente que las bases de licitación ya fueron agregadas a estos antecedentes ante el tribunal a quo, y los demás antecedentes aportados en estos antecedentes, en nada alteran lo decidido por este tribunal.

9°) Que no se condenará en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones lo dispuesto en los artículos 160 y 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinte, dictada en los autos rol N° C 30112 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago y se declara:

I.- Que se rechaza la demanda deducida en subsidio, de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, intentada por Jacqueline Contreras Riquelme en representación de Susana Andrea flores Jara en contra de Ruta Del Maipo Sociedad Concesionaria S.A.

II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvanse en su oportunidad. Redacción Ministra Dora Mondaca Rosales N° 6898-2020 Civil.

Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Dora Mondaca Rosales y Patricio Martínez Benavides.

Pronunciado por la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Carolina Soledad Vasquez A., Dora Elisabeth Mondaca R., Patricio Esteban Martinez B. Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés.

En Santiago, a dos de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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