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Corte Suprema acoge casación y ordena indemnización a padres de hijo que nació con asfixia severa por negligencia

31 de julio de 2023

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de responsabilidad extracontractual y la subsidiaria de responsabilidad contractual.

La Corte ordenó una indemnización por daño emergente ascendente a la suma de $9.067.715 en razón de los gastos que los demandantes acreditaron haber pagado hasta la fecha. La cantidad de $87.966.000 por concepto de daño emergente futuro causado a los actores.
Y La suma de $10.000.000 para el padre por el daño moral sufrido y de $120.000.000 para la madre por el perjuicio extrapatrimonial causado a ella, más reajustes e intereses que deberán ser calculados a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago efectivo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Primera

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:17119-21, MJJ329308

Compendia:  Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD MEDICA – OBLIGACIONES DE MEDIO – HOSPITALES Y CLINICAS – PARTO – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – DAÑO EMERGENTE – DAÑO MORAL – CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Los demandados incurrieron en responsabilidad civil contractual, al no brindar las atenciones de salud debidas y actuar negligentemente en el seguimiento y monitoreo del parto de la demandante, actuación que desencadenó en el nacimiento de su hijo con asfixia severa.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de responsabilidad extracontractual y la subsidiaria de responsabilidad contractual. Al respecto, la sentencia del tribunal de alzada adolece del vicio de casación consistente en la falta de fundamentación, de las consideraciones de hecho y de derecho requeridas para sustentar cualquier decisión. En efecto, los sentenciadores afirman que el resultado acaecido, es decir, la asfixia del recién nacido que le causó el grave daño cerebral que padece, no tiene explicación en los antecedentes del proceso. Señalaron que no es posible imputar el resultado a una falta de servicio, negligencia u omisión porque hasta el momento mismo de parto los latidos cardiofetales fueron normales. Luego, el análisis de la prueba rendida se efectuó de manera tal que concluyeron que no existió ninguna alteración en el desarrollo del parto y su desenlace, que justificara un actuar distinto por parte de los demandados. Tal razonamiento es incompleto y autoriza a anular el fallo, desde que la prueba rendida debió ser analizada a la luz del resultado acaecido, mediante un razonamiento deductivo que necesariamente debió concluir el motivo o causa de la asfixia neonatal.

2.- Los sentenciadores reproducen la sentencia de primer grado, con consideraciones adicionales que refuerzan la idea de que no es posible relacionar el resultado con ninguna causa, excusándose en la falta de conocimientos técnicos y en ausencia de prueba pericial. Lo anterior, es una omisión del requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que deja a la decisión de rechazar la demanda desprovista de fundamentos. Es más, lo asentado por los jueces implica una renuncia a su deber inexcusable de ejercer la jurisdicción, al dejar sin resolver el asunto por la falta de una prueba determinada.

3.- La existencia de una relación contractual entre la demandante y la Clínica, como prestador médico de carácter institucional y con el médico, en su calidad de ginecólogo obstetra, es un hecho asentado. Luego, en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios médicos, se advierte que tanto la prueba documental como la testifical rendida por ambos demandados, no fue suficiente para tener por establecido que dieron cumplimiento a sus obligaciones como médico y centro de salud, respectivamente. Lo anterior, por cuanto aun tratándose de una obligación de medios, lo cierto es que en las condiciones en que se desarrolló el trabajo de parto, se esperaba el resultado de un recién nacido vivo con respiración espontánea.

De esta manera, si bien en el desarrollo del parto es posible que se presenten problemas, su ocurrencia debe acreditarse por los prestadores de los servicios médicos, sobre quienes recae el peso de la prueba y su entidad debe tal que sirva de motivo al resultado, no esperado en la especie. Debieron los demandados, además, demostrar que el resultado acaecido se produjo por circunstancias que no les son imputables en el orden de la praxis médica y obstétrica. En este sentido, con las pruebas aportadas al proceso, se establece que los demandados incurrieron en responsabilidad civil contractual, al no brindar las atenciones de salud debidas y actuar negligentemente en el seguimiento y monitoreo del parto de la demandante, actuación que desencadenó en el nacimiento de su hijo con asfixia severa. (De la sentencia de reemplazo)
4.- El parto es un evento frecuente, cuya complejidad -si bien está determinada por múltiples factores relativos tanto a la madre como al hijo que está por nacer- corresponde a un procedimiento médico de común ocurrencia que termina normalmente con el nacimiento de un recién nacido que respira espontáneamente. Pues bien, a la luz del resultado que se produjo en este caso, a saber, el nacimiento sin respiración espontánea, ni respuesta al estímulo externo e hipotónico, el incumplimiento aparece como efectivo desde que no existe en el proceso ninguna prueba que explique este anormal y desfavorable desenlace del parto. Por el contrario, ambas demandadas construyeron su defensa sobre la base de un proceso de parto normal, sin ninguna alteración que justificara la necesidad de haber obrado de manera distinta, ya sea con un trabajo de parto dirigido de manera diferente o con la realización de una cirugía de cesárea. Es en este escenario donde la carga de la prueba cobra particular y fundamental relevancia. El nacimiento del hijo de la demandante constituye un evento anormal en términos generales y particularmente extraño en las circunstancias en que se llevó a efecto el trabajo de parto. En este contexto entonces, recibe aplicación lo dispuesto en los artículos 1547 inciso tercero y 1698 del Código Civil, preceptos según los que, acreditada la existencia de la relación contractual, corresponde al deudor acreditar su cumplimiento y en caso de no hacerlo el incumplimiento se presume culpable. (De la sentencia de reemplazo)

5.- Hubo infracción a la lex artis porque el parto normal ya no parecía razonablemente viable, desde que, momentos antes del alumbramiento, había comenzado un proceso de asfixia del feto que se mantuvo en el tiempo. Ni el médico tratante ni la clínica que recibió a la actora como paciente le brindaron la atención necesaria para que el niño naciera en condiciones mínimamente favorables. Ambos demandados incurrieron en la negligente conducta de dejar a la madre demandante sin supervisión médica, haciendo caso omiso a sus aprensiones como paciente, sin entregarle la contención e información que requería una mujer de 20 años de edad, que comenzaba por primera vez el trabajo de parto. Esta perjudicial tesitura será también considerada para fijar el monto de la indemnización que se le concede a la demandante. (De la sentencia de reemplazo)

6.- En el ámbito de la responsabilidad contractual, la doctrina ha estimado que el daño emergente consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor. Luego, en materia extracontractual, el artículo 2329 del Código Civil consagra en forma positiva el principio de reparación integral del daño. Este es un principio que parece tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Sin embargo, sirva como fundamento que la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el que está obteniendo resarcimiento. (De la sentencia de reemplazo)
7.- El daño emergente consiste en el menoscabo o empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona. En el caso, el contrato celebrado entre las partes imponía a la demandada el deber de satisfacer adecuadamente los servicios médicos y diagnósticos que debía practicar y a la recurrente el derecho de exigirlo. Así, asentado que la negligencia de los demandados impidió que el nacimiento ocurriera normalmente pues llevó a efecto un trabajo de parto normal en circunstancias que el recién nacido no presentó signos vitales normales desde el momento mismo del alumbramiento, necesariamente debe concluirse que tanto el daño generado por el incumplimiento como el detrimento patrimonial debido al financiamiento de los tratamientos requerido por el niño, constituyen daños ciertos y no eventuales. Cabe precisar que la circunstancia de tratarse de un daño futuro no le resta certidumbre pues lo que importa es que no exista duda sobre la existencia del daño. (De la sentencia de reemplazo)

8.- Es evidente que la causa del daño es imputable a las demandadas, que se trata de un perjuicio previsto al tiempo de celebración del contrato de la especie y directamente asociado al incumplimiento y sus efectos son indiscutidamente permanentes en el tiempo. Ello, por cuanto las atenciones especializadas que deben prestarse al niño tienen origen en el incumplimiento del deber asumido por el médico y la clínica demandada. Estas infracciones causaron que desde su nacimiento el niño padeciera un irreversible trastorno en su salud con efectos que se mantendrán en el tiempo y que sólo podrían ser mitigados con un tratamiento especializado cuya duración es también permanente. (De la sentencia de reemplazo)

9.- La madre demandante fue víctima de una actuación que no sólo se apartó de las recomendaciones generales para el manejo del parto, sino que también revistió un trato lejano e irrespetuoso, contrario a la dignidad humana. Lo anterior es un aspecto particularmente relevante para la determinación prudencial de la indemnización por el daño moral causado. (De la sentencia de reemplazo) Fallo:Santiago, doce de julio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En juicio ordinario Rol C-1192-2018, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en subsidio, por responsabilidad contractual la jueza titular de dicho tribunal por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinte rechazó la demanda principal y subsidiaria, sin costas.

Respecto de la decisión de primera instancia la demandante interpuso recurso de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo. En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casaci ón en la forma:

PRIMERO: Que el recurso de casación formal de la parte demandante se sustentó en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 números 4, 5 y 6 del mismo Código, esto es la omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglos a los que se pronunció el fallo y la decisión del asunto controvertido. Denuncia que el fallo de segundo grado posee considerandos contradictorios que sirven de fundamento a su decisión. Señala que, del considerando séptimo del fallo de segunda instancia, se infiere que uno de los principales reproches que formula su parte es la disconformidad de la conducta de los demandados con los protocolos y reglas que contiene la «Guía Perinatal del Ministerio de Salud» y que dicha guía contiene los principales basamentos que permiten dirimir el conflicto, desde el prisma de la lex artis médica.

Sin embargo, en el motivo décimo del mismo fallo precisa que al juez le resulta imposible adquirir una convicción sobre la adopción de medidas técnicas en aplicación de esta guía, porque no es él el llamado a interpretarla, aplicarla o comprenderla, desde que justamente se requieren, como el legislador lo exige, de conocimientos especiales o específicos para estos aspectos.

Respecto a la omisión del asunto controvertido, afirma que si los sentenciadores se excusaron de recurrir a la lex artis contenida en la bibliografía acompañada por las partes, fundamentalmente la Guía Perinatal del Ministerio de Salud, y no existe a juicio de aquéllos una prueba específica o de testigos abonados y expertos, presenciales en el trabajo de parto o atención que recibió la paciente, razón por la que asegura que es evidente que el fallo recurrido dejó sin resolver el reproche que se hizo a la conducta de los demandados en relación a la atención del parto de Maximiliano Bolados López.

SEGUNDO: Que previo a analizar si se configuran los vicios denunciados, resulta necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso:

1. Que el abogado Paulo Simón Flores en representación de Betzie López de Maturana y Marcos Bolados Hidalgo dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Clínica Antofagasta y el médico Carlos Herrera Hoyos, fundada en lo que aseguran constituye una negligencia médica consistente en no practicar una cesárea de emergencia a la demandante y persistir con un parto normal que tuvo como consecuencia la asfixia de su hijo recién nacido.

Señaló que acudió a la clínica el 17 de marzo de 2015 y luego el 21 de marzo del mismo año, fecha esta última en la que fue internada para comenzar con el trabajo de parto, agregó que a su ingreso el feto se encontraba con latidos cardiofetales totalmente normales, de 135 por minutos.Afirmó que la demandante fue hospitalizada recién a las 9:50 de la mañana y que fue ingresada a pabellón con poca dilatación para un parto normal, esto es, cuatro centímetros solamente, razón por la que le administraron medicamentos para provocar una mayor dilatación, logrando solamente seis centímetros a las 11:30 de la mañana de ese día y luego ocho, a las 12:10. Es decir, nunca alcanzó los diez centímetros que aseguró son los recomendados.

Agregó que la demandante manifestó fuertes dolores y debido a que no lograba la dilatación necesaria, requirió que se le practicara una cesárea, a lo que el personal respondió permanentemente de manera negativa, pues no había médicos disponibles para esa cirugía. Detalló que antes del parto el médico demandado, Carlos Herrera Hoyos, solamente apareció a supervisar una sola vez y luego sólo al final cuando el hijo de la actora estaba ya en el canal de parto. Reiteró que a pesar de su petición y de la aparición de una bradicardia en el

feto, se mantuvo la decisión de un parto normal y permaneció sola durante toda la mañana, sin un control o seguimiento efectivo del estado de su salud y de su hijo, sólo en la compañía esporádica de la matrona.

Destacó que según la historia y evolución clínica del hijo de la demandante, apareció la ocurrencia de una bradicardia, que debió ser considerada para adoptar la decisión de practicar una cesárea. Finalmente, detalló que el niño nació a las 12:44 horas con una asfixia neonatal grave, cuya consecuencia fue directa responsabilidad del equipo médico que no practicó la referida cirugía.Añadió que de la misma historia y evolución clínica, se desprende la falta de acuciosidad y de control del equipo médico de la Clínica de Antofagasta, pues en este documento aparecen las horas en que supuestamente se le habrían hechos los controles de los latidos cardio fetales (LCF) y de la dinámica uterina (D.U.), aparecen los horarios desde las 6.40 hasta las 12:40 horas, pero no qué latidos cardiofetales se registraron ni cómo fue la dinámica uterina, es decir, la frecuencia de las contracciones.

Indicó que el feto estuvo en el canal de parto por más de 30 minutos, lo que está descrito en la doctrina médica como un expulsivo retenido y que determina la acción médica de utilizar fórceps, lo que no realizó el médico demandado y que generó probablemente la asfixia y provocó una hemorragia importante, que mantuvo a la demandante cerca de cinco horas en el pabellón.

Explicó que el hijo de los actores nació sin signos vitales, sin latidos, como aparece descrito en la historia y evolución clínica por la neonatóloga Verónica Vidal, de la misma Clínica, quien describe en este documento: «expulsivo breve sin latidos y apgar 3—4-4, absolutamente hipotónico, sin respiración espontánea. El recién nacido fue entubado y enviado a la unidad de Neonatología del Hospital Regional de Antofagasta, a fin de realizarle el protocolo o Terapia de Hipotermia, que consiste en bajar la temperatura del menor a fin de evitar la muerte de sus neuronas. Evolucionó con edema cerebral generalizado.»

En consecuencia, denunciaron que la Clínica demandada es responsable por los ilícitos consistentes en falta de personal y atención médica.Respecto de Herrera Hoyos, denunciaron la falta de control continuo de la demandante en el proceso del parto y no practicar cesárea de urgencia, infringiendo con ello la lex artis médica.

En cuanto al derecho, imputó la responsabilidad y solidaridad de ambos agentes causantes respecto del daño emergente sufrido, consistente en los gastos

de pañales, sondas o implementos médicos tales como, silla de ruedas, colchón antiescaras y otros para cuyo pago han debido de solicitar préstamos y créditos a fin de financiar la atención médica integral del niño de carácter permanente, perjuicio familiar que avalúa en la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos). Solicitó también la indemnización del daño moral causado al niño Maximiliano Bolados López de Maturana, quien deberá vivir permanentemente con un daño cerebral irreversible y que sus padres han sufrido como propio, con las secuelas emocionales y psicológicas traumáticas a consecuencia de los hechos demandados, razón por la que solicitan por este concepto el pago de $400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos) para la madre y el mismo monto para el padre.

Solicitó, además, la indemnización de los que denomina daño material causado al niño Maximiliano Bolados López de Maturana, que consiste en el daño físico material, específicamente daño neurológico, provocado por la asfixia neonatal y que avalúa en una cifra no menor a $ 500.000.000.-

En subsidio y con los mismos fundamentos de hecho, interpuso demanda por responsabilidad contractual. Aseguró que los demandados incumplieron el contrato de hospitalización, concretamente al desatender el deber de seguimiento y monitoreo de la madre y de su hijo y, en el caso concreto del médico demandado, la lex artis en las atenciones de la madre.

2.La demandada Clínica de Antofagasta al contestar el libelo, indicó que el día 21 de marzo de 2015, la paciente ingresó a las 5:25 horas al servicio de urgencia, con trabajo de parto inicial, rotura de membranas, latidos cardiofetales 135 por minuto y con 2 a 3 centímetros de dilatación. Agregó que se le dio aviso a su matrona tratante Cecilia Adasme y debido a que su médico no estaba en el país se la derivó a Carlos Herrera, lo que fue aceptado por la paciente. Indica que no es efectiva la falta de profesionales médico, señala los nombres de los médicos disponibles y la disponibilidad de un pabellón para realizar cesáreas que fueren necesarias.

Agregó que consta en la ficha clínica que la paciente evolucionó con la dilatación requerida para el trabajo de parto y que durante éste el médico demandado, Carlos Herrera Hoyos, no refirió ningún incidente. Reconoció que según el informe de la médica pediatra neonatóloga María Verónica Vidal, en la atención inmediata del recién nacido fue evaluado con índice Apgar 3 al primer minuto y Apgar 4 a los 3 y 5 minutos, con latidos cardiacos, pero depresión

respiratoria severa (no espontánea), hipotonía muscular, sin respuesta e stímulos externos.Indicó que se efectuaron maniobras de reanimación, con intubación endotraqueal y ventilación, razón por la que el recién nacido fue trasladado a unidad de tratamiento intermedio avanzado de Clínica Antofagasta y fue conectado a ventilación mecánica.

Aclaró que la matrona tratante no es dependiente de la clínica y que ella no registró «in extenso» todos los registros de los controles efectuados por ella a la paciente, dejó registro de ellos y solamente consignó aquello que se apartó de la normalidad, vale decir, la bradicardia que se produjo después de la aplicación de anestesia epidural.

Opuso formalmente la excepción de falta de legitimidad pasiva, fundado en que la demandante eligió la modalidad de libre elección con una matrona y su médico titular, Sr. Cadena, quienes no son dependientes de la clínica.

Señaló que la demandante hace residir la culpa en una pretendida falta de atención médica oportuna, lo que no es efectivo desde que fue controlada y atendida en la clínica, mientras que la decisión de no practicar una cesárea obedeció a una decisión médica. Indicó que frente a la imputación de falta de diligencia al no haber practicado esta cirugía, corresponde remitirse al «Manual de Obstetricia y Ginecología «, VIII Edición 2017, publicado por la Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que establece que ante situaciones de anormalidad, que no ocurrieron en el caso, no necesariamente se recomienda la cirugía. Desde este punto de vista, la demandada cuestionó también el vínculo de causalidad que estima no concurre en la especie desde que aseguró que ambos demandados cumplieron con todas las prescripciones y protocolos necesarios para la atención y conducción de un paciente, tanto durante el período operatorio, como en las etapas posteriores.

Finalmente, en cuanto a la demanda subsidiaria de responsabilidad contractual, señaló que no es posible hablar de una «manifestación de voluntad» de parte de la clínica, puesto que los facultativos mencionados no son sus dependientes.

3.Por su parte el médico demandado, al contestar la demanda indicó que la matrona evaluó a la paciente a las 6.30 horas, momento en que presentaba tres centímetros de dilatación. Luego, a las 8.20 fue nuevamente evaluada con latidos normales y que recién. luego de ello, se

indicó conducción del parto con ocitocina, evolucionando a una dilatación completa de diez centímetros a las 12.40 horas.

Agregó que, si bien hay errores en la máquina de monitoreo fetal, no hay registros de alteraciones sostenidas de los latidos, razón por la que no descarta que el daño con el que nació el niño tenga su origen en antecedentes previos al parto. Respecto de la bradicardia consignada a las 9.00 horas del día del parto, señaló que ésta no fue sostenida y es de normal ocurrencia después de suministrar la anestesia epidural. Indicó también que dentro del proceso expulsivo se marcan «variaciones de 90», que también calificó de normal. Detalló que tampoco se encontró presencia de meconio en el líquido amniótico y reconoció que no hay explicación en la ficha médica para el daño con el que nació el hijo de la demandante.

Finalmente, negó la displicencia que sugiere la demandante en su libelo y contextualizó las atenciones de diversas pacientes que realizó ese mismo día. Alegó la audiencia de culpa y opuso la defensa de falta de legitimidad pasiva, ya que asegura que su conducta fue apegada a la lex artis y no existe nexo causal entre el daño y alguna de sus actuaciones.

TERCERO: Que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal teniendo para ello presente en su considerando trigésimo cuarto que, en la ficha médica no se visualiza ninguna disminución permanente de los latidos cardio fetales, razón por la que no es posible considerar que el equipo médico dirigido por Carlos Herrera, debiera haber interrumpido el proceso de parto normal, a fin de efectuar una cesárea de urgencia.En cuanto a la bradicardia aludida por los actores como un factor de alarma, el tribunal desestimó que haya podido tener alguna incidencia en el resultado pues tuvo por acreditado que se produjo después de suministrada la anestesia epidural y que no se prolongó en el tiempo. Concluyó la sentenciadora, a partir de las anotaciones consignadas en la historia y evolución clínica que la paciente estuvo controlada durante todo su trabajo de parto, tanto en lo que dice relación a los latidos cardio fetales, como la dinámica uterina y tacto uterino, y descartó la imputación de la actora en cuanto a la falta de control o falta dilatación al momento del parto. En efecto, el fallo de primer grado advirtió que «no contándose con mayor prueba técnica que permita entender estas patologías, más allá de que corresponda efectivamente una u otra, las causas de que el menor naciera con depresión respiratoria y que luego desencadenara una serie de enfermedades a nivel

neurológicos, no se encuentran acreditadas suficientemente por la actora, con alguna prueba técnica que permita ilustrar de mejor forma la veracidad de sus aseveraciones, no pudiendo vincularse causalmente entonces, según la prueba rendida, con una conducta deficiente de los demandados».

En cuanto a la demanda de responsabilidad contractual, el tribunal de primer grado en su considerando cuadragésimo segundo, tuvo por acreditado el vínculo contractual entre doña Betzie López de Maturana, en su calidad de paciente, con la Clínica Antofagasta, como prestador médico de carácter institucional, y con Carlos Herrera en su calidad de ginecólogo obstetra. Sin embargo, la sentenciadora descartó el incumplimiento sobre la misma base de lo señalado para rechazar la acción principal, esto es, que ambos demandados actuaron diligentemente en la prestación de sus servicios, ciñéndose a la lex artis médica y sin incumplir los deberes que a cada uno le correspondía.Advirtió que la discusión en esta acción sólo podría verificarse sobre los errores en el horario de dos de los registros de los monitoreos (MEFI) o la falta de alguno de ellos y agrega que eso fue abordado en el motivo trigésimo primero y los siguientes y que, en cualquier caso, no pueden conectarse causalmente con el daño alegado. Reiteró que no hay ninguna otra prueba que permita establecer la negligencia del médico en su actuar, ni de la clínica demandada y que acredite la causa exacta de la depresión respiratoria con la que nació Maximiliano Bolados y sus consecuentes daños neurológicos.

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó el fallo de primera instancia, sobre la base de que el origen del conflicto, según se consigna en el considerando noveno, nace en la atención o prestación médica por parte del médico, quien a propósito del desconocimiento, omisión o negligencia habría causado el daño a la actora.A este respecto, advirtieron que para determinar lo anterior se requiere conocimientos específicos, como también opiniones de peritos que viertan conclusiones para iluminar a los sentenciadores sobre el juzgamiento de su conducta como profesional, lo que en este proceso no ocurrió.

En el considerando décimo el fallo recurrido refiere que el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil estatuye la obligación de oír informe de perito cuando la ley así lo disponga y según el artículo 411 del mismo Código, especialmente cuando se trate de hechos para cuya apreciación se requieran conocimientos de alguna ciencia o arte, es decir, «por lo que desde ya la guía

clínica mencionada por las partes, aunque ninguna de ellas la haya cuestionado desde el punto de vista de la prueba tasada, lo cierto es que al juez le resulta imposible adquirir una convicción sobre un hecho determinado, decisión oportuna o la adopción de medidas técnicas en aplicación de esta guía, porque no es él el llamado a interpretarla».

Finalmente, concluyó en el motivo undécimo que si el recién nacido tuvo problemas de asfixia, diagnóstico que explica el grave daño cerebral, en este proceso no es posible imputar los resultados a una falta de servicio, negligencia o actitud omisiva, «desde que hasta el parto mismo no se advierten signos, manifestaciones u otra actividad que pudiera concluirse una actuación diferente, especialmente porque hasta el parto mismo y, al minuto de haber nacido, los latidos fueron normales.» (sic)

QUINTO: Que, respecto del vicio de falta de fundamentación, cabe recordar que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias.Precisamente, el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a «las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia».

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: «La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil». Así, esta Corte dictó el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920 y estableció que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: . «5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo.Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales;

7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil», actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de la judicatura de instancia, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones.Al efecto, se ha resuelto por la jurisprudencia comparada que la ausencia de fundamento se verifica tanto cuando éste no existe, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, o cuando no se analiza toda la prueba rendida en su conjunto y concordancia.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a

los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El justificado establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para la impugnación del fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SÉPTIMO:Que, en el escenario descrito, aparece que la sentencia del tribunal de alzada adolece del vicio de casación consistente en la falta de fundamentación, de las consideraciones de hecho y de derecho requeridas para sustentar cualquier decisión.

En efecto, los sentenciadores en el motivo undécimo afirman que el resultado acaecido, es decir, la asfixia del recién nacido que le causó el grave daño cerebral que padece, no tiene explicación en los antecedentes del proceso. Señalaron que no es posible imputar el resultado a una falta de servicio, negligencia u omisión porque hasta el momento mismo de parto los latidos cardiofetales fueron normales. Luego, el análisis de la prueba rendida se efectuó de manera tal que concluyeron que no existió ninguna alteración en el desarrollo del parto y su desenlace, que justificara un actuar distinto por parte de los demandados. Tal razonamiento es incompleto y autoriza a anular el fallo en alzada, como se dirá a continuación, desde que la prueba rendida debió ser analizada a la luz del resultado acaecido, mediante un razonamiento deductivo que necesariamente debió concluir el motivo o causa de la asfixia neonatal.

Además, el tribunal de alzada erradamente circunscribió el fundamento fáctico de la pretensión de los actores al hecho de la bradicardia ocurrida antes del parto, en circunstancias que los actores imputan también una serie de conductas negligentes a los demandados. Los actores destacan que luego de la bradicardia que se presentó al momento de suministrarle la anestesia epidural a la madre, debió practicarse una cesárea, pero también afirmaron que desde el inicio la madre padeció dolores que también justificaban la decisión de la cirugía. Agregaron que la madre no fue controlada presencialmente por el médico demandado en ningún momento anterior al parto y que aquél sólo se presentó cuando, sin la dilatación necesaria, comenzó el trabajo final del parto.Además,

denunciaron como otra conducta negligente, que el niño estuvo retenido en el canal de parto cerca de treinta minutos sin que el médico utilizara instrumentos de ayuda como lo es, por ejemplo, el fórceps.

En definitiva, los sentenciadores reproducen la sentencia de primer grado, con consideraciones adicionales que refuerzan la idea de que no es posible relacionar el resultado con ninguna causa, excusándose en la falta de conocimientos técnicos y en ausencia de prueba pericial. Lo anterior, es una omisión del requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que deja a la decisión de rechazar la demanda desprovista de fundamentos. Es más, lo asentado por los jueces implica una renuncia a su deber inexcusable de ejercer la jurisdicción, al dejar sin resolver el asunto por la falta de una prueba determinada.

OCTAVO: Que, por otra parte, la referida afirmación consistente en que no existen antecedentes en el proceso para imputar el resultado a las actuaciones de los demandados, demuestra también la falta de análisis de la prueba rendida. En efecto, los jueces para dar estricto cumplimiento a las exigencias del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, debieron ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que su valoración integral de la prueba así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción en el establecimiento de los hechos. Acto seguido, debieron establecer los hechos que a partir de esa prueba fue posible acreditar en los ámbitos de responsabilidad que se han imputado, la extracontractual reclamada en la acción principal y la contractual impetrada en la demanda subsidiaria. Lo anterior no se cumple en la especie, desde que la prueba fue analizada desde el punto de vista de la responsabilidad aquiliana, estableciendo conclusiones jurídicas -fundamentos de derecho- que luego fueron reproducidos para rechazar la acción que persigue la responsabilidad contractual de los demandados.Pues bien, la responsabilidad por incumplimiento del contrato, debe analizarse de manera distinta y con consideraciones que le son propias, entre ellas, que en dicha sede contractual la culpa se presume, razón por la que una vez acreditada la existencia de un vínculo contractual en la especie -hecho asentado por el tribunal de primera instancia- correspondía a los demandados acreditar el cumplimiento de la obligación, en la especie, haber actuado con la diligencia respectiva.

NOVE NO : Que, en consecuencia, se observa que los sentenciadores hicieron, en sede contractual, una estimación general de la prueba y formularon una conclusión sobre la base de la falta de prueba idónea. Dicha omisión se replica en el considerando décimo al advertir que no es posible extraer conclusiones a partir de la denominada guía clínica pues el tribunal no es el llamado a interpretarla, lo que, como correctamente observa el recurrente, contradice el análisis que de esa prueba realizó el tribunal de primera instancia a fin de descartar la existencia de un hecho ilícito. Así entonces, además de lo señalado anteriormente, esta contradicción deja a la decisión de rechazar la demanda sin sustento, con lo que se incurre de otra manera en el incumplimiento de consignar y establecer las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Sin embargo, no sólo se dejó de analizar la prueba propuesta que se produjo en la clínica el día del parto, sino que no lo más reprochable es que la decisión del tribunal no explica la evidencia, es decir, el resultado de la expulsión del recién nacido con un daño tan grave que no corresponde a ningún antecedente clínico previo conocido y que sí se adecua a las pruebas indiciarias que no fueron examinadas.

DÉCIMO:Que, así entonces, los jueces de la instancia, al prescindir de las consideraciones de hecho y de derecho aludidas, han cometido el vicio de nulidad alegado y han incurrido en la falta de valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.

DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Paulo Simón Flores, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Atendido lo antes resuelto y por resultar inoficioso, se omite pronunciamiento respecto de las restantes causales de casación en la forma invocadas y del re curso de casación en el fondo deducido por la demandante.

Regí strese y devu élvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del ministro se ñor Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 17.119- 2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, por estar ausente.

ARTURO JOSE PRADO PUGA MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 12/07/2023 17:19:17 Fecha: 12/07/2023 17:19:18

MARIA SOLEDAD MELO LABRA DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

MINISTRA ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 12/07/2023 17:19:19 Fecha:12/07/2023 17:28:37

En Santiago, a doce de julio de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, doce julio de dos mil veintitrés.

De conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos vigésimo séptimo y vigésimo noveno, de los párrafos sexto a octavo del considerando trigésimo segundo, del párrafo sexto del motivo trigésimo tercero, del motivo trigésimo cuarto, del párrafo final del considerando trigésimo quinto, del motivo trigésimo sexto, del último párrafo del considerando trigésimo séptimo, del motivo trigésimo noveno, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto y de los motivos cuadragésimo cuarto, cuadragésimo quinto, cuadragésimo sexto, cuadragésimo séptimo y cuadragésimo octavo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Los razonamientos desarrollados en los motivos segundo a décimo del fallo de casación, que se dan por reproducidos y lo siguiente:

P R I M E R O : Que, la responsabilidad civil, en cuanto deber jurídico de reparación surge siempre que la conducta humana esté descrita como una hipótesis consagrada en la ley.La responsabilidad es una sanción destinada a restaurar el orden jurídico cuando éste se ha alterado como consecuencia de que un sujeto ha dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones (responsabilidad contractual) o ha cometido con dolo o culpa una conducta típica y antijurídica (responsabilidad extracontractual). De esta forma entonces, la responsabilidad como sanción civil, pretende restaurar el equilibrio originalmente instituido en el ordenamiento jurídico y que se ha quebrantado por el o los autores del hecho.

En la especie, tratándose de responsabilidad en sede contractual, el análisis comienza con la existencia de la relación contractual y una vez acreditada ésta, corresponde a los demandados acreditar el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de prestación de servicios médicos, como se explicará a continuación.

SEGUNDO: Que son requisitos esenciales para la procedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, la existencia de

una obligación de carácter contractual, que el deudor no realice la conducta convenida del modo en que fue acordada en el contrato y la existencia de un daño causado por el incumplimiento e imputable al deudor.

Así entonces, la existencia de una relación contractual entre la demandante Betzie López de Maturana y la Clínica Antofagasta, como prestador médico de carácter institucional y con el médico Carlos Herrera, en su calidad de ginecólogo obstetra, es un hecho asentado en la sentencia de primera instancia como se lee en el párrafo final de su motivo cuadragésimo segundo.

Luego, en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios médicos, se advierte que tanto la prueba documental como la testifical rendida por ambos demandados, no fue suficiente para tener por establecido que dieron cumplimiento a sus obligaciones como médico y centro de salud, respectivamente. Lo anterior, por cuanto aun tratándose de una obligación de medios, lo cierto es que en las condiciones en que se desarrolló el trabajo de parto, se esperaba el resultado de un recién nacido vivo con respiración espontánea.De esta manera, si bien en el desarrollo del parto es posible que se presenten problemas, su ocurrencia debe acreditarse por los prestadores de los servicios médicos, sobre quienes recae el peso de la prueba y su entidad debe tal que sirva de motivo al resultado, no esperado en la especie. Debieron los demandados, además, demostrar que el resultado acaecido se produjo por circunstancias que no les son imputables en el orden de la praxis médica y obstétrica.

En efecto, el parto es un evento frecuente, cuya complejidad -si bien está determinada por múltiples factores relativos tanto a la madre como al hijo que está por nacer- corresponde a un procedimiento médico de común ocurrencia que termina normalmente con el nacimiento de un recién nacido que respira espontáneamente. Pues bien, a la luz del resultado que se produjo en este caso, a saber, el nacimiento de Maximiliano Bolados López de Maturana con un índice Apgar 3-4-4, sin respiración espontánea, ni respuesta al estímulo externo e hipotónico, el incumplimiento aparece como efectivo desde que no existe en el proceso ninguna prueba que explique este anormal y desfavorable desenlace del parto. Por el contrario, ambas demandadas construyeron su defensa sobre la base de un proceso de parto

normal, sin ninguna alteración que justificara la necesidad de haber obrado de manera distinta, ya sea con un trabajo de parto dirigido de manera diferente o con la realización de una cirugía de cesárea. Es en este escenario donde la carga de la prueba cobra particular y fundamental relevancia. El nacimiento del hijo de la demandante constituye un evento anormal en términos generales y particularmente extraño en las circunstancias en que se llevó a efecto el trabajo de parto.En este contexto entonces, recibe aplicación lo dispuesto en los artículos 1547 inciso tercero y 1698 del Código Civil, preceptos según los que, acreditada la existencia de la relación contractual, corresponde al deudor acreditar su cumplimiento y en caso de no hacerlo el incumplimiento se presume culpable.

En este orden de consideraciones, el profesor Peñailillo afirma que el artículo 1547 del Código Civil constituye una confirmación del artículo 1698 del mismo texto normativo, el que a su vez es una consagración del criterio de normalidad, según el que «aquel que afirme un hecho o acto que es distinto de lo que puede estimarse como el estado normal de las cosas, debe probarlo.» (Peñailillo, Daniel. La Prueba en Materia Sustantiva Civil. Parte General. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, pp. 52)

TERCERO: Que, en este contexto, la defensa y prueba de las demandadas, debió no sólo justificar que la bradicardia del feto fue temporal, sino además que se practicó un monitoreo médico y cardiofetal periódico con resultados normales y que la última etapa del parto fue también guiada por decisiones de profesionales al tanto de las particularidades de la paciente y su hijo. Sin embargo, no existe explicación en torno a cómo es que a las 12.44 la dilatación fue completa, en una paciente que desde las 9.50 hasta las 12.40 horas del mismo día, logró dilatación de ocho centímetros y con suministro de ocitocina.Más aun, llama la atención que el último registro de las 12.44 horas presenta una sobre escritura.

Por otra parte, a partir de la prueba rendida por la demandante, es posible establecer que la madre ingresó como paciente de la clínica y al ser derivada ese mismo día desde la unidad de urgencia, no tuvo una atención profesional y presencial, según lo declararon las testigos Sandra Pizarro Flores, Estrella González Contador y Catalina Vicuña Díaz, quienes

estuvieron contestes en señalar que Betsy López no recibió la atención oportuna durante el parto ni posteriormente en el nacimiento de su hijo Maximiliano. Agregaron que, durante todo el periodo anterior al parto, se mantuvo sólo en compañía de quien denominan como «pabellonera». A lo anterior, se suma la circunstancia que no existe registro en la ficha clínica de ningún control del médico demandando, ni de la frecuencia de las contracciones, mientras que los monitoreos fetales contienen un desfase en el horario. Las testigos también estuvieron contestes en afirmar que Betzie López pidió que se le practicara una cesárea, petición que no fue respondida en ningún momento. Mientras que la testigo Estrella González Contador, agregó que inmediatamente después del parto la madre no tuvo ninguna respuesta acerca del estado de su hijo.

En este contexto, llama la atención que la clínica afirmara en su contestación que el médico demandado permaneció ocupado sólo con la conducción del parto de la madre demandante, lo que no fue acreditado.A su vez, en cuanto al control realizado a la madre desde su ingreso a la clínica, cabe precisar que conforme al Manual de Obstetricia y Ginecología, acompañado al proceso, los controles de dilatación uterina deben practicarse cada treinta minutos, periodicidad con la que las demandadas no demostraron haber cumplido.

Luego, consta también, según lo establecido en el motivo trigésimo segundo del fallo de primera instancia, que los monitoreos no coinciden con los horarios de atención de la paciente y aunque el tribunal de primer grado advirtió que esas alteraciones podrían tener su explicación en el evento anestésico y en el inicio del proceso expulsivo, esto no encuentra respaldo en ninguno de los antecedentes aportados al proceso. Por el contrario, en su testimonio la matrona Cecilia Adasme señaló que se usó tres monitores, porque la paciente estuvo en tres lugares diversos y agregó que las horas pueden no ser las correctas, pero que eso se debe a que la máquina tiene el día y la hora preestablecida. Por su parte el testimonio médico Eric Fritz Jara, testigo ofrecido por el d emandado Herrera Hoyos, tampoco aportó antecedentes a este respecto e incluso negó la asfixia neonatal, lo que contradice el diagnóstico médico asentado como hecho en el proceso.

Además, a partir de lo afirmado por las demandadas en la etapa de

discusión tampoco es posible concluir porqué el niño nació con hipoxia, sin respiración espontánea y con un Apgar 3-3-5. No existe en el proceso tal explicación, pues si bien tanto el médico como la clínica demandada afirman que los antecedentes de la madre y su embarazo fueron normales, no se probó fehacientemente este hecho mediante la prueba por ellos aportada. En efecto, a partir de tales hechos no puede desprenderse la diligencia en un procedimiento médico frecuente y conocido en el que la paciente no fue personalmente controlada por el profesional tratante, o por ningún otro, antes del momento mismo del parto.Por lo demás, el desarrollo propiamente tal del parto no fue establecido suficientemente, de manera que permita descartar la negligencia presumida, con la ocurrencia, por ejemplo, de un caso fortuito cuyos requisitos no fueron alegados de manera precisa y mucho menos acreditados con la prueba incorporada.

Según se viene razonando, con las pruebas aportadas al proceso, se establece que los demandados incurrieron en responsabilidad civil contractual, al no brindar las atenciones de salud debidas y actuar negligentemente en el seguimiento y monitoreo del parto de la demandante Betzie López de Maturana, actuación que desencadenó en el nacimiento de su hijo con asfixia severa.

Los antecedentes probatorios de la causa llevan a determinar que hubo infracción a la lex artis porque el parto normal ya no parecía razonablemente viable, desde que, momentos antes del alumbramiento, había comenzado un proceso de asfixia del feto que se mantuvo en el tiempo. Ni el médico tratante ni la clínica que recibió a la actora como paciente le brindaron la atención necesaria para que el niño naciera en condiciones mínimamente favorables. Ambos demandados incurrieron en la negligente conducta de dejar a la madre demandante sin supervisión médica, haciendo caso omiso a sus aprensiones como paciente, sin entregarle la contención e información que requería una mujer de 20 años de edad, que comenzaba por primera vez el trabajo de parto.Esta perjudicial tesitura será también considerada para fijar el monto de la indemnización que se le concederá a la demandante Betzie López de Maturana, como se dirá al momento de analizar los perjuicios causados.

Así entonces, la infracción a la lex artis por parte del médico Carlos

Herrera Hoyos y la negligente e incompleta prestación de cuidados y atenciones de la Clínica Antofagasta como servicio de salud se tradujo, primero, en el diagnóstico de asfixia realizado por la neonatóloga de la clínica demandada Verónica Vidal; segundo, en su traslado inmediato al Hospital Regional de Antofagasta y finalmente en su estado de absoluta dependencia que presenta en la actualidad.

C U A R T O : Que, en cuanto a los daños, requisito indispensable de la acción indemnizatoria que se ha intentado, cabe recordar que admiten clasificación entre daño material y daño moral y dentro de esa primera categoría también se diferencia entre daño emergente y lucro cesante. Daño material es el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato. Daño moral es aquel que produce una perturbación injusta en el espíritu del acreedor, sin afectar su patrimonio. (René Ramos Pazos, De Las Obligaciones. Legal Publishing Chile, Santiago, 2008, p. 248).

Pues bien, en el ámbito de la responsabilidad contractual, la doctrina ha estimado que el daño emergente consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor. Luego, en materia extracontractual, el artículo 2329 del Código Civil señala: «Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta». Dicha disposición consagra en forma positiva el principio de reparación integral del daño. Este es un principio que parece tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria.Sin embargo, sirva como fundamento que la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el que está obteniendo resarcimiento.

Ahora bien y tal como se ha tenido en consideración anteriormente por esta Corte (ver Corte Suprema N° 400-2017), en sede contractual el principio recién enunciado sufre una importante limitación ya que, salvo hipótesis de dolo o culpa grave, la víctima sólo obtendrá, como regla general, reparación del daño directo previsto (Ramón Domínguez Águila, Consideraciones en torno al Daño en la Responsabilidad Civil. Una visión comparatista. Revista

de Derecho Universidad de Concepción, N° 188, páginas 125 y siguientes). Así, si no se imputa dolo al deudor, acorde con el artículo 1558 del Código Civil, éste no responde de los perjuicios que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento y que se previeron o pudieron preverse al momento del contrato.

Esta última diferenciación apunta a otra clasificación, que distingue los daños o perjuicios directos de los indirectos, formulada en consideración al grado de proximidad que existe entre el hecho dañoso y el daño que le sigue. La doctrina que se refiere a este asunto, en materia contractual, postula que el perjuicio directo es consecuencia lógica e inmediata del incumplimiento del deudor, y a éste alude la ley cuando habla de los perjuicios que fueren una consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (artículo 1558 Código Civil). El perjuicio indirecto, en cambio, si bien presenta también una vinculación con el incumplimiento del contrato, carece de la proximidad que caracteriza al perjuicio directo, de suerte que el incumplimiento aparece solamente como una causa remota. (Gatica Pacheco, Sergio. Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por Incumplimiento del Contrato.Editorial Jurídica de Chile, año 1959, página 100). A su turno, el profesor Abeliuk manifiesta que «entre el incumplimiento y el daño debe existir una relación de causa a efecto, en los mismos términos que entre el hecho ilícito y el daño en la responsabilidad extracontractual, y en ambas lleva a la eliminación de los perjuicios indirectos de entre los indemnizables». (Abeliuk Manasevich, René. Las Obligaciones», Tomo II, Editorial Jurídica, año 2008, página 815).

Luego, en cuanto a los requisitos que debe presentar el daño para ser indemnizable, el profesor Pablo Rodríguez Grez estima que el perjuicio es reparable en la medida que: a) sea cierto y no meramente eventual; b) que lesione un derecho subjetivo o un interés legitimado por el ordenamiento jurídico; c) que sea causado por obra de un tercero distinto a la víctima; y d) que no se encuentre reparado. («Responsabilidad Extracontractual», Editorial Jurídica de Chile, 1999, págs.264 a 289).

QUINTO: Que, en la especie, se ha demandado la indemnización del daño emergente y del daño moral y para acreditar su existencia la demandante incorporó el informe psicológico de evaluación de daño,

efectuado por la psicóloga clínica Claudia Pradenas Tobar; el informe psicológico de evaluación de daño, del psicólogo Gonzalo Alfaro Merello; el certificado médico de Maximiliano Nicolás Bolados López de Maturana; informe socioeconómico, realizado por la asistente social Paola Soto Navarro; los informes del Dr.Pablo Reyes Bravo, neurólogo infantil, respecto del paciente Maximiliano Bolados López de Maturana; los Programas de Atención N° 606522 y N° 637259; la epicrisis médica de la atención por otro ingreso de Maximiliano de fecha 21 de agosto de 2018 a 6 de septiembre de 2018; y la prueba testifical, consistente en la declaración de Sandra Pizarro Flores, Estrella González Contador, Catalina Vicuña Díaz, Paola Soto Navarro, Bárbara Sepúlveda Sepúlveda, Gonzalo Alfaro Merello y Pablo Reyes Bravo.

SEXTO : Que, como se dijo, el daño emergente consiste en el menoscabo o empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona. En el caso de autos, el contrato celebrado entre las partes imponía a la demandada el deber de satisfacer adecuadamente los servicios médicos y diagnósticos que debía practicar y a la recurrente el derecho de exigirlo. Así, asentado que la negligencia de los demandados impidió que el nacimiento ocurriera normalmente pues llevó a efecto un trabajo de parto normal en circunstancias que el recién nacido no presentó signos vitales normales desde el momento mismo del alumbramiento, necesariamente debe concluirse que tanto el daño generado por el incumplimiento como el detrimento patrimonial debido al financiamiento de los tratamientos requerido por el niño, constituyen daños ciertos y no eventuales.

Cabe precisar que la circunstancia de tratarse de un daño futuro no le resta certidumbre pues lo que importa es que no exista duda sobre la existencia del daño. Más bien, tratándose de un daño futuro y su certeza, en la doctrina nacional se ha dicho que «la cuestión está íntimamente relacionada con la existencia de una causa que conduzca lógica y razonablemente a un resultado (el daño). Entendemos que es cierto el daño que, conforme a las leyes de la causalidad, sobrevendrá razonablemente en condiciones normales, a partir de su antecedente causal. Por consiguiente, al ejecutarse el acto dañoso puede preverse que éste producirá efectos en el tiempo si subsisten las condiciones entonces imperantes.Resulta obvio que

entre la realización del hecho que sirve de antecedente al daño y su consumación pueden aparecer una multitud de factores inesperados o imprevistos que hagan desaparecer los efectos nocivos d el acto. Pero estos factores sólo pueden ser considerados en el evento de que «razonablemente» al momento de ejecutarse el hecho dañoso, ellos están presentes». (Pablo Rodríguez Grez, ob. citada, pág. 265).

SÉPTIMO : Que en el caso que se analiza, es evidente que la causa del daño es imputable a las demandadas, que se trata de un perjuicio previsto al tiempo de celebración del contrato de la especie y directamente asociado al incumplimiento y sus efectos son indiscutidamente permanentes en el tiempo. Ello, por cuanto las atenciones especializadas que deben prestarse a Maximiliano Bolados López de Maturana tienen origen en el incumplimiento del deber asumido por el médico y la clínica demandada. Estas infracciones causaron que desde su nacimiento el niño padeciera un irreversible trastorno en su salud con efectos que se mantendrán en el tiempo y que sólo podrían ser mitigados con un tratamiento especializado cuya duración es también permanente.

En efecto, el niño presenta un grado global de discapacidad profunda del 100%, debido al síndrome de retraso psicomotor global severo que padece, unido a una alteración de la deglución que hizo necesaria una gastrostomía a los pocos meses de nacido, esto según el informe socioeconómico incorporado al proceso. Según el certificado del servicio de pediatría del Hospital Regional de Antofagasta, emitido el 19 de julio de 2019, a sus cuatro años de edad, Maximiliano presenta una parálisis cerebral, epilepsia refractaria y discapacidad intelectual severa. Así, en el referido informe socioeconómico se detallan gastos específicos asociados a sus enfermedades, tales como sonda de alimentos y botón gástrico, fármacos para el tratamiento de la epilepsia, de tratamiento kinesioterapia integral y jeringas de alimentación.También constan los documentos denominados programa de atención de tratamiento intrahospitalario por un episodio de hemorragia alta y otro relacionado con su síndrome epiléptico.

Entre la abundante prueba instrumental acompañada por la demandante para acreditar los perjuicios destacan documentos tales como boletas de Farmacias Salcobrand por $9.588, boletas por pañales de

$157.970 de fecha 5 de julio de 2018, boleta de la misma farmacia por $50.962 de 11 de agosto de 2018, boletas por gasto de suplemento alimenticio de 3 de agosto de 2018, Farmacias Cruz Verde por la suma de $10.791 y boleta de 5 de julio de 2018, por gastos de alimentación del niño por la suma de $43.614. Destaca también el programa de atención del tratamiento para epilepsia del niño Maximiliano Bolados López que da cuenta de 16 días cama por hospitalización, una radiografía de tórax y la venta de siete medicamentos, y que asciende a un total $3.561.430.

Además, consta en el proceso el detalle de gasto por concepto de sondas de fecha 9 de agosto de 2018, por un total de $47.600, boleta exámenes relativos a la epilepsia que sufre el niño por sub-total $311.350, menos descuento social $186.810, total a pagar $124.540 efectivo y una boleta de la misma institución por la suma de $120.200 de fecha 4 de julio de 2018.Destaca también el informe de gastos por beneficiario emitido por Isapre Consalud el 6 de agosto de 2018, que da cuenta de un total de 574 prestaciones del niño como paciente, en las que la isapre cubrió la cantidad de $20.635.480 de un total de $26.141.765.

Así entonces, la pretensión resarcitoria debe atender al daño patrimonial efectivamente causado y por ello debe necesariamente considerar las atenciones que exige la condición de salud del niño y que durante los primeros años de vida representan un gasto de $5.506.285, según el informe socioeconómico, que da cuenta de atenciones médicas desde el 19 de mayo de 2015 al 20 de julio de 2018 más $3.561.430 por tratamientos recibidos entre el 21 de agosto al 6 de septiembre de 2018, según indica el referido informe y programa de atención de tratamiento intrahospitalario, también aludido.

Respecto a las atenciones que en el futuro deberán proporcionarse al paciente, los informes acompañados al juicio dan cuenta que la discapacidad severa que padece el niño hace imperioso proporcionarle una atención especializada permanente que permita una adecuada calidad de vida. Luego, habiéndose asentado la existencia del daño en términos de requerir el niño atenciones en una institución especializada como la Teletón, las regulares consultas médicas y las compras de insumos de alimentación y otros conllevan un gasto mensual de $488.705, según se lee en el ya mencionado informe socioeconómico. Así entonces, considerando que en la actualidad el niño

Maximiliano Bolados López de Maturana tiene 8 años de edad, el monto que por este concepto deberán resarcir las demandadas se fija prudencialmente en $87.966.000, más reajustes e intereses a contar de la fecha de dictación de esta sentencia.

OCTAVO:Que, respecto a la indemnización por el daño moral causado, cabe precisar que la demanda fue deducida por la madre y el padre, quienes solicitaron la reparación de este perjuicio patrimonial sufrido por ellos al enfrentar la condición de salud de su hijo Maximiliano. A fin de acreditar la existencia de este perjuicio, consta un primer informe sicológico realizado por la sicóloga Claudia Pradenas Tobar, en el que se precisa que el padre sólo asistió a las sesiones de abril, mayo y junio de 2015, los tres meses siguientes al nacimiento de Maximiliano y, posterior a ello, por ocho sesiones que se prolongaron hasta junio de 2017 sólo asistió la madre. El informe concluye que se evidencia en ambos padres secuelas emocionales como consecuencia de lo ocurrido en el parto de su hijo, lo que ha generado un deterioro en el funcionamiento sicológico de los padres y particularmente de la madre. Precisa también que, en cuanto al padre, se revela un proceso de desapego de su rol paternal como mecanismo de defensa para continuar con su funcionamiento laboral, reduciendo su cuidado estrictamente a lo económico. En cuando a la madre, la conclusión es que se percibe en ella una sensación de extenuación emocional permanente y un incremento en el estrés ocasionado desde el nacimiento de su hijo, razón por la que presenta sintomatología depresiva y distímica vinculada a la existencia de un potencial trastorno del ánimo.

Existe un segundo informe sicológico, efectuado por el sicólogo Gonzalo Alfaro Merello, quien declaró como testigo en el juicio, que coincide con lo señalado anteriormente y agrega que existen en la madre lesiones emocionales que interfieren perjudicialmente en su vida cotidiana, junto con un alto deterioro en el funcionamiento sicológico, todo lo que aconseja que se mantenga en terapia para potenciar sus recursos personales y emocionales.

Así entonces, el daño moral de los actores ha sido acreditado y su monto será fijado prudencialmente en atención a la descripción que contienen los informes del contexto familiar.En la relación de la dinámica familiar, se

advierte un padre ausente, su distanciamiento y la reducción de la relación con su hijo sólo a un aspecto económico, que tampoco se ha reseñado como suficiente por la prueba aportada, razón por la que el monto de la indemnización será de $10.000.000 (diez millones de pesos).

NOVENO: Que la situación y afectación de la madre es distinta y debe ser abordada, primero, como víctima de una atención displicente y lejana el día del parto y, segundo, como cuidadora exclusiva de su hijo discapacitado.

En primer lugar, respecto a las circunstancias que rodearon el proceso de parto, es un hecho establecido en el motivo tercero de este fallo que Betzie López de Maturana estuvo sin control médico y profesional constante en las horas previas al parto, que el médico demandado sólo participó en la etapa final del mismo y que, no obstante haber solicitado en reiteradas oportunidades que se le practicara una cesárea, esta petición no fue respondida correctamente, es decir, no recibió información o explicación respecto al motivo de la negativa. Además, luego del nacimiento aparece que la demandante tampoco fue informada suficientemente acerca del estado de su hijo, según se consignó precedentemente.

Este contexto, que permite sostener la negligencia de las demandadas, sirve a su vez de justificación de la cuantía de la indemnización que se concederá y que tiene por fin resarcir el daño que en ese momento se le causó a la demandante.En efecto, se tiene en especial consideración que se trató de una mujer que tenía 20 años de edad, embarazada por primera vez, que permaneció sola durante horas y que manifestó, reiteradamente desde su punto de vista como paciente, la necesidad de una cesárea, sin que dicho requerimiento fuera contenido a través de la presencia médica y mucho menos mediante la entrega de información y razones técnicas para justificar la decisión de continuar con el trabajo de parto. Más aún, una vez ocurrido el nacimiento y ante la urgente atención que requirió su hijo, se mantuvo la displicencia hacia la madre, quien no fue debidamente apoyada e informada acerca del estado de salud de su hijo recién nacido.

La actuación de las demandadas contravino las recomendaciones que la literatura médica aconseja en el manejo de los partos. Así se desprende del contenido de la «Guía Perinatal año 2015 del Ministerio de Salud»,

documento acompañado por la parte demandante, en que se advierte que, junto con la evaluación de la dinámica del trabajo de parto, se debe controlar por la matrona o matrón cada 60 minutos. En caso de uso de ocitocina, se recomienda que el control sea cada 30 minutos.En embarazos de bajo riesgo, no se recomienda el uso de monitoreo continuo intraparto por sobre la auscultación intermitente para disminuir la mortalidad perinatal (páginas 312 y 338). A la misma conclusión se arriba al analizar el documento presentado por la clínica demandada, consistente en un extracto del Manual de Obstetricias y Ginecología, VIII edición 2017, de la Escuela de Medicina perteneciente a la Facultad de Medicina d e la Pontificia Universidad Católica de Chile, en el que se consigna que la auscultación intermitente es el monitoreo básico indicado en embarazos de bajo riesgo, que en la especie fue reemplazo íntegramente por el monitoreo electrónico fetal intraparto, cuyo único resultado perinatal que ha demostrado mejoría con su uso, es la tasa de convulsiones en el periodo neonatal (reducción en 50%).

En este capítulo, cabe destacar que la Organización Mundial de la Salud ha recomendado persistentemente, desde la «Declaración De Fortaleza 1985» que «debe fomentarse una atención obstétrica crítica con la atención tecnológica al parto y respetuosa con los aspectos emocionales, psicológicos y sociales del parto.» Asimismo, en sus recomendaciones para la atención intraparto de 1999, entre los cuidados del primer estadio destacan el » uso de la auscultación intermitente para monitorear la frecuencia cardiaca fetal» y «proveer cuidado permanente durante el trabajo de parto y no dejar a la mujer sola». (Recomendaciones de la OMS sobre el Nacimiento Declaración De Fortaleza 1985 y Recomendaciones de la OMS para la Atención Intraparto 1999, páginas 3 y 4).

A partir de estos últimos antecedentes, aparece entonces que la madre demandante fue víctima de una actuación que no sólo se apartó de las recomendaciones generales para el manejo del parto, sino que también revistió un trato lejano e irrespetuoso, contrario a la dignidad humana.Lo anterior es un aspecto particularmente relevante para la determinación prudencial de la indemnización por el daño moral causado, que esta Corte debe necesariamente atender.

En segundo lugar, en cuanto a la situación que aqueja a la madre desde el nacimiento de su hijo en adelante, cabe recordar que ha sido ella quien ha cuidado de su hijo Maximiliano de manera permanente y a su respecto se ha detallado un daño emocional severo, desde el momento del parto -fecha en la que tenía 20 años de edad- que ha condicionado su vida. Lo anterior, consta en el informe del director Escuela Nueva Luz, que se refiere al alumno Maximiliano Bolados López, de 2 años 4 meses y a su madre como apoderada, emitido en el mes de agosto de 2017 y en el que se consiga una asistencia de 80%, con la justificación de las ausencias debido al nacimiento de su hermano menor. Se indica también que existe un furgón de traslado desde el establecimiento y hacía el domicilio del alumno de los que la madre y el hijo son usuarios. A su vez, el informe de la AFP Modelo, que certifica rentas imponibles de la madre desde 2012 hasta el año 2014, resulta especialmente revelador del hecho de que la madre demandante, se ha dedicado exclusivamente al cuidado de su hijo, privándose de acceder a un trabajo no sólo remunerado, sino retributivo en otros aspectos de su desarrollo personal.

Así entonces, todas las circunstancias y motivos anteriormente expresados conducen a que esta Corte conceda a la demandante Betzie López de Maturana, el monto de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) a título de indemnización por el daño extrapatrimonial causado.

DÉCIMO:Que la restante prueba rendida, no señalada ni referida expresamente no resultó pertinente ni altera las conclusiones formuladas.

D ÉC I M O P R I M E R O : Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido las demandadas totalmente vencidas, se les condena al pago de las costas de la causa.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinte, en cuanto rechazó la demanda subsidiaria por responsabilidad contractual y, en su lugar, se declara:

2. Que se acoge la demanda y se condena a los demandados Clínica A. y C.H.H. al pago de:

i.Una indemnización por daño emergente ascendente a la suma de $9.067.715 en razón de los gastos que los demandantes acreditaron haber pagado hasta la fecha.

3. La cantidad de $87.966.000 por concepto de daño emergente futuro causado a los actores.

4. La suma de $10.000.000 para el padre por el daño moral sufrido y de $120.000.000 para la madre por el perjuicio extrapatrimonial causado a ella, más reajustes e intereses que deberán ser calculados a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago efectivo.

4. Que se rechaza en lo demás la referida demanda.

II. Que se condena en costas a las demandadas.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del ministro se ñor Mauricio Silva Cancino.

Rol N°17.119- 2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes M., no obstante haber concurrido a la vista de los recursos y al acuerdo del fallo, por estar ausente.

ARTURO JOSE PRADO PUGA MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 12/07/2023 17:19:20 Fecha: 12/07/2023 17:19:20

MARIA SOLEDAD MELO LABRA DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO

MINISTRA ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 12/07/2023 17:19:21 Fecha: 12/07/2023 17:28:38

En Santiago, a doce de julio de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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