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Juzgado de Letras del Trabajo acoge demanda de despido injustificado por baja en los ingresos por el Covid-19

23 de julio de 2023

Recientemente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado por no configurarse la causal de necesidades de la empresa.

La empresa deberá pagar 67.150.815, por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio; $3.345.912, por concepto de descuento por pago de impuestos y $3.594.772, por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:1587-21, MJJ329310

Compendia:  Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DISCRIMINACION LABORAL – INDICIOS – DESPIDO INJUSTIFICADO – CARTA DE DESPIDO – CORONAVIRUS – LINEAS AEREAS – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA –

De la sola lectura de la carta de despido incorporada se colige que no obstante la parte empleadora haber utilizado alguno de los factores previstos en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, la concreción de esta, en el caso del actor, obedece al deseo de la parte empleadora de mitigar la baja en los ingresos producida por la enfermedad Covid 19, en este aspecto la decisión desvinculatoria de fundo en los aspectos contractuales de los que dependía la remuneración del demandante, los que la ubicaban en el rango superior del escalafón de pilotos, por ende el despido del actor significo la maximización de los ingresos para la compañía. No obstante, en este aspecto, la decisión unilateral de la parte empleadora no aparece como necesaria o útil para la mantención del negocio o de la empresa.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda subsidiaria de despido injustificado por no configurarse la causal de necesidades de la empresa. Esto, debido a que en la especie de acuerdo al examen de la prueba, especialmente de la sola lectura de la carta de despido incorporada se colige que no obstante la parte empleadora haber utilizado alguno de los factores previstos en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, la concreción de esta, en el caso del actor, obedece al deseo de la parte empleadora de mitigar la baja en los ingresos producida por la enfermedad Covid 19, en este aspecto la decisión desvinculatoria de fundo en los aspectos contractuales de los que dependía la remuneración del demandante, los que la ubicaban en el rango superior del escalafón de pilotos, por ende el despido del actor significo la maximización de los ingresos para la compañía. No obstante, en este aspecto, la decisión unilateral de la parte empleadora no aparece como necesaria o útil para la mantención del negocio o de la empresa. En otro aspecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que debe existir un nexo causal entre el despido del trabajador y la necesidad objetiva y urgente del empleador haga obligatoria la desvinculación de uno o más trabajadores, nexo causal que en el caso concreto no se observa, ni tampoco ha sido explicitado la forma en el trabajador dificulta la marcha de la empresa que haga forzosa o necesaria su exoneración. Por otra parte, tampoco ha sido explicitado la permanencia en el tiempo de las circunstancias invocadas, en más del análisis de los elementos probatorios acompañados se deduce que la compañía siguió efectuando vuelos nacionales o internacionales, los que fueron aumentando en el transcurso de los días, por lo que la permanencia de las necesidades de la empresa no es tal. Fallo:Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos.

Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T-1587-2021, por denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones.

La demanda fue interpuesta por don Fernando Verdugo Mozo, cédula de identidad, N°7.872.826-4, domiciliado, para estos efectos, en Santa Lucia 334,oficina 34, comuna de Santiago en contra de Latam Airlines Group S.A., del giro de su denominación, rol único tributario número 89.862-200-2, representada legalmente por doña Viviana Katherine Vallecillo Marchant, cédula nacional de identidad número 11.635.059-9, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Nº 901, comuna de Renca.

Considerando.

Primero. Argumentos y pretensiones del demandante. Expone en síntesis que comenzó a trabajar para LATAM AIRLINES GROUP S.A., el 2 de mayo de 1995 como Capitán B787. Su jornada de trabajo y remuneración mensual se regían por el contrato de trabajo y las normas laborales.

En cuanto a la remuneración mensual, esta se componía de sueldo base y sueldo variable, ascendiendo – a la época de término de la relación laboral con la denunciada – a la cantidad de $ $11.534.597 la que deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones conforme al artículo 172 y los baremos indemnizatorios establecidos en el artículo 489, ambos del Código del Trabajo. Era el puesto 113 entre 827 pilotos de la empresa. Durante sus 25 años de servicio, tuvo un desempeño profesional destacado.A pesar de esto, la empresa decidió poner fin a su contrato de trabajo el 25 de junio de 2020, alegando el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo.

El día 25 de junio de 2020, la denunciada le extendió finiquito laboral, que fue ratificado ante ministro de fe el día 9 de julio de 2020, con expresa reserva de derechos.

Relata que la OMS declaró al virus sars-cov2 como pandemia mundial en marzo de 2020. Una semana después, el CEO de LATAM solicitó a los trabajadores, una reducción del 50% en sus salarios para evitar despidos. Indica que tenía un contrato colectivo que establecía el pago de un

13vo sueldo en enero de 2020. Debido a la pandemia, se firmó un anexo de contrato que reducía la remuneración en un 50% durante abril, mayo y junio de 2020. Alega que la empresa no respetó el ordenamiento por antigüedad al despedirlo.

Manifiesta que la demandada con su accionar ha vulnerado su integridad psíquica y física ya que La conducta de LATAM fue arriesgada al exponer al empleado a condiciones laborales extremas que podrían haber tenido consecuencias fatales para él y su familia cercana, considerando la situación del país durante el primer semestre de 2020. La empresa no implementó medidas adecuadas para proteger a los trabajadores de una pandemia global, evidenciado en la falta de protocolos para los viajes nacionales e internacionales en el contexto de COVID-19. A pesar de la evidencia mundial y local, LATAM ignoró los riesgos a los que expuso a sus empleados. Por ejemplo, la empresa instruyó a los pilotos a estar disponibles para vuelos, sin tener en cuenta la cuarentena obligatoria de 14 días al ingresar al país, hecho conocido y respaldado por la dirección de la empresa. Así es que,voló en numerosas ocasiones a ciudades altamente afectadas por la pandemia sin medidas de protección adecuadas, como Madrid, Tel Aviv, Nueva Zelanda, Nueva York y Miami.La compañía solo tomó la medida de realizar pruebas de anticuerpos después de tres meses, pero no se aplicaron a todos los trabajadores. La empresa mostró una falta de cuidado y prevención frente a la situación, priorizando los vuelos sobre los riesgos sanitarios.

Igualmente manifiesta que ha sido objeto de discriminación ya que con 25 años de antigüedad en la empresa, tenía acceso al beneficio de la «Escala de renta», que le otorgaba una asignación por antigüedad equivalente al 3% de su sueldo base, aproximadamente $227,213. Este beneficio premiaba la experiencia y antigüedad a partir de los 11 años en la empresa. Además, recibía un incremento adicional del 1% mensual en su sueldo base por cada año de servicio ininterrumpido como Capitán de Aeronave.

En definitiva, con el despido se le cuartó la posibilidad de gozar de un beneficio que premia la experiencia y antigüedad de los trabajadores ahorrándose fondos la compañía, lo que sería su verdadero fundamento para su desvinculación entre otros. Por último, debido a su antigüedad de 25 años en la Compañía, le correspondían 8 días más de vacaciones que se sumaban a los 15 días de feriado legal, lo que también significó discriminación por su edad.

Sostiene que también ha sido discriminado en razón de su afiliación sindical. La empresa aprovechó la situación mundial delicada para obtener beneficios propios, desestimando las propuestas y colaboraciones de los pilotos. A pesar de los compromisos y rebajas salariales para evitar despidos, la empresa terminó desvinculando a 154 pilotos, demostrando que su objetivo

principal era distinto. Refiere que su participación activa en asambleas sindicales, defendiendo los logros y beneficios obtenidos, fue la verdadera razón detrás de su despido, justificado por la supuesta necesidad de la empresa.Esta situación evidencia el verdadero interés de la empresa en eliminar beneficios y no en preservar la estabilidad laboral de los trabajadores.

Remata indicando que el despido por necesidades de la empresa viola su derecho fundamental de libertad de trabajo, sin fundamentos sólidos que justifiquen dichas necesidades. Además, este despido constituye una discriminación encubierta debido a su antigüedad en la compañía y su participación sindical en contra de los intereses de la empresa. Se evidencia una vulneración del derecho de protección laboral, que es esencial para preservar la dignidad de la persona. Este caso no debe ser subestimado, ya que el trabajo es un atributo esencial que debe ser protegido y amparado por nuestra legislación.

Agrega que al momento del despido no se le informo sobre el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y como segunda causal para la procedencia de la nulidad, es la existencia de periodos no pagados en relación a AFP Habitat correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1995, enero y febrero de 1996, las cuales no se encuentran pagadas.

Solicita en definitiva se acoja la denuncia por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido declarando:

1.- Vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la integridad física y psíquica, libertad de trabajo y no discriminación, con ocasión del despido por lo que procede el pago de Indemnización no inferior a seis meses, ni superior a once meses de la última remuneración mensual que asciende a la suma de $126.880.567 conforme al artículo 489 del Código del Trabajo.

2.- Diferencia de indemnización por años de servicio (25 años), teniendo como base una indemnización equivalente al promedio de los 3 últimos meses de remuneración percibida (Diciembre 2019, Enero 2020 y Febrero 2020), por la suma de $64.528.868.

3.- A la suma correcta por indemnización de 25 años de servicio $288.364.925, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo,se le debe aplicar un recargo del 30%, esto es, la suma de $86.509.478.

4.- Diferencia mes de aviso por la suma de $2.584.487 teniendo presente la base de cálculo indicada por esta parte al haberse pagado por este concepto solo la cantidad de 8.953.442.

5.- Devolución del descuento por impuesto aplicado sobre el mes de aviso por la suma de $3.345.912.

6.- Devolución del aporte patronal al seguro de cesantía por la suma de $3.594.772.-

7.- Diferencia por concepto de vacaciones por la suma de $9.486.829.

8.- Indemnización por daño moral, causado una vez terminada la relación laboral, por $100.000.000

9.- Que, en virtud de la declaración de nulidad del despido, se condene al pago de las cotizaciones adeudadas y al pago de las remuneraciones derivadas del contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha del despido hasta que sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad social insolutas a esa data y su respectiva comunicación, en base a una remuneración equivalente a $11.534.597. En subsidio, que se condene al pago de las remuneraciones derivadas del contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha de mi despido hasta que sea convalidado con la respectiva comunicación del periodo completo trabajado, esto es, desde el 2 de mayo de 1995 al 25 de junio de 2020.

10.- Intereses, reajustes y costas.

En subsidio presenta demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones, nulidad del despido, fundado en los mismos antecedentes.

Segundo. Contesta denuncia y demanda subsidiaria. Que la demandada LATAM AIRLINES GROUP S.A, contesta la denuncia y demanda subsidiaria, opone en primer lugar la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada e indica que el actor firmó un finiquito de contrato de trabajo sin hacer reservas de acciones para las reclamaciones actuales. El finiquito tenía poder liberatorio para ciertos conceptos, y el actor solo hizo reservas para algunos de ellos.Las pretensiones relacionadas con impuestos, cotizaciones, nulidad del despido, daño moral, vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional se consideran renunciadas por el demandante debido al poder liberatorio del finiquito. La reserva genérica no tiene validez, ya que las reservas deben ser específicas. El finiquito tiene el objetivo de liberar a las partes de futuros conflictos, pero el actor no realizó reservas por todos los conceptos demandados.

En segundo lugar, manifiesta que la empresa implementó medidas sanitarias exhaustivas para proteger a los pilotos y al personal tanto en funciones de vuelo como en tierra. Se establecieron protocolos para el uso de baños , servicio de alimentación, control de temperatura y aislamiento de

posibles casos de Covid-19. Cumplieron con las instrucciones sanitarias de cada país en las escalas. No hubo infracciones de cuarentenas impuestas por las autoridades sanitarias. Las aeronaves tenían sistemas de climatización con filtros eficientes para atrapar partículas microscópicas. La empresa invirtió millones de dólares en insumos para proteger a los trabajadores del Covid-19, demostrando su compromiso en esta materia.

En lo relacionado con el despido del actor indica que el demandante recibió la comunicación del despido por necesidades de la empresa, cumpliendo con los requisitos legales. Las razones del despido están relacionadas con la crisis sanitaria que ha afectado a la empresa y a la industria aérea en general. Sin embargo, el demandante omite mencionar estas razones en su demanda y alega discriminación por antigüedad y edad, lo cual no es cierto. Varios trabajadores fueron despedidos debido a la crisis económica causada por la pandemia, sin seguir un patrón de discriminación. La crisis económica fue la verdadera razón de los despidos, no las circunstancias alegadas por el demandante. La Pandemia del Covid-19 ha tenido un gran impacto en el negocio del Grupo LATAM. La operación aérea se ha reducido significativamente debido a las restricciones de vuelo y cierre de fronteras impuestas por varios países.En Chile, tanto los vuelos nacionales como internacionales han experimentado una disminución drástica en el número de pasajeros transportados. En el ámbito nacional, se ha pasado de transportar más de 700.000 pasajeros al mes a solo 50.000, mientras que, a nivel internacional, el promedio mensual ha disminuido de 460.000 pasajeros a tan solo 8.000.

Como resultado, ha habido una reducción en la cantidad de trabajadores, especialmente pilotos y tripulantes de cabina. El Grupo Latam ha tomado diversas medidas para proteger su integridad y operaciones frente a la crisis del COVID-19. Estas medidas incluyen la reducción de inversiones en más de US$900 millones, la renegociación de deudas con acreedores, la reducción temporal de salarios para más de 41,000 trabajadores, planes de retiro voluntario y procesos de racionalización que han llevado a la desvinculación de alrededor de 5,000 personas. Además, se han suspendido contratos sin remuneración y se ha iniciado un proceso concursal en Estados Unidos para superar la crisis y asegurar la viabilidad futura de la compañía.

Niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales e indica que el despido del demandante fue justificado por los argumentos anteriormente señalados, solicitando el rechazo de la denuncia y la de la demanda subsidiaria con expresa condenación en costas.

Tercero. Audiencia preparatoria. Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produce.

Se fijan los siguientes hechos no controvertidos: 1. Existencia de relación laboral entre las partes entre el 02 de mayo de 1995 y el 25 de junio de 2020. 2. Que la relación laboral terminó por despido de la parte demandante, señalada en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 3. Que el actor se desempeñó en calidad de piloto para la empresa demandada. 4. Que se remitió comunicación de despido y se cumplió con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. 5. Que las partes suscribieron finiquito respectivo en su oportunidad por la suma de $256.675.679. 6.Que se descontó la suma de $3.594.772.- por concepto de descuento de seguro de cesantía.

Luego, estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El Tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos:

1. Hechos y circunstancias que constituyen la vulneración de garantías fundamentales alegadas por la parte demandante respectos de los números 1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y respecto del artículo 2 del Código del Trabajo. Hechos, fechas, lugares de ocurrencia y demás circunstancias.

2. En su caso, fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la parte demandada.

3. Los hechos y circunstancias que constituyen el daño moral reclamado.

4. Hechos y circunstancias que constituyen las necesidades de la empresa invocadas para el

despido.

5. Procedencia de pago por concepto de feriado, diferencias de remuneraciones e indemnizaciones reclamadas, hechos y circunstancias.

6. Si la demandada pagó las cotizaciones de seguridad social.

7. Base de cálculo para los efectos del pago de las indemnizaciones reclamadas.

8. Términos y alcances del finiquito y la reserva respectiva.

Cuarto. Incorporación de medios probatorios. Que la parte demandante incorpora los siguientes medios de prueba:

Documental. Documental: 1. Contrato de Trabajo suscrito por don Fernando Verdugo y Latam Airlines Group, con fecha 20 de julio de 2020. 2. Dos Anexos de contrato de trabajo suscritos

por don Fernando Verdugo y Latam Airlines Group, en los meses de enero y abril de 2020. 3. Liquidaciones de remuneraciones de don Fernando Verdugo, correspondientes al período comprendido entre los meses de diciembre de 2019 y junio de 2020, ambos meses inclusive. 4. Finiquito de contrato de trabajo suscrito por don Fernando Verdugo y Latam Airlines Group, de fecha 25 de junio de 2020, y anexo de finiquito. 5. Roles de Vuelo correspondientes a don Fernando Verdugo, correspondientes al período comprendido entre los meses de febrero y junio de 2020, ambos meses inclusive. 6. Certificado de cotizaciones previsionales AFP Habitat, correspondiente a don Fernando Verdugo, de fecha 21 de agosto de 2021. 7.Certificado de períodos sin información de AFP Habitat, correspondiente a don Fernando Verdugo, de fecha 21 de agosto de 2021. 8. Licencia médica correspondiente a don Fernando Verdugo de fecha 18 de marzo de 2020, y resolución de autorización médica de Isapre Banmédica. 9. Informe relativo al estado de salud de don Fernando Verdugo, de fecha 10 de septiembre de 2021, suscrito por doña Pamela Estay. 10. Escalafón de Capitanes y Primeros oficiales, vigentes al mes de junio de 2019. 11. Comunicado de prensa de Latam Airlines titulado «Corte de Estados Unidos aprueba propuesta modificada de LATAM que integra a principales interesados en el DIP», de fecha 18 de septiembre de 2020. 12. Comunicado de prensa de Latam Airlines titulado «LATAM cierra el trimestre con más de US$ 3.300 millones para hacer frente a la crisis», de fecha 06 de noviembre de 2020. 13. Comunicado de Roberto Alvo, CEO LATAM, denominado información importante procesos Capítulo XI, de fecha 29 de junio de 2020. 14. Memoria integrada de Latam Airlines Group de 2019. 15. Artículo del Diario Financiero de fecha 28 de abril de 2020, titulado Ignacio Cueto, Latam: «Todos los accionistas hemos perdido, pero la Compañía sigue con un buen producto». 16. Comunicado de Juan Ignacio Jofré, Gerente de Operaciones de Vuelo LATAM Airlines Group, dirigido a los pilotos.

17. Correo electrónico de fecha 08 de julio de 2020, de José Tomás Edwards Delpino, Subgerente de Personas de LATAM, asunto finiquito Carlos Bugman. 18. Comunicado dirigentes sindicales dirigido a los asociados, titulado Contingencia Covid 19. 19. Publicación de LATAM en la red social LinkedIn, relativa a la búsqueda de Capitanes para la flota Boeing 767, de mayo de 2021. 20. Publicación de LATAM en la red social LinkedIn, relativa a la adquisición de una nueva flota de Boeing 767, de mayo de 2021. 21. Comunicado de LATAM denominado Adelanto Bono Compañía por resultados 2021. 22.Noticia titulada «El oportuno pago anticipado que salvó a los hijos de Piñera de la quiebra de Latam», de fecha 27 de diciembre de 2021. 23. Noticia titulada «Gerente General de Latam Airlines y plan de reestructuración: ·»Nunca hemos tenido un nivel de liquidez tan importante».

Confesional. Absuelve posiciones don Cristóbal Ramírez, cédula de identidad Nº14.131.961-2.

Testimonial. Declara bajo juramento o promesa: 1. Juan Antonio Cambiaso Martín, cédula de identidad Nº 8.734.583-1; 2. Jorge Velasco Velásquez, cédula de identidad Nº 7.871.129-9; 3. Carlos Bugmann Guzmán, cédula de identidad 10.091.995-8.

Oficios. SEREMI de Salud Metropolitana, AFP Hábitat, Isapre Banmédica, Superintendencia de Pensiones.

Exhibición de documentos.

Tener a la vista.

A su vez la parte demandada incorpora los siguientes medios de prueba.

Documental 1. Contrato del demandante con la empresa Latam Airlines Group S.A. de fecha 2 de mayo de 1995. 2. Anexo al contrato de trabajo de fecha enero de 2020. 3. Anexo al contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2020. 4. Finiquito laboral entre el señor Verdugo y Latam Airlines Group S.A., de fecha 25 de junio de 2020, firmado ante notario el 9 de julio de 2020 con reserva de derechos. 5. Carta de despido del señor Verdugo, de fecha 25 de junio de 2020. 6. Certificado de saldo aporte empleador al seguro de cesantía para imputar a la indemnización del actor. 7. PDF que contiene el registro de vacaciones del señor Verdugo. 8. Liquidaciones de sueldo entre los meses de julio de 2019 y junio de 2020. 9. Certificado de pago de cotizaciones previsionales, emitido por AFP Habitat. II. Prueba relacionada al despido 10. Listado de pilotos despedidos por la causal de necesidades de la empresa en el año 2020, de Latam Airlines Group S.A. 11. Registro Excel con información de despidos de tripulantes de mando de la empresa Latam Airlines Group S.A., con indicación de edad y antigüedad EILA. 12.Set de 159 cartas de despido de pilotos de Latam Airlines Group S.A., por la casual de necesidades de la empresa. 13. Listado de despidos de trabajadores de Latam por la causal de necesidades de la empresa, efectuadas el día 3 de julio de 2020. 14. Listado de salidas de tripulantes de mando de la empresa Latam Airlines Group S.A., del año 2020. 15. Comunicado interno enviado por LATAM, denominado «Plan de retiro voluntario». 16. Comunicado interno enviado por LATAM, denominado «Permiso si n sueldo Preguntas Frecuentes» 17. Comunicado interno enviado por LATAM, denominado «Cambio en las condiciones laborales para mitigar impacto coronavirus-Preguntas frecuentes». 18. Documento interno denominado «Opciones plan retiro voluntario y permiso sin sueldo para empleados grupo LATAM en Chile», de 24 de abril de 2020. 19. Documento interno denominado «LATAM Airlines Group-Chapter 11/ Preguntas Frecuentes». 20. Comunicaciones internas de la empresa de las siguientes fechas: 24 de marzo de 2020; 25 de marzo de 2020; 26 de marzo de 2020; 26 de marzo

de 2020; 27 de marzo de 2020; 28 de marzo de 2020; 28 de marzo de 2020; 29 de marzo de 2020; 29 de marzo de 2020; 2 de abril de 2020; 2 de abril de 2020;2 de abril de 2020; 8 de abril de 2020; 9 de abril de 2020; 15 de abril de 2020; 17 de abril de 2020; 22 de abril de 2020; 24 de abril de 2020; 24 de abril de 2020; 24 de abril de 2020; 29 de abril de 2020; 29 de abril de 2020; 29 de abril de 2020; 30 de abril de 2020; 4 de mayo de 2020; 4 de mayo de 2020; 6 de mayo de 2020; 7 de mayo de 2020; 8 de mayo de 2020; 13 de mayo de 2020; 15 de mayo de 2020; 20 de mayo de 2020; 22 de mayo de 2020; 24 de mayo de 2020; 26 de mayo de 2020; 26 de mayo de 2020; 28 de mayo de 2020; 29 de mayo de 2020; 3 de junio de 2020; 12 de junio de 2020; 16 de junio de 2020; 17de junio de 2020; 17 de junio de 2020; 25 de junio de 2020; 26 de junio de 2020; 26 de junio de 2020; 29 de junio de 2020; 29 de junio de 2020; y, 1 de julio de 2020. 21. Comunicado Operación en Chile sobre vuelos domésticos realizados en el mes de junio 2020. 22. Informe sobre Operaciones del Grupo LATAM del periodo junio 2018 a mayo 2020. 23. Estados financieros intermedios consolidados al 31 de junio de 2020, del grupo LATAM. 24. Indicadores Financieros y Noticias LATAM, de fecha 30 de junio de 2020. 25. Comunicación externa de la empresa de: 12 de marzo de 2020; 16 de marzo de 2020; 2 de abril de 2020; 2 de abril de 2020; 9 de abril de 2020; 17 de abril de 2020; 24 de abril de 2020; y, 20 de mayo de 2020. 26. Comunicado enviado por Enrique Cueto (CEO grupo LATAM). 27. 2008 cartas de despido presentadas por el grupo LATAM a trabajadores, invocando la causal necesidades de la empresa, fundado en la Pandemia por COVID-19. 28. 1046 anexos de rebaja del 50% de las remuneraciones firmados por trabajadores del grupo LATAM .29. Junta Ordinaria de Accionistas, de fecha 30 de abril de 2020. 30. Junta Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de junio de 2020. 31. Solicitud de proceso de reorganización presentado por el Grupo Latam en Estados Unidos, acogiéndose al capítulo 11 de la Ley de Quiebra de dicho país.32.Solicitud de Reconocimiento de procedimiento concursal extranjero principal Ley 20.720, presentado por el Grupo Latam en Chile, de ROL C-8553-2020 del 2º Juzgado Civil de Santiago el 1° de junio de 2020. 33. Sentencia causa ROL C-8553-2020, del 2º Juzgado Civil de Santiago. 34. Hecho esencial de Latam Airlines Group S.A. de 14 de abril de 2020. 35. Hecho esencial del grupo latam de 26 de mayo de 2020. 36. 42 noticias publicadas en diversos medios de comunicación, relacionadas con el impacto del Grupo Latam producto de la Pandemia, por el periodo de marzo a agosto de 2020. 37.Comunicado Organizacional de 18 de agosto de 2020 titulado «LATAM AIRLINES GROUP reporta resultados del segundo trimestre y avanza en proceso del capítulo 1».

38. Memorias del Grupo Latam de los años 2019 y 2020. 39. Excel con registro de vuelos y pasajeros transportados por el Grupo Latam por el periodo de junio de 2018 a mayo del 2020. 40. Planilla de pago de la ACHS con listado de trabajadores de Fast Air, para los meses de enero y junio de 2020. 41. Planilla de pago de la ACHS con listado de trabajadores de Lan Cargo, para los meses

de enero y junio de 2020. 42. Planilla de pago de la ACHS con listado de trabajadores de LATAM, para el mes de enero de 2020. 43. Planilla de pago de la ACHS con listado de trabajadores de LATAM, para el mes de junio de 2020. 44. Planilla de pago de la ACHS con listado de trabajadores de Transportes Aéreos, para el mes de enero de 2020. 45. Planilla de pago de la ACHS con listado de trabajadores de Transportes Aéreos, para el mes de junio de 2020. III. Prueba relacionada con medidas tomadas por la empresa en relación al Covid 46. Cadena de correos electrónicos de Gerencia Operaciones Vuelo a Juan Ignacio Jofré, de fecha 19 de octubre de 2020, junto con cadena de arrastre. Asunto «Curso COVID en CPAT». 47. Presentación denominada «Panel Compras por COVID-19», elaborada por Latam Airlines Group S.A. 48. Revisión temporal administrativa Nº008/2020 – R01, con fecha de emisión 15 de marzo de 2020, de título: Contingencia por Coronavirus en vuelos Desde/Hacia Aeropuertos en países con restricción. 49. Revisión temporal administrativa Nº009/2020 – R02, con fecha de emisión 23 de marzo de 2020, de título: Medidas preventivas ante contingencia por Coronavirus 50. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R00, con fecha de emisión 26 de marzo de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 51.Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R01, con fecha de emisión 1 de abril de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 52. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R02, con fecha de emisión 7 de abril de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 53. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R03, con fecha de emisión 15 de abril de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 54. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R04, con fecha de emisión 24 de abril de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 55. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R05, con fecha de emisión 30 de abril de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 56. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R06, con fecha de emisión 2 de mayo de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 57. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R07, con fecha de emisión 6 de mayo de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 58. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R08, con fecha de emisión 23 de julio de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 59. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R09, con fecha de emisión 20 de agosto de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 60. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R10, con fecha de emisión 9 de septiembre de 2020, de título:

Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 61.Resolución temporal administrativa Nº012/2020 – R11, con fecha de emisión 10 de septiembre de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 62. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R12, con fecha de emisión 15 de octubre de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 63. Revisión temporal administrativa Nº012/2020 – R13, con fecha de emisión 26 de noviembre de 2020, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19. 64. Revisión temporal administrativa Nº013/2020 – R00, con fecha de emisión 31 de marzo de 2020, de título: Discursos de Capitanes para Últimos Vuelos o Vuelos con Frecuencias Reducidas 65. Revisión temporal administrativa Nº018/2020 – R02, con fecha de emisión 13 de julio de 2020, de título: Nueva Fraseología para saludo inicial a pasajeros HOLDING LATAM. 66. Revisión temporal administrativa Nº026/2020 – R00, con fecha de emisión 30 de septiembre de 2020, de título: Recomendaciones Operación en Tierra y uso de Aire Acondicionado COVID-19.

67. Revisión temporal administrativa Nº004/2021 – R01, con fecha de emisión 7 de febrero de 2020, de título: Actualización de Procedimiento de Notificación de Sospechas de Enfermedades Infectocontagiosas u otro Riesgo de Salud Pública a Bordo. 68. Revisión temporal administrativa Nº001/2021 – R00, con fecha de emisión 14 de enero de 2021, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 69. Revisión temporal administrativa Nº001/2021 – R01, con fecha de emisión 10 de febrero de 2021, de título: Protocolo para Vuelos Regulares y Especiales en el Contexto De Pandemia COVID-19 70. Revisión temporal administrativa Nº002/2021 – R00, con fecha de emisión 19 de enero de 2021, de título: Medidas Preventivas Prácticas CAE – COVID 19. 71.5 Fotografías de carga y descarga de insumos médicos en los aviones de la empresa Latam. IV. Prueba relacionada con los vuelos de la empresa en relación al Covid-19. 72. Respuesta a Oficio de la DGAC de fecha 29 de junio de 2021, referencia: Oficio N° 2/4387/2021, de fecha 14.MAY.2021. 73. Documento denominado «Análisis de Riesgo – Operación de vuelos Humanitarios para traslado de carga desde Asia a Chile», elaborado por Latam Airlines Group S.A. 74. Documento denominado «Análisis de Riesgo – Vuelos Ultra Long Haul con conformación regular de cinco (5) Pilotos», elaborado por Latam Airlines Group S.A. 75. Correo electrónico de Patricio Rosas a Juan Ignacio Jofré, de asunto «Aviso de Pilotos para vuelos a China», de fecha 10 de febrero de 2021. 76. Correo electrónico de Juan Ignacio Jofré a Giselle Rubio de fecha 11 de febrero de 2021, junto con cadena de arrastre. Asunto «OPERACIÓN SYD-PEK-SYD-SCL». 77. Correo electrónico de Juan Ignacio Jofré a Giselle Rubio de fecha 13 de febrero de 2021, junto con cadena de arrastre. Asunto «Solicitud de pi lotos por vuelos a China» 78. Excel con los hoteles utilizados en Auckland City y Sydney en 2020. 79. Excel sobre vuelos

realizados por Latam a Asia en el año 2020. 80. Excel con información sobre vuelos charters PPEAU. 81. Carta del Departamento de Seguridad Operacional Subdepartamento Transporte Público a Latam Airlines Group S.A., Of. N° 08/5/029. Referencia. Carta de la empresa Latam Airlines Group S.A. de fecha 6 de enero de 2021. 82. Carta del Subdepartamento de Transporte Público de la Dirección de Aeronáutica Civil (DGAC) al Departamento de Seguridad Operacional, de fecha 3 de febrero de 2021, de asunto «Remite Informe de Inspección de ruta Santiago Beijing».

83. Carta de Latam Airlines Group S.A. dirigida al señor Jorge Aguirre, Jefe del Subdepartamento de Transporte Público de la Dirección de Aeronáutica Civil (DGAC), de fecha 27 de abril de 2021.

84.Documento denominado «Manual de Normas y Procedimientos MN&P», elaborado por Latam Airlines. 85. Documento denominado «Manual de Operaciones OM», elaborado por Latam Airlines.

86. Resolución exenta N°08/0/0210/0720/ de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), de fecha 28 de julio de 2020. 87. Certificado de seguro y reaseguro, elaborado por Marsh&McLennan Companies, de fecha 1 de abril de 2020, respecto a LATAM-AIRLINES ECUADOR S.A., junto con su correspondiente traducción. 88. Certificado de seguro y reaseguro, elaborado por Marsh&McLennan Companies, de fecha 1 de abril de 2020, respecto a LATAM AIRLINES GROUP S.A., que comprende Lan Airlines, Latam Airlines, Latam Airlines Group, Latam Group, Lan Group, Lan, Transporte Aéreo S.A. Y Lan Cargo S.A., junto con su correspondiente traducción. 89. Certificado de seguro referente al Grupo Latam, de fecha 1 de abril de 2020, elaborado por Mapfre Seguros. 90. Protocolo de acuerdo para vuelos humanitarios, de fecha 28 de diciembre de 2020, junto con comprobantes de ingresos en la DGAC y Dirección del Trabajo. 91. Firmas de protocolo de acuerdo indicado en el numeral anterior, por parte de los pilotos de la empresa. 92. Carta del departamento de seguridad operacional subdepartamento de transporte público a Latam, de fecha 15 de mayo de 2020. 93. Certificado de pagos de cotizaciones previsionales de Fernando Verdugo entre los meses de junio de 2001 y junio de 2020.

Testimonial. Previo juramento o promesa presta declaración:

1.-Patricio Andrés Rosas García, cedula de identidad 12.403.518-k;

2.-Cristhian Sommela González, cedula de identidad 9.000.559-6,

Tener a la vista.

Documentos en formato digital Documento Excel con registro de vuelos y pasajeros transportados por el Grupo Latam por el periodo de junio de 2018 a mayo del 2020. b. Documento Excel con Registro de Tripulantes sin horas de vuelo durante los meses de abril, mayo y junio de 2020. c. 2008 cartas de despido presentadas por el grupo LATAM a trabajadores, invocando la

causal necesidades de la empresa, fundado en la Pandemia por COVID-19. d.1046 anexos de rebaja del 50% de las remuneraciones firmados por trabajadores del grupo LATAM.

Quinto. En cuanto a la excepción de finiquito, cosa juzgada y transacción interpuesta.

Que en anexo de finiquito suscrito ante Notario Público, el actor estampa la siguiente reserva de derechos: » Por este acto me reservo los siguientes derechos: 1.- A impugnar judicialmente la causa del despido aplicada. 2.- Cobrar judicialmente diferencia de indemnizaciones legales y/o convencionales respecto de la cantidad de años de servicio y base de cálculo utilizada. 3.- Cobros de remuneraciones y otras cantidades de dinero insolutos o diferencia de estos, tales como bonos, premios, participación y gratificación, incluyendo cotizaciones previsionales y de salud impagos o que producto de la diferencia de remuneraciones deban enterarse. 4.- El derecho a demandar la declaración de ilegal y solicitar la devolución judicial de cualquier descuento ilegal descontado de mi finiquito, lotes como el realizado por el aporte del empleador al seguro de cesantía, descuento que no debe realizarse por mi calidad de pensionado a la fecha de ingreso a prestar servicios a la empresa, el descuento por préstamos del empleador, impuestos y cualquier otro ; 5.- El derecho a la acción de tutela de derechos fundamentales que pudiere corresponder; 6.- Cualquier otro derecho de naturaleza laboral que no encuentre incluido en los numerales anteriores».

Que, al respecto, cabe tener presente que, se ha entendido que la reserva de derechos en un finiquito de contrato de trabajo es el acto por el cual el trabajador o la trabajadora deja estampada su decisión de reclamar posteriormente en tribunales materias con las que está en desacuerdo, aunque igualmente firme el finiquito por estar conforme con el resto de los conceptos y montos estipulados en el documento. También se ha de tener presente que, el artículo 177 inciso final del Código del Trabajo dispone:»El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme».

Que así las cosas de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores el actor hizo uso de su derecho a manifestar su disconformidad con determinados aspectos del término de la relación laboral, expresando su deseo de interponer acciones legales en contra de su empleadora, por ende se ha de entender que sobre estos actos el finiquito suscrito por el demandante carece de poder liberatorio, por lo que se rechazara la excepción interpuesta.

Sexto. Hechos acreditados y valoración de la prueba. Que apreciada la prueba rendida de acuerdo a las normas de la sana critica, esto es, respetando las razones jurídicas y simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se ha asignado valor o se las ha desestimado, se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión en concordancia o conexión

de las pruebas con que se han presentado en el proceso la cual resulta coherente y armónica en sí misma como en conjunto es dable tener por acreditado lo siguiente:

1.- Que el demandante prestó servicios en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo para la demandada desde el 20 de julio de 1995 hasta el 25 de junio de 2020, oportunidad en la cual fue despedido por decisión unilateral de su empleador el que invocó la causal de necesidades de la empresa.

2.- Que al momento de suscribir finiquito, al actor se le pago por conceptos indemnizatorios la suma total de $ 256.675.679.

3.- Que al momento del despido la posición que el demandante tenía en la empresa era la de «Capitán de Cabina 767».

4.- Que con fecha 1 de abril de 2020, fundado en la situación de pandemia que afectaba el país el actor suscribió un anexo de contrato de trabajo mediante el cual autorizaba la rebaja de un 50% de su remuneración total los mesesde abril, mayo y junio de 2020.

5.- Que el demandante ocupaba el lugar 113 del escalafón de pilotos de la compañía, como también que se encontraba afiliado al Sindicato de pilotos de la misma.

6.- Que, en el mes de enero de 2021, el actor percibió en sus remuneraciones la suma de $

7.573.798, por concepto de bono 13avo sueldo.

Séptimo. En cuanto a la acción de denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Que, el inciso 1° del artículo 485 del Código del Trabajo prescribe: » El procedimiento contenido en este párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por estos los consagrados en la Constitución Política de la Republica en su artículo 19 números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12°, inciso primerio y 16° en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y lo establecido en el inciso cuarto» .

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en el inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en calidad de tal o bien o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.».

Octavo. En cuanto a los derechos fundamentales cuya tutela se reclama. Que en primer lugar en lo referente al derecho a la integridad física y psíquica, cabe destacar, que esta se refiere al derecho que tiene toda persona a que se respete su cuerpo y su mente, y no ser objeto de ningún tipo de daño físico o psicológico, cuyo objetivo es garantizar la dignidad y el bienestar de las personas. En el ámbito del derecho del trabajo el respeto al derecho a la integridad física y psíquica se traduce en una limitación en las facultades que la ley le reconoce al empleador en el desarrollo de la relación laboral, las que respecto del derecho a la integridad psíquica se traduce en una abstención de conductas que impliquen una afectación como en efectuar actos que conducen a la desprotección de la integridad del trabajador.

En la especie el demandante alega que su empleador ha afectado su int egridad psíquica y física al ser expuesto a trabajar en lo que denomina condiciones extremas debido a la enfermedad Covid-19, ya que expresa que la empresa no implemento las medidas de protección suficientes.

Que, visto el conjunto de la prueba incorporada, se desprende que la empresa demandada cumplió con las obligaciones de prevención de riesgos laborales derivadas de la situación sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19.En efecto, consta que la empresa adoptó medidas adecuadas para proteger la salud y seguridad de sus trabajadores, tales como: La dotación de equipos de protección individual, como mascarillas, guantes y gel hidroalcohólico, a todos los empleados que desarrollaban su actividad presencialmente. La implantación del teletrabajo para aquellos puestos que lo permitían, reduciendo así el número de personas en las instalaciones y facilitando el distanciamiento social, difusión de protocolos de actuación e información sobre las medidas preventivas y las recomendaciones sanitarias vigentes. Además de la contratación con

fecha 1 de abril de 2020 de una póliza de seguro con Seguros Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile, para todos los trabajadores por enfermedad.

Igualmente, la prueba aportada por el demandante resulta insuficiente y vaga para acreditar la vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y psíquica, ya que el demandante se limita a alegar que sufrió una vulneración por exposición al virus Sars cov2, sin especificar las circunstancias concretas en que esta se produce.

Por otra parte se ha de tener presente que la vulneración de derechos fundamentales alegada se refiere a hechos producidos durante la relación laboral cuando el actor ejercía la actividad de piloto comercial para la demanda Latam Airlines, sin embargo la acción impetrada es por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cuando el actor ya no ejerce la profesión de piloto comercial, por ende cuando el demandante no ostenta la acción para denunciar alguna transgresión de derechos fundamentales efectuada por el empleador en contra del trabajador que pueda ser reparada con esta acción.

Que así las cosas la vulneración al derecho a la integridad física y psíquica del demandante será descartada.

Noveno.Que en segundo lugar el demandante reclama discriminación en su contra basada en tres aspectos a saber, afiliación sindical; condiciones laborales favorables y edad.

Que previamente resulta necesario recordar que discriminación en materia laboral es toda distinción, exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo o con ocasión de una relación de trabajo, se base en un criterio de raza, color, sexo, religión, sindicación, opinión política o cualquier otro que se considere irracional o injustificado, y que tenga por efecto alterar o anular la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

La discriminación significa considerar a una persona o grupo de personas como inferior o menos valioso debido a prejuicios o estereotipos preconcebidos basado en sus características propias, lo que deriva en un trato injusto y diferenciado.

Que en el caso de marras no se observa que el demandante fuera despedido por motivos de su edad, pues no se aprecian elementos que permitan inferir que la empresa incurrió en una conducta discriminatoria hacia el mismo. En efecto, conforme al análisis de la prueba incorporada no se ha probado que existiera por parte del empleador algún estereotipo negativo o una creencia infundada sobre la capacidad o el rendimiento del demandante ni que el demandante fuera tratado

como inferior o menos cualificado que sus compañeros más jóvenes.A este tenor, esta misma consideración puede realizarse respecto de la argumentación planteada respecto de las condiciones laborales favorables en su caso, dado su posición en el escalafón EILA de la compañía y los múltiples beneficios que dicha posición le aseguraba no pueden ser estimada con trasfondo negativo o menoscabante para el actor o cualquiera de los integrantes de este escalafón.

En efecto, según el análisis de la prueba incorporada el escalafón EILA de pilotos de la aerolínea, funciona como una lista en cuya posición superior se encuentran los elementos más importantes o valiosos para la demandada, por lo tanto, la posición en aquella es un indicador importante de la jerarquía y el valor del piloto que se encuentre en aquella.

En lo que respecta a la discriminación por afiliación sindical, efectivamente el actor, se encontró afiliado al sindicato de pilotos de Latam por varios años. Sin embargo, dicha condición no implico algún tipo de trato diferente en su contra, como tampoco se presentaron medios de prueba que acrediten un comportamiento diferente de la empresa por tal motivo, con ocasión de su desvinculación.

Decimo. Que por último el actor reclama que su despido significa un atentado a su libertad de trabajo y su protección.

Que cabe tener presente que la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección tiene implicancias significativas tanto a nivel individual como social.En primer lugar, la libertad de trabajo asegura a cada persona el derecho a elegir libremente el tipo de empleo que mejor se adapte a sus habilidades, vocación y necesidades, siempre y cuando no viole principios éticos, la seguridad pública, la salubridad o el interés nacional

En segundo lugar, la protección de la libertad de trabajo implica asegurar que las condiciones laborales sean justas, equitativas y seguras.

Que en con conforme a lo anterior es posible colegir que el despido del trabajador no significó una vulneración a sus derechos fundamentales como tampoco implico un atentado a su dignidad, ni fue objeto de discriminación arbitraria.

Undécimo. En cuanto a la demanda subsidiaria de despido injustificado. Que de acuerdo a lo acreditado en la motivación quinta la causal del despido aplicada por la demandada fue la de necesidades de la empresa.

A este tenor en la carta de despido enviada al actor se aprecia que los hechos en que la demandada basa el despido son la baja de productividad de la compañía producto del cambio de las condiciones del mercado por la pandemia por la enfermedad Covid 19, agregando que las medidas sanitarias implementadas por la autoridad nacional como internacional significaron una disminución de los ingresos de la compañía.

Que previamente es necesario tener en cuenta que la causal de necesidades de la empresa se encuentra contemplada por el legislador en los siguientes términos; » sin perjuicio de los señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de las racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.»

Para la doctrina la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, que autorizan al empleador a despedir al dependiente cuando no puede mantener su fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razónde lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes (Lanata F., Gabriela, «Contrato individual de trabajo», 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p.283), Otros autores sostienen que la causal que se analiza debe constituir una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría como un despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y también permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015, pp. 387 y 388) Finalmente, se explica que las necesidades de la empresa que justifican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se entiende que un pasajero mal estado económico, es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debe comprobarse una relación de causalidad. (Thayer, William y

Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47-48).

En este contexto la invocación de esta causal debe cumplir con los siguientes requisitos:a) debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio; b) debe ser grave o de envergadura y permanente y c) debe existir relación de causalidad entre las necesidades de la empresa y la separación de uno o más trabajadores.

Que, en la especie de acuerdo al examen de la prueba, especialmente de la sola lectura de la carta de despido incorporada se colige que no obstante la parte empleadora haber utilizado alguno de los factores previstos en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, la concreción de esta, en el caso del actor, obedece al deseo de la parte empleadora de mitigar la baja en los ingresos producida por la enfermedad Covid 19, en este aspecto la decisión desvinculatoria de fundo en los aspectos contractuales de los que dependía la remuneración del demandante, los que la ubicaban en el rango superior del escalafón de pilotos, por ende el despido del actor significo la maximización de los ingresos para la compañía.

No obstante, en este aspecto, la decisión unilateral de la parte empleadora no aparece como necesaria o útil para la mantención del negocio o de la empresa.

En otro aspecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que debe existir un nexo causal entre el despido del trabajador y la necesidad objetiva y urgente del empleador haga obligatoria la desvinculación de uno o más trabajadores, nexo causal que en el caso concreto no se observa, ni tampoco ha sido explicitado la forma en el trabajador dificulta la marcha de la empresa que haga forzosa o necesaria su exoneración

Por otra parte, tampoco ha sido explicitado en estos autos la permanencia en el tiempo de las circunstancias invocadas, en más del análisis de los elementos probatorios acompañados se deduce que la compañía siguió efectuando vuelos nacionales o internacionales, los que fueron aumentando en el transcurso de los días, por lo que la permanencia de las necesidades de la empresa no es tal.

Que atento a lo razonado enlos párrafos anteriores se ha de concluir que la demandada no logró probar en juicio los hechos fundantes de la causal de despido impetrada, por ende, el despido del actor será declarado injustificado.

Duodécimo. En cuanto a la solicitud de devolución del descuento del aporte del

empleador al Seguro de Cesantía. Que para la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728 es

necesario que la causal de desvinculación de necesidades de la empresa se encuentre indubitada, en el caso en cuestión esta causal ha sido objetada por la trabajadora cuya contrariedad ha sido acogida. Situación que priva de sustento a la pretensión del empleador y, por lo tanto, no solventa la condición legal para que opere el despido por necesidades de la empresa, razón por la cual carece de justificación la aplicación de la precitada normativa. En lo referente se ha de citar jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema sobre materia, ha resuelto reiteradamente que, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de ley 19.728.

Decimo tercero. En cuanto a la base de cálculo para efectos indemnizatorios.Que el demandante señala que la empresa presenta un contrato colectivo en cuyo capitulo III dispone «La empresa pagará exclusivamente con las remuneraciones de los meses de enero de los años 2020, 2021 y 2022 un decimotercer sueldo por el monto equivalente a un sueldo base bruto mensual vigente al mes del pago, a todos los trabajadores que ocupen algún cargo en calidad de tripulante de mando, que tengan contrato vigente a la fecha de pago y que al 31 de diciembre del año anterior tengan cumplidos seis meses o más de antigüedad en el cuerpo de pilotos». El que debe contarse como remuneración para los efectos de determinar los montos indemnizatorios.

Al respecto se ha de tener en consideración que de acuerdo a lo señalado en el Convenio Colectivo este décimo tercer sueldo es pagado una vez al año en la remuneración del mes de enero y que en la liquidación remuneratoria del mencionado mes se le denomina como» bono 13avo sueldo».

Sobre este punto se ha de tener presente que el artículo 42 del Código del Trabajo define sueldo o sueldo base como:el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, y el articulo 172 dispone «Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario».

En el mismo sentido la Excelentísima Corte Suprema en fallo de unificación de jurisprudencia rol 33.800-2017, ha expresado: «la normativa aplicable a la cuestión controvertida da preeminencia al atributo de habitualidad de la solución de los emolumentos, por sobre la naturaleza o forma de cálculo al momento de definir cuáles rubros deben ser incluidos en el concepto de última remuneración mensual para efectos indemnizatorios y cuáles no»

Que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia precitada se ha de concluir que el denominado décimo tercer sueldo establecido en el Convenio Colectivo no tiene las características exigidas por el legislador para ser considerada dentro de la hipótesis de base de cálculo para efectos indemnizatorios.

Décimo cuarto. En cuanto a la indemnización por daño moral demandada.La indemnización por daño moral es una reparación que se concede a quien ha sufrido consecuencias negativas en su dignidad, salud, fama o prestigio por una actuación injusta, la que resulta independiente de la existencia de daños patrimoniales o personales. En el caso de marras la reparación pedida por el demandante la basa en las pérdidas materiales sufridas con posterioridad a su despido, específicamente bonos de antigüedad etc.

Que para que opere esta figura es necesario que se haya producido un daño efectivo en la persona afectada. Además, el monto de la indemnización dependerá de diversos factores, como la gravedad del daño sufrido, las circunstancias en las que se produjo el daño y las consecuencias que éste haya tenido para la persona afectada.

En la especie el demandante no probado en estos autos que el despido de que fuera objeto le provocara un daño mayor al común que sufren todas las personas en esta circunstancia atentando contra su nombre, fama o salud, por lo que esta pretensión será desestimada.

Decimo quinto. En cuanto a la solicitud de devolución por pago de impuesto a la renta.

Que la indemnización por años de servicios que le fuere pagada al actor fue acordada en el punto 4.1 del Capítulo 4 del Convenio Colectivo habido entre las partes, la indemnización sustitutiva de aviso previo corresponde a la establecida en la ley de manera que en lo relativo a la tributación le es aplicable lo prescrito en el inciso primero del artículo 178 del Código del ramo el que previene:» Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos o en acuerdos de grupo negociador que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.»

De acuerdo con lo anterior se colige que la demandada deberá devolver al actor aquella suma erróneamente descontada por concepto de impuesto a la renta.

Décimo sexto. En cuanto a la sanción de la nulidad del despido. Que el fundamento de la sanción de la nulidad del despido es reparar a los trabajadores los perjuicios sufridos en sus pensiones futuras por la negligencia de los empleadores en el cumplimiento del mandato impuesto por el legislador en el articulo 58 del Código del Trabajo y DL 3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dado la ineficacia de las instituciones de previsión en su persecución, por en ende, en el caso de marras, revisados los oficios emanados de los organismos de seguridad social a los cuales el actor se encuentra afiliado se distingue claramente que al actor, le han sido pagadas íntegramente las cotizaciones de seguridad social, por ende la sanción de nulidad del despido no le es aplicable.

Décimo séptimo. Que toda la prueba incorporada ha sido analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y aquella no mencionada en nada hace variar lo resuelto.

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 41, 58, 160, 162, 168, 172, 173, 425, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, del Código del Trabajo, ley 19.728 y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE.

I.- Que se rechaza la excepción de finiquito, cosa juzgada y transacción interpuesta por la demandada L.A.S.A.

II.- Que se rechaza la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don F.V., cédula de identidad, XX, en contra de L.A.S.A., rol único tributario número XX, representada legalmente por doña V.K., cédula nacional de identidad número XX, todos previamente individualizados.

III.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don FVV., cédula de identidad, N°7.872.826-4, en contra de L.A.S.A., rol único tributario número 89.862-200-2, representada legalmente por doña V.V., cédula nacional de identidad número XX, todos previamente individualizados, solo en cuanto se declara que el despido del demandante efectuado con fecha 25 de junio de 2020, es improcedente, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor lo siguiente:

a) $ 67.150.815, por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio.

b) $3.345.912, por concepto de descuento por pago de impuestos.

c) $3.594.772, por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía.

IV.- Que las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

V.- Que se rechaza la demanda en todo los demás.

VI.- Que no siendo ninguna de las partes completamente vencida cada parte pagara sus

costas.

VII.- Ejecutoriada que sea la presente resolución cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día de lo contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para su cumplimiento compulsivo.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT : T-1587-2021

RUC : 21- 4-0370683-0

Pronunciada por don (ña) EMA DEL PILAR NOVOA MATEOS, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a diecisiete de julio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

Ema Del Pilar Novoa Mateos

Juez

1 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Diecisiete de julio de dos mil veintitrés 16:19 UTC-4

A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al

horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl