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Corte Suprema dio lugar a casación de sociedad de inversiones en proceso de cobro ejecutivo de patente municipal

15 de julio de 2023

En días recientes, la Primera Sala de la Corte Suprema en voto dividido acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por una empresa de inversiones contra la sentencia sobre cobro ejecutivo de patente municipal, que desechó su excepción de nulidad de la obligación, ya que la existencia de la obligación tributaria objeto de ejecución, sólo se determinó por la naturaleza jurídica de la recurrente como sociedad de inversión, sin atender al ejercicio efectivo de la actividad gravada; lo que conculca lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales.

Los sentenciadores observaron que la referencia que realiza el artículo 24 de la Ley sobre Rentas Municipales, en relación a  que: «tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos»

…»tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido…
«se observa que el único hecho asentado en la causa es que el objeto social de la ejecutada, contemplado en sus estatutos, es la obtención de rentas de las inversiones que realiza en toda clase de bienes, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, en especial, en derechos y acciones de otras sociedades y en valores señalados en el artículo 3 de la Ley N° 18.045…  resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.

…la infracción de ley antes anotada, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda que el título fundante de la ejecución, esto es el certificado extendido por el secretario municipal- carece de causa al no ejercer la ejecutada la actividad gravada con la patente comercial».

El fallo contó con los votos de disidencia del ministro Sr. Silva C. y del abogado integrante Sr. Águila quienes fueron partidarios de desechar el recurso de casación de la ejecutada.

Consulte se sentencia analizada por Microjuris a continuación:

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA CON LA FORTUNA INVERSIONES LIMITADA – PRIMERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ329247
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Tributario

VOCES: – DERECHO TRIBUTARIO – MUNICIPALIDADES – LEY DE RENTAS MUNICIPALES – PATENTE MUNICIPAL – HECHO GRAVADO – SOCIEDADES – OBJETO SOCIAL – EXCEPCIONES – INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La sociedad demandada no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, confirmó la decisión de rechazar la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil. Esto, debido a que yerra la sentencia al rechazar la excepción pues la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria. La infracción de ley antes anotada, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda que el título fundante de la ejecución, esto es el certificado extendido por el secretario municipal- carece de causa al no ejercer la ejecutada la actividad gravada con la patente comercial.

2.- Un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063.

3.- El artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.

4.- La recta interpretación del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.

Consulte sentencia a texto completo