Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la Asociación de Consumidores y Usuarios, contra la sentencia que confirmó el fallo de primer grado que hizo lugar a la demanda estableciéndose la existencia de cobros indebidos por servicios no prestados de tratamiento y disposición de aguas servidas. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación. (Fuente: Destacados del Editor, Microjuris) Tribunal: Corte Suprema Sala: Primera Colección: Jurisprudencia Cita: ROL:56393-21, MJJ329261 Compendia: Microjuris VOCES: – CIVIL – CONSUMIDOR – PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR – ASOCIACIONES DE USUARIOS Y CONSUMIDORES – TERCEROS – AGUAS SERVIDAS – VICIO DE ULTRA PETITA – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – RECHAZO DEL RECURSO – En la especie se interpuso demanda para la protección de interés colectivo de los consumidores, en procedimiento especial regulado en el párrafo 2° del título IV de la ley N° 19.496. Al respecto, la intervención de terceros en este procedimiento especial se encuentra acotada a aquellas actuaciones que no resulten incompatibles con el interés legítimo colectivo que fundamenta la demanda, impidiendo a quienes se hacen parte con posterioridad al inicio del proceso enarbolar peticiones que se contrapongan o pugnen con el interés supra individual que se hace valer a través de esta acción especial y limitando las tercerías únicamente a aquellas mediante las cuales se intente hacer valer pretensiones armónicas con las ejercidas por la demandante directa u originaria. Doctrina: 1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en la forma deducido por el tercero en procedimiento especial regulado en el párrafo 2° del título IV de la ley N° 19.496 en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado que hizo lugar a la demanda estableciéndose la existencia de cobros indebidos por servicios no prestados de tratamiento y disposición de aguas servidas. Al respecto, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido del marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal por vicio de infra petita no puede tener acogida. 2.- La intervención de terceros en este procedimiento especial se encuentra acotada a aquellas actuaciones que no resulten incompatibles con el interés legítimo colectivo que fundamenta la demanda, impidiendo a quienes se hacen parte con posterioridad al inicio del proceso enarbolar peticiones que se contrapongan o pugnen con el interés supra individual que se hace valer a través de esta acción especial y limitando las tercerías únicamente a aquellas mediante las cuales se intente hacer valer pretensiones armónicas con las ejercidas por la demandante directa u originaria. Ratifica lo anterior lo señalado en el ordinal 7º del artículo 51 de la Ley N° 19.946, que faculta al juez para disponer que los legitimados activos designen un procurador común si estima que las actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio. De esta forma, el acuerdo a que han arribado las partes principales, en tanto satisface los intereses del Servicio Nacional del Consumidor, plasmados en la demanda principal, a la que se adhirió el tercero que ahora recurre, alcanza también a los intereses de la Asociación de Consumidores y Usuarios particular, en cuanto se cumplen los objetivos y fines contenidos en el párrafo 2°, artículos 5 y siguientes de la Ley N° 19.496. Fallo: Santiago, veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol C-2433-2011 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulado «Servicio Nacional del Consumidor con Aguas A.S.A», seguidos por demanda para la protección de interés colectivo de los consumidores, en procedimiento especial regulado en el párrafo 2° del título IV de la ley N° 19.496 , por sentencia de primera instancia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, complementada el veintidós de abril de dos mil diecinueve, se hizo lugar a la demanda estableciéndose la existencia de cobros indebidos por servicios no prestados de tratamiento y disposición de aguas servida, ordenándose el pago de una indemnización compensatoria consistente en el reembolso de los pagos asociados a dichos cobros, con reajustes, hasta su pago efectivo, e intereses corrientes, desde la ejecutoria de la sentencia hasta ese mismo momento. En primera instancia compareció la Asociación de Consumidores y Usuarios del Sur, y se le tuvo como parte, conforme resolución de veintiséis de noviembre de dos mil doce a propósito de su solicitud de medida precautoria, de lo que se formó cuaderno separado. Apelada esta aquella decisión por la empresa demandada Aguas A. S.A., y por el Servicio Nacional del Consumidor, la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la confirmó, con declaración que los montos de indemnización compensatoria se determinarían en la forma señalada en el considerando décimo octavo de ese fallo, con los intereses y reajustes precisados en la sentencia de primera instancia. En contra de esta última decisión, se interpusieron recursos de casación en el fondo por la demandada y por el Servicio Nacional del Consumidor, y un recurso de casación en la forma por la Asociación de Consumidores y Usuarios del Sur. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO:Que, en su recurso de casación en la forma, el tercero Asociación de Consumidores y Usuarios del Sur, expresó la concurrencia de la causal contenida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que la demandada, en su apelación de la sentencia de primera instancia, en un acápite contenido en la página 33 de su escrito, refiriéndose a los eventos o episodios de incumplimientos en la prestación del servicio de tratamiento de aguas servidas, expresó que «en el peor de los casos, solo podrían extenderse por un total de 73 días», y luego, la misma parte, en el petitorio solicitó la revocación del fallo, «o en subsidio, solo reembolso de los pagos asociados al cobro del tratamiento de aguas servidas por los períodos de tiempo en que las aguas servidas no fueron tratadas, períodos y volúmenes de aguas que están debidamente cuantificados en autos…». Sin embargo, precisó, la sentencia recurrida en su considerando décimo octavo establece los días de incumplimiento en un total de 37, desglosados en 7 días en el año 2007, 20 días en el año 2008, 7 días en el año 2009 y 3 en el año 2010, otorgando de esta forma más de lo pedido por las partes, pues la demandada fue quien al interponer su apelación fijó el mínimo de días en los que ocurrieron los incumplimientos normativos, debiendo considerarse ese límite como mínimo de lo pedido.Al fijarse la indemnización sobre la base de los días señalados, el resultado sería más beneficioso para los demandantes. Pide, ya de oficio o acogiendo el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia, y en la de reemplazo se modifique el considerando octavo de la sentencia para indicar que el exceso o cobro injusto debe ser multiplicado por la cantidad de al menos 73 días, o la superior que este tribunal determine, con costas. SEGUNDO : Que, previo a el análisis del recurso, resulta necesario precisar algunos antecedentes de la causa: 1°. – La presente causa se inició por demanda del Servicio Nacional del Consumidor, en contra de la empresa Aguas Araucanía S.A., ejercida de conformidad al procedimiento especial establecido en el Párrafo 2º del Título IV de la Ley Nº 19.496, pidiendo se declarara que la empresa demandada ha incurrido en el cobro indebido de servicios no prestados de tratamiento y disposición de aguas servidas, a través de su Planta de Temuco y Padre Las Casas, en términos tales que no ha cumplido de manera permanente y definitiva con los términos, condiciones y modalidades de lo convenido, suspendiendo, paralizando o no prestando de manera injustificada este servicio sanitario. La demandada pidió el rechazo de la demanda, sosteniendo en primer lugar, la existencia de un pronunciamiento previo emanado de los tribunales competentes, oponiendo una excepción de cosa juzgada, arguyendo luego, en el fondo, que el servicio ha sido prestado oportunamente sin que haya existido paralización del mismo o una suspensión del cobro del servicio por parte de la autoridad fiscalizadora.Alegó también la inexistencia de un acto de consumo, solicitando el rechazo de la demanda. 2°.- Que, en el curso de la tramitación de la causa en primera instancia, una vez notificada la demanda, y en el cuaderno de medida precautoria, se hizo parte en el proceso la Asociación de Consumidores y Usuarios del Sur, lo que se tuvo así por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil doce. 3° Que, en sentencia de primera instancia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda estimándose que la empresa demandada incurrió en el cobro indebido de servicios no prestados de tratamiento y disposición de aguas servidas de su Planta de Temuco y Padre Las Casas, en diferentes oportunidades, entre enero de 2007 y noviembre de 2009, vulnerando los derechos de los consumidores, al no prestar el servicio de manera adecuada, en los tiempos señalados. Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por el Servicio Nacional del Consumidor, quien pidió ampliar el universo de usuarios a los que alcanza la reparación, así como el pago del costo del reclamo para un número determinado de personas que concurrieron y firmaron el reclamo correspondiente. 4°.- Que, en lo que concierne al recurso en estudio, la parte demandada interpuso también un recurso de apelación, cuestionando, entre otros aspectos de fondo, el marco temporal del incumplimiento de las obligaciones fijado en la sentencia de primer grado, ya que, precisó, no era sostenible la ocurrencia de una suspensión por un lapso de 26 meses, ya que solo fue posible identificar incumplimientos normativos en un parámetro – DB02- y en un espacio acotado de tres meses durante el año 2010, lo que fue objeto de multa administrativa, sin que ello haya significado una falta de prestación del servicio de tratamiento de aguas servidas, «que en el peor de los casos, sólo podrían extenderse por un total de 73 días». Luego, detalló la prueba técnica y el alcance de la misma conforme sus planteamientos. Concluyó en su petitorio solicitando la revocación de la sentencia apelada «rechazando íntegramente la demanda de autos, o en subsidio, disponer el solo reembolso de los pagos asociados al cobro del tratamiento de aguas servidas por los específicos periodos de tiempo en que las aguas servidas no fueron tratadas, períodos y volúmenes de aguas que están debidamente cuantificados en autos (…), con costas.» 5°- Que, la sentencia de segunda instancia, desestimó la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, asentando la aplicación de la Ley N° 19.946 al conflicto de autos, consistente en el supuesto cobro indebido por servicios no prestados, de tratamiento y disposición de aguas servidas y conforme la naturaleza contractual que liga a las partes. Analizó el motivo de las diversas sanciones administrativas que afectaron a la demandada, a partir del año 2007, determinando para cada año, y hasta el año 2010, los incumplimientos correspondientes en días determinados, y no a meses, como había resuelto la sentencia de primera instancia. Luego, precisó el total de clientes afectados, determinando una indemnización de perjuicios de $2.996 por cliente, como explicó aritméticamente en el considerando décimo octavo. Así, confirmó el fallo apelado, con declaración que el monto de la indemnización compensatoria es el expresado, todo con costas para la parte demandada. TERCERO : Que, por último, consta en estos antecedentes que con fecha 30 de marzo del año en curso, la demandada Aguas Araucanía S.A., y el Servicio Nacional del Consumidor, arribaron a un acuerdo para poner término al litigio acordando el pago de una indemnización para 82.395 clientes, a razón de $2.516 para cada uno, por un total de $207.305.820, más el costo del reclamo por un total de $10.257.960, lo que se verificará por medio de un descuento en la cuenta de cada consumidor o clientes, en la factura del mes siguiente al cúmplase respectivo decretado por el Tribunal de primera instancia, además de otros acuerdos, la auditoria del cumplimiento del plan y las publicaciones correspondientes.A consecuencia de dicho acuerdo, Aguas Araucanía S.A., y el Servicio Nacional del Consumidor, se desistieron de sus respectivos recursos de casación en el fondo, aprobándose el acuerdo por resolución de esa misma fecha. A dicha conciliación no concurrió el tercero coadyuvante, la Asociación de Consumidores y Usuarios del Sur, rigiendo el estado de acuerdo únicamente respecto del recurso de casación en la forma interpuesto por este interviniente. CUARTO : Que, en cuanto a los fundamentos del recurso de casación formal en estudio, como se expresó, se sustenta en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la Corte de Apelaciones habría otorgado una indemnización sobre una estimación de incumplimientos verificados en un menor número de días que aquellos que la demandada y apelante habría estimado en su escrito de apelación. Esta Corte ha expresado, de manera uniforme, que se comete dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.Dicha regla ha de relacionarse con lo que dispone el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias se pronuncien conforme al mérito del proceso y que no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales, proceder de oficio. Además, cabe recordar que el vicio de la ultra petita, transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular tanto a las partes como al juez al debate, a partir de la cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo cual, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos que componen el proceso y, si bien el órgano jurisdiccional no queda delimitado por las exposiciones jurídicas que plantean las partes, no aminora ello la exigencia conforme a la cual, el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que se han formulado en el pleito. El aludido principio otorga seguridad y certeza a las partes, al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, contemplada en nuestra Carta Fundamental. En doctrina se distinguen diversas hipótesis para la falta acusada en este caso, particularmente en lo que corresponde a este caso, la denominada «infra petita», consistente en un defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión, en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado. QUINTO : Que, de la relación de los antecedentes del proceso, y particularmente de aquellas piezas descritas en los motivos anteriores se aprecia que los hechos sobre los cuales se construye la causal no se verifican.En efecto, a través de una lectura parcial de la apelación de la demandada, la recurrente postula que aquella ha reconocido un total de 73 días en los que se habrían verificado incumplimientos contractuales, ello en relación con el sistema de cálculo por días que efectuó la sentencia de la Corte de Apelaciones, y no en forma mensual como lo había efectuado la sentencia de primera instancia. Particularmente, la apelante controvirtió la integridad de los fundamentos de la condena, tanto en su naturaleza como en el espacio temporal, expresando, en relación con el sistema de cálculo de los eventos lo siguiente: «No existe en el expediente documento alguno que concluya la ausencia de prestación de servicio de tratamiento de aguas servidas durante 26 meses. Es decir, el propio expediente nos otorga la información suficiente y necesaria para cuantificar esos episodios de incumplimientos normativos, los que, en todo caso, no implican en forma alguna la falta de prestación del servicio de tratamiento de aguas servidas, y que, en el peor de los casos, sólo podrían extenderse por un total de 73 días.» Sin duda los argumentos analíticos contenidos en la apelación, en tanto por ellos se pretende advertir la posible incorrección de los fundamentos del fallo apelado, no constituyen un reconocimiento explícito de la empresa demandada a las pretensiones de la demandante, hipótesis bajo la cual, la recurrente postula la causal de casación en la forma. A lo anterior ha de agregarse que en su petitorio la demandada solicitó la revocación de la sentencia de primer grado, pidiendo en subsidio un reembolso de cobros asociados a períodos de tiempo específicos en los que las aguas no fueron tratadas, modalidad de cálculo que fue asumida por la sentencia recurrida como se aprecia en sus motivos décimo quinto a décimo octavo, ya que estructuró las hipótesis de incumplimiento sobre la base de las infracciones sectoriales administrativas, lo que detalló latamente en su motivo duodécimo. SEXTO : Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no sealeja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido del marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida. SÉPTIMO : Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde precisar la naturaleza de la intervención del tercero coadyuvante, la Asociación de Consumidores y Usuarios del Sur, en relación con lo resuelto en este recurso y el acuerdo al que han arribado las partes principales. Al respecto es necesario señalar que la intervención de terceros en este procedimiento especial se encuentra acotada a aquellas actuaciones que no resulten incompatibles con el interés legítimo colectivo que fundamenta la demanda, impidiendo a quienes se hacen parte con posterioridad al inicio del proceso enarbolar peticiones que se contrapongan o pugnen con el interés supra individual que se hace valer a través de esta acción especial y limitando las tercerías únicamente a aquellas mediante las cuales se intente hacer valer pretensiones armónicas con las ejercidas por la demandante directa u originaria.Ratifica lo anterior lo señalado en el ordinal 7º del artículo 51 de la Ley N° 19.946, que faculta al juez para disponer que los legitimados activos designen un procurador común si estima que las actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio. De esta forma, el acuerdo a que han arribado las partes principales, en tanto satisface los intereses del Servicio Nacional del Consumidor, plasmados en la demanda principal, a la que se adhirió el tercero que ahora recurre, alcanza también a los intereses de la Asociación de Consumidores y Usuarios del Sur, en cuanto se cumplen los objetivos y fines contenidos en el párrafo 2°, artículos 5 y siguientes de la Ley N° 19.496. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Raúl Pérez Cofré, en representación de la Asociación de Consumidores y Usuarios, contra la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno dictada por de la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita. N°56.393-2021 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto, y los abogados integrantes Sr. Diego Munita L., y Sr. Héctor Humeres N. No firman la Ministra Sr. Prado y Sra. Prado, no obstante de haber concurrido a la vista de los recursos y acuerdo del fallo, el primero por estar haciendo uso de su feriado legar y la segunda por estar con permiso. MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 27/06/2023 20:10:37 Fecha: 27/06/2023 20:10:37 HECTOR HERNAN HUMERES NOGUER ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 27/06/2023 20:10:38 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema MARCELO DOERING CARRASCO MINISTRO DE FE Fecha: 27/06/2023 20:17:38 En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. MARCELO DOERING CARRASCO MINISTRO DE FE Fecha: 27/06/2023 20:17:38 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
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