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1º Juzgado de Letras del Trabajo acoge demanda de despido injustificado por necesidades de la empresa

14 de julio de 2023

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido injustificado deducida por la actora por no configurarse la causal de necesidades de la empresa invocada. Esto, debido a que solo se demostró que el despido de la actora se fundó en su precario desempeño, lo que no se condice con los hechos invocados en la carta.

Tribunal:   Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:637-22, MJJ329196

Compendia:  Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – LIBERTAD DE OPINION – DESPIDO INJUSTIFICADO – NECESIDADES DE LA EMPRESA – CARTA DE DESPIDO – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA –

En la especie solo se demostró que el despido de la actora se fundó en su precario desempeño, lo que no se condice con los hechos invocados en la carta. De este modo se puede concluir que la causal de necesidades de la empresa invocada por la demandada resulta improcedente.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda de despido injustificado deducida por la actora por no configurarse la causal de necesidades de la empresa invocada. Esto, debido a que solo se demostró que el despido de la actora se fundó en su precario desempeño, lo que no se condice con los hechos invocados en la carta. En efecto, de conformidad al artículo 454 inciso 1° del Código del Trabajo, le corresponde a la demandada acreditar los hechos, para lo cual incorporó prueba documental referida a informe de metas de la actora, evaluación de desempeño, plan de trabajo por calidad de atención de 25 de octubre de 2021, ficha de solicitud de término de contrato de trabajo de la actora. Sin embargo, no se incorpora prueba tendiente a demostrar una redistribución de las funciones relacionadas con el cargo, como lo señala la carta.

2.- La doctrina ha entendida que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas.

3.- Las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se ha entendido que un pasajero mal estado económico es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad. 

Fallo:

Santiago, siete de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:

PRIMERO: Que comparece don S.F., abogado, con domicilio en calle Estado, en representación de N.D., cédula de identidad N.° xxx, ingeniero comercial, domiciliada en Domingo Bondi, Las Condes, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones en contra de Banco., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don E.E., Gerente General, ambos con domicilio en Ahumada 251, comuna de Santiago, fundada en los siguientes hechos:

Señala que la trabajadora ingresó a prestar servicios para Banco de Chile el 04 de diciembre de 2017, en el cargo de Ejecutiva Banca Preferente, Plataforma 2, en la Sucursal de El Bosque Norte del Banco Edwards, lugar y cargo en el que estuvo hasta el momento de su despido.

En el ejercicio de sus funciones, se encargaba de funciones comerciales, a cargo de cartera de clientes, control de mora, cruce de productos y relacionamiento con clientes para levantar necesidades y buscar nuevos negocios.

Su remuneración reconocida en la carta de despido y finiquito, ascendía a $2.468.250.

Expone que la sucursal donde prestaba sus servicios, está encabezada por el Agente de Oficina don Ricardo Gebauer. Dentro del organigrama de la oficina, quien estaba a cargo de la Plataforma 2, Banca Preferencial, era doña Paulina Green, quien estuvo en el cargo hasta su despido en octubre de 2021, siendo reemplazada por Diego Hernández.

Agrega que hasta la fecha del despido de la actora, se desempeñaban como ejecutivas de cuenta preferente en Plataforma 2 las siguientes trabajadoras: María Cristina Silva, Jenny Mardones, Luisa Cordero, Fernanda Vergara y Nicole Dreyfus.

Sostiene que su desempeño fue bien evaluado y valorado.

Relata que, la última evaluación, durante el año 2020 no se realizó en la forma usual, Paulina Green, su jefa directa realizó la evaluación, sin entregar posterior retroalimentación, como corresponde a este tipo de mediciones.Su evaluación fue de 3,5 (de un máximo de 5), «cumple con lo esperado», lo que no corresponde a la real valoración de su excelente desempeño, y es una muestra de la arbitrariedad de la Sra. Green.

En cuanto al término de la relación laboral, refiere que el 26 de enero de 2022 la demandada le informó sobre su despido por «necesidades de la empresa», fundado en una supuesta «reestructuración y racionalización de la Of. El

Bosque Norte Plat. 2 Bca. Pref., de la Gerencia Red Edwards y Bca, Privada, a la que usted pertenece.

Se fundamenta la causal invocada en el ajuste de la dotación Of. El Bosque Norte Plat. 2 Bca. Pref., el cual considera una redistribución de las funciones relacionadas con su cargo Ejecutivo Banca Preferente que Ud. desempeña, no será reemplazada a partir del 27 de enero de 2022. «

Afirma que, las razones esgrimidas en la carta de despido son falsas y pretenden encubrir el verdadero motivo del despido de la demandante.-

Hace presente que firmó finiquito.

Referente a las vulneraciones que se denuncian, relata que, a comienzos de marzo del año 2020, asumió como encargada de la Plataforma 2 Banca Preferencial doña Paulina Green, siendo jefa directa de la demandante. Transcurridas solo algunas semanas desde la llegada de la Sra. Green, y coincidentemente con la disposición de teletrabajo a causa de la pandemia por COVID-19, se suscitaron discrepancias relevantes entre ambas, debido a la forma irrespetuosa e inadecuada en que la jefa trataba a sus subalternas, propiciando un ambiente de trabajo tenso y hostil. Añade que, frente a estos tratos inapropiados de parte de la Sra. Green, la actora y su compañera de trabajo María Cristina Silva le manifestaron en más de una oportunidad y en presencia del equipo de trabajo que no estaban de acuerdo con esas conductas y que no les parecía aceptable tener una relación laboral en que la jefatura actuara de manera abusiva e irrespetuosa de la dignidad de las trabajadoras. Lo anterior generó la molestia de la Sra.Green, lo que se reflejó en su conducta posterior hacia la demandante, caracterizada por un trato poco deferente y arbitrario, en el cual tanto a ella como a María Cristina Silva les negaban permisos o se adoptaban decisiones diferentes respecto de similares solicitudes formuladas por otras trabajadoras de la plataforma; y en la evaluación de desempeño de 2020, en la que la calificó con nota 3,5 (de un máximo de 5), en la categoría «cumple con lo esperado», lo que no corresponde a la real valoración de su excelente desempeño, impidiéndole acceder a mejores oportunidades de trabajo dentro del banco.

Adicionalmente, señala que el Sr. Ricardo Gebauer, agente de oficina, siempre se caracterizó por un trato ofensivo y poco amable hacia el personal del banco, ejerciendo su jefatura de manera autoritaria, respondiendo frente a cualquier crítica constructiva acerca de la forma en que se definen algunos

aspectos del trabajo en la sucursal, con una amenaza velada de despido en términos tales como «la puerta es ancha», «si no le gusta se puede ir».

Declara que, a fines de septiembre de 2021 llegó por correo electrónico a las trabajadoras una encuesta acerca del clima laboral, la cual fue contestada por todas ellas y evaluaron de forma negativa a Paulina Green por sus malos tratos, siendo muy críticas la actora y su compañera Nicole Dreyfus. Continúa señalando que, días después de haber respondido la encuesta de clima laboral, Karina Piña, Coordinadora de Calidad de Vida y Apoyo a las Personas de Banco de Chile, envió a las trabajadoras que contestaron la encuesta un correo electrónico solicitando entrevista personal y confidencial con cada una para revisar la situación de clima laboral.En dicha reunión le contó lo que venía sucediendo desde hace más de un año, en cuanto a los reiterados malos tratos de Paulina Green y cómo esto afectaba gravemente el ambiente laboral del equipo de trabajo.

Dice que, un par de días después la demandante, el día 13 de octubre de 2021 fue citada por el agente de oficina, Ricardo Gebauer, a una reunión informal, para preguntarle cómo estaban como equipo, como estaba el ánimo y como se llevaban con su jefa de plataforma, Paulina Green. En dicha reunión el Sr. Gebauer se refirió a hechos que habían sido mencionados en la encuesta de clima laboral, instrumento que tenía el carácter de anónimo, y cuyos resultados hasta ese momento aún no estaban disponibles, por lo que la demandante se dio cuenta que el banco no estaba respetando la privacidad y libertad de expresión de quienes habían contestado la encuesta.

Posteriormente, a fines del mes de octubre de 2021, Paulina Green fue despedida de su cargo por la causal de despido de «necesidades de la empresa».

En tanto, el 26 enero de 2022 la demandante fue despedida por supuestas necesidades de la empresa, en una misiva que no da cuenta de ningún hecho concreto, por lo anterior, fundadamente puede sostenerse que la verdadera razón de su despido se encuentra estrechamente relacionada con las respuestas a la

encuesta de clima laboral y la deteriorada relación con el agente de oficina Sr.

Ricardo Gebauer.

Hace presente que, el 12 de enero de 2022 también había sido despedida, por la misma causal y motivos genéricos, doña María Cristina Silva. Ambas tienen en común haber formulado opiniones muy críticas en la encuesta de clima laboral.

Manifiesta que, después de su despido, Daniela Campos fue destinada a la sucursal para integrarse a la Plataforma 2, como Ejecutiva Banca Preferente.Además, el banco continúa publicando ofertas laborales de ejecutivos de cuentas banca personas.

Estima vulnerado el derecho a la libertad de expresión (artículo 19 N° 12 de la Constitución),

Como indicios de esta vulneración, señala los siguientes:

1. Durante el periodo en que Paulina Green estuvo a cargo de la Plataforma 2 Banca Preferencial se suscitaron discrepancias relevantes entre ella y la Sra. Green, su jefa directa, debido a la forma irrespetuosa e inadecuada para tratar a sus subalternas por parte de la Sra. Green, propiciando un ambiente de trabajo tenso y hostil.

2. A fines de septiembre de 2021, las trabajadoras de la Plataforma 2 Banca Preferencial contestaron una encuesta de clima laboral de carácter confidencial, evaluando todas de forma negativa a Paulina Green, siendo muy negativa la calificación realizada por la actora y doña María Cristina Silva.

3. Días después de haber respondido la encuesta de clima laboral, las trabajadoras fueron contactadas por Karina Piña, Coordinadora de Calidad de Vida y Apoyo a las Personas de Banco de Chile, solicitando entrevista personal y confidencial para revisar la situación de clima laboral. Se reunió con la Sra. Piña durante los primeros días de octubre de 2021, confirmando los reiterados malos

tratos de Paulina Green y cómo esto afectaba gravemente el ambiente laboral del equipo de trabajo.

4. El día 13 de octubre de 2021, el agente de oficina, Ricardo Gebauer, citó a María Cristina Silva una reunión informal, para preguntarle por el clima laboral en la unidad, indicándole que estaba en conocimiento de qué en la encuesta de clima laboral, había una mala evaluación a Paulina Green.

5. La encuesta de clima laboral era de carácter de anónimo, y los resultados hasta ese momento no estaban disponibles, por lo que el Sr. Gebauer no debería haber accedido a las encuestas.

6.A fines de octubre de 2021, Paulina Green fue despedida por «necesidades de la empresa», siendo reemplazada en forma casi inmediata en el mismo cargo, con sus mismas funciones en la jefatura del mismo equipo por Diego Hernández.

7. La demandante fue despedida el 26 de enero de 2022, por supuestas «necesidades de la empresa», en una misiva que no da cuenta de ningún hecho concreto.

8. El 12 de enero de 2022 fue despedida María Cristina Silva, ejecutiva de la misma plataforma, por la misma causal y hechos genéricos. Ella también había sido crítica en la evaluación de la señora Green y también dedujo acciones en contra del Banco.

9. Después de estos despidos, otra persona fue destinada a integrarse a la Plataforma 2 como ejecutiva Banca Preferente: Daniela Campos.

10. Los resultados de la evaluación de clima laboral de la sucursal se consideran en la evaluación anual de los Agentes de Sucursal.

11.En la presente causa iniciada a través de medida prejudicial, se solicitó la exhibición de las encuestas de clima laboral, petición que fue acogida por el tribunal, negándose la demandada a la medida y ejerciendo el recurso de

reposición al respecto, que fue rechazado, confirmándose la resolución que ordenaba exhibir las encuestas.

Mas adelante alega la improcedencia descuento aporte empleador a seguro cesantía, que fue descontado del finiquito por la suma de $1.805.926.-

Siendo improcedente el despido de la demandante, corresponde que se condene a la demandada a la devolución de los montos descontados de su indemnización por años de servicios, correspondientes al dinero aportado por el empleador a su cuenta individual del seguro de cesantía.

Solicita el pago de las siguientes prestaciones:

a) $ 2.961.900.- correspondiente al 30% del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios.

b) $ 1.805.926.- correspondiente al dinero descontado de la indemnización por años de servicios de la trabajadora, por el aporte efectuado por el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía.

c) $ 27.150.750.- correspondiente a la indemnización de tutela prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 11 meses de remuneración.

Previas consideraciones de derecho solicita se declare lo siguiente:

Que la trabajadora fue objeto de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en los términos del artículo 489 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política.

i. Que se obligue al empleador a impartir una capacitación sobre el liberad de expresión, con asistencia obligatoria de todos los directivos y trabajadores de la gerencia donde se desempeñaba la demandante.

ii. Que se obligue al empleador a adoptar medidas eficaces de resguardo de la privacidad de las encuestas sobre clima laboral que aplique a los

trabajadores, impidiendo expresamente:que los trabajadores sean citados a entrevistas personales, por personal de recursos humanos y superiores jerárquicos, para indagar sobre sus respuesta; que los resultados de la encuesta de clima laboral en la sucursal sean conocidos por los agentes de sucursal y que incidan en su evaluación de desempeño y remuneraciones de cualquier especie; que se despida por necesidades de la empresa a los trabajadores que formulen opiniones críticas hacia el empleador u otros trabajadores del banco en dicha encuesta, y disponiendo que dichas medidas se incorporen en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.

iii. Que se comunique la sentencia a la Dirección Nacional del Trabajo para efectos de su incorporación en el registro respectivo.

iv. Que se imponga a la denunciada las demás medidas reparatorias que se estime pertinentes.

v. Que se aplique a la denunciada las multas que correspondan según la ley, considerando su calidad de gran empresa para este fin.

Que no procede descontar de la indemnización por años de servicios de la trabajadora «los aportes de indemnización de cargo del empleador, correspondientes al seguro establecido en la Ley N° 19.728».-

Todo mas reajustes, intereses y costas de la causa.

En el otrosí, en subsidio de lo principal, demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones contra BANCO DE CHILE S.A. Argumenta que la causal del artículo 161 del Código del Trabajo es de naturaleza netamente objetiva, en cuanto su aplicación no obedece a una conducta específica de la trabajadora sino a una situación de hecho que afecta al empleador, observable y demostrable empíricamente, y que además torne necesaria la desvinculación de la trabajadora afectado.

Reitera que las afirmaciones de la carta de despido, son falsas, atendido de que no existió, al momento del despido ni en forma posterior a éste, ningún cambio en la estructura, funciones y lugar de trabajo:el cargo Ejecutiva Banca Preferente continúa existiendo, otra persona fue destinada a integrarse a dicha unidad después del despido de mi representada y el banco continúa publicando ofertas laborales para contratar ejecutivas banca personas, cargo genérico en el que son contratados los ejecutivos de cuentas antes de su asignación a un tipo de banca según segmentación comercial.

Pide se declare improcedente el despido, y se condene a la demandada al pago de:

a) $ 2.961.900.- correspondiente al 30% del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios a pagada a mi representada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

b) $ 1.805.926.- correspondiente al dinero descontado de la indemnización por años de servicios de la trabajadora, por el aporte efectuado por el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía.-

Todo mas reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que la demandada BANCO DE CHILE contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas.

Primeramente niega en su totalidad los hechos que sirven de fundamento a las acciones y/o la interpretación que se atribuye a los mismos.-

Reconoce como efectivos:(1) las fechas de inicio y término de la relación laboral; (2) que sus funciones correspondían a Ejecutiva Banca Preferente; (3) que la causal de despido aplicada fue necesidades de la empresa y, (4) que su remuneración ascendió a $2.468.250; pero que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, en caso de ser necesario, se debe limitar al equivalente de 90 UF a la fecha del despido.

Afirma que el Banco jamás ha limitado la libertad de expresión de la actora, ni menos adoptado medidas en su contra con motivo de sus opiniones;

Sostiene que, la acción de tutela debe ser expresamente desestimada por cuanto no son efectivos los hechos en que se funda; toda vez que el despido de la trabajadora, por la causal de necesidades de la empresa, no encubre ninguna represalia en su contra por haber manifestado, meses antes, una opinión negativa, en la encuesta de clima, sobre su superiora directa, la Sra. Paulina Green, ya que éste, además de las necesidades invocadas, obedece, exclusivamente, al mal desempeño de la trabajadora, manifestado en evaluaciones deficientes e incumplimiento de metas. Agrega que la encuesta de clima es absolutamente confidencial, siendo incluso contestada en forma anónima por los trabajadores en una plataforma tecnológica de un proveedor externo al Banco, al cual éste no tiene acceso. Dicho proveedor solo remite al Banco datos estadísticos y agrupados por áreas; de forma tal que es imposible para el empleador, en este caso las jefaturas de la actora, pudieren llegar a saber que la Sra. Dreyfus evaluó en forma deficiente a la Sra.Paulina Green.

Destaca que cuestión diversa es que, eventualmente, las jefaturas pudieren llegar a tener conocimiento de los resultados estadísticos o, en su caso, que el Banco indague las causas de una mala calificación estadística y adopte algunas medidas conforme a los mismos, como los llamados que pudo haber recibido la actora desde la División de Recursos Humanos, los que sí tuvieron lugar, fueron dirigidos a ella en su calidad de miembro o parte del equipo calificador de esa jefatura, más nunca en razón de eventuales calificaciones negativas vertidas por ella, porque eso es absolutamente anónimo y, por tanto, las opiniones allí manifestadas por ella son totalmente desconocidas para esta entidad y sus jefaturas.

Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que, de ser cierta la tesis de la actora – en orden a que el Banco sabía que ella había emitido tales opiniones negativas-tampoco se configura la supuesta represalia y ello, desde un doble punto de vista:

a) Porque no hay una relación inmediata en el tiempo de causa a efecto entre la fecha de la encuesta, septiembre de 2021 y el despido, enero de 2022; esto es, el término del contrato ocurrido cuatro meses después, y

b) Porque el afectado con esas supuestas malas calificaciones no es el Sr. Gebauer, Gerente de la Oficina, sino la Jefa de Plataforma respectiva, la Sra.Green, quien fuera despedida mucho antes que la actora.

Añade que, el despido de la trabajadora se sustenta en estrictas razones de desempeño comercial de la misma; esto es, en bajas calificaciones y en incumplimiento de metas; no siendo en modo alguno efectivo que contare con excelentes calificaciones.

Por consiguiente, procede el rechazo de la demanda de tutela, con expresa condenación en costas.

Referente al despido de la demandante, la causal de término prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, se hizo consistir en la reestructuración que ahí se indica.

Explica que, la demandante prestaba sus servicios en la unidad Plataforma de Personas 2, de la Sucursal el Bosque, la cual fue objeto de un proceso de reestructuración y ahorro de costos, generándose nuevas funciones, que requerían de especificaciones distintas. Indica que, los fundamentos dados para la desvinculación obedecen a una razón objetiva, derivada de la necesaria racionalización y transformación de los servicios que presta el Banco, y, además, existe una concatenación lógica entre las circunstancias invocadas y la decisión tomada en ese orden, encontrándose esta última revestida de razonabilidad desde el punto de vista de lo que es la administración de una empresa con fines de lucro, que busca eficiencia y eficacia.

Sostiene que, el empleador tiene el derecho de organizar la empresa de la manera que mejor se oriente a la consecución de sus fines, que es precisamente

el fundamento del despido de la demandante, p or lo que su despido se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo.

Alega la improcedencia de la restitución solicitada respecto del descuento por el aporte del empleador a la AFC.Cita la norma del artículo 13 de la ley N° 19.728, en su inciso primero, artículo 52 del mismo texto legal, y jurisprudencia sobre la materia.-

Finalmente solicita tener por contestada la denuncia y la demanda de autos y, en definitiva, rechazar ambas en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que en la audiencia preparatoria llamadas las partes a conciliación esta no prosperó.-

Que se establecieron como hechos no controvertidos: 1. Inicio de relación laboral el 4 de diciembre de 2017 al 26 de enero de 2022 en calidad de ejecutiva de cuenta banca preferencial plataforma dos de la sucursal El Bosque Norte, 2. Despedida por la causal de necesidades de la empresa. Cumplimiento de las formalidades legales del despido, 3. Remuneración por $2.468.250 sin perjuicio del tope legal de 90 UF, 4. Que por efecto de suscripción de finiquito en el mismo instrumento el empleador procedió a descontar el concepto de seguro de cesantía pagado la suma de $1.805.926; que dentro de otros conceptos se le pagó por indemnización por años de servicio para todos los efectos legales y respecto del recargo $ 9.873.000.-

Se fijaron los hechos a probar que siguen: 1. Efectividad de la existencia de vulneración de derechos fundamentales ejercidos por la denunciada en contra de la denunciante con ocasión del término de la prestación de servicios, en la afirmativa, fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Esto es en relación a la garantía fundamental señalada en el artículo 19 N°2 de la carta fundamental, esto es a saber, libertad de expresión y 2. En su caso, efectividad

de los hechos y circunstancias expuestos en la carta de despido conforme a la causal invocada por el empleador que es la de necesidades de la empresa.

CUARTO: Que, para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio prueba I.- Documental: la que incorporó mediante su lectura resumida consistente en: 1. Carta de despido Nicole Dreyfus Pino de fecha 26 de enero de 2022, 2.Finiquito suscrito con reserva de derechos por Nicole Dreyfus Pino con fecha 07 de febrero de 2022, 3. Carta de despido de María Cristina Silva Chamy, de fecha 12 de enero de 2022, 4. Conversación de correo electrónico entre María Cristina Silva y Karina Piña, de las siguientes fechas: 13 de octubre de 2021, 14 de octubre de 2021, 14 de octubre de 2021 y 14 de octubre de 2021, 5. Carta de despido de Paulina Green de fecha 26 de octubre de 2021, 6. Correo electrónico enviado por División Personas y Organización de Banco de Chile con fecha 01 de septiembre de 2021 y 7. Set 2 avisos de trabajo publicados por Banco de Chile.

Aportó el testimonio de don Marco Bonnefoy Muñoz y don Marco Reyes Gacitúa, quiénes declaran en síntesis.

Don Marco Bonnefoy Muñoz, señala: » Soy dirigente sindical. Ella era socia del sindicato. Es ejecutiva banca preferente Oficina El Bosque. Su función es atender el requerimiento de clientes.

Los antecedentes que tengo es que se hizo una encuesta de clima laboral en el año 2021, y la demandante y la srta. Silva hicieron presente una serie de hechos acerca de acoso laboral por su jefa. A raíz de ello, fueron contactadas por Karina Piña, se reunieron con ella. Eso gatilló que Paulina Green, la jefa fue despedida. Estas conductas de mal trato también me las comentó el guardia Marco Antonio Reyes.

Yo sé porque la demandante y otras socias me comentaron acerca del maltrato por parte de la jefa Paulina Green».-

Contrainterrogado: «no estuve presente en las reuniones, ni vi las respuestas de la encuesta. Lo sé por comentarios. La encuesta es secreta».

En tanto, Marco Antonio Reyes Gacitúa, declara: » Yo trabajo en la oficina El Bosque, soy vigilante privado. La demandante era ejecutiva banca preferente.

En septiembre de 2021, se nos informa de la encuesta de clima laboral, que sería confidencial.

Salió muy mal evaluada Paulina Green.El 13 de octubre la demandante se entrevista con el Gerente y este le deja entrever que tenía una información confidencial.

Se las trataba de tontas, las chicas salían llorando».

Contrainterrogado: En la sucursal existen tres plataformas separadas. Yo trabajo con otro vigilante. En un piso trabajan aproximadamente 21 personas. Yo no estuve en las reuniones. No conozco la respuesta de la encuesta de clima laboral. La hace una tercera empresa. No sé cuando llegó la respuesta.

Se incorporó oficio respuesta de GO Partners.

Finalmente solicitó exhibición documental referida a: 1. Encuesta de clima laboral contestadas por las trabajadoras de la sucursal Banco Edwards, el Bosque Norte: Jenny Mardones, Natalia Fariña, Andrea La Rivera, Alejandra Salazar, Nicole Dreyfus y María Cristina Silva durante el año 2021, 2. Correos electrónicos emitidos y recibidos por don Ricardo Gebauer relacionados con la señora María Cristina Silva, casilla de correo electrónico rgebauer@bancoedwards.cl, en el periodo comprendido entre marzo de 2021 y octubre de 2021, 3. Libro auxiliar de remuneraciones de la empresa, en particular de los trabajadores de la Plataforma Banca Preferencial 2 de la Sucursal El Bosque Norte de Banco Edwards, desde enero a octubre de 2022, 4. Contratos de trabajo y anexos de contratos de trabajo, en el periodo comprendido entre enero y octubre de 2022 respecto de trabajadores contratados en la Sucursal El Bosque Norte de Banco Edwards, y

asimismo, en particular respecto de doña Daniela López y 5. Evaluación Anual de Desempeño de don Ricardo Gebauer Bittner correspondiente a los años 2020, 2021 y 2022.

Cumplida parcialmente, no exhibe N° 1 y 2, por no contar con dichos antecedentes.-

QUINTO: Que la demandada incorporó prueba documental mediante su lectura resumida consistente en 1. Contrato de trabajo de fecha 4 de diciembre de 2017, 2. Anexo al contrato fecha 31 de mayo de 2021, 3.Carta de despido de fecha 26 de enero de 2022, comprobante de aviso del término a la Dirección del Trabajo de fecha 27 de enero 2022, y comprobante de envío por carta certificada de igual fecha, 4. Finiquito de fecha 8 de febrero de 2022, 5. Informe de metas de la demandante de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, 6. Evaluación de desempeño de la demandante años 2018, 2019 y 2021, 7. Plan de trabajo por calidad de atención de fecha 25 de octubre de 2021, 8. Ficha de solicitud de término de contrato de trabajo de la demandante, 9. Preguntas de la encuesta de clima y bienestar 2021 y 10. Certificado de saldo aporte del empleador al seguro de cesantía para imputar a indemnización.

Compareció como testigo doña Alejandra Victoria Concha Bruno, quien señala en resumen: » soy gestor de personas en el Banco desde el 2018. Soy nexo entre la organización de personas y las sucursales.

Me tocó presentar el caso de desvinculación de la demandante al pre comité, primero en el 2019, pero no se concretó por el estallido social no fue aceptado. En 2021 se verificó. Los antecedentes me los entrega su jefatura, luego pasa al pre Comité y luego a un Comité Superior.

El elemento fundamental fue el desempeño de la actora, ellos tienen metas trimestrales y luego anuales. Sus resultados eran bajo el mínimo.

La encuesta de clima es una medición en cada sucursal. Las respuestas son confidenciales, solo tenemos acceso al resultado en términos de porcentaje.

La encuesta la realiza el Banco con una empresa externa. Los resultados fueron en noviembre de 2021″.-

EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA:

SEXTO:En cuanto a la efectividad de la existencia de vulneración de derechos fundamentales hacia la demandante, esto es, la garantía del artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental, libertad de expresión.

En síntesis la denuncia se refiere que a fines de septiembre de 2021 llegó por correo electrónico a las trabajadoras de la plataforma 2 Banca Preferencial una encuesta acerca del clima laboral, la cual fue contestada por todas ellas y evaluaron de forma negativa a Paulina Green por sus malos tratos, siendo muy crítica la actora Nicole Dreyfus.

Indica que posteriormente, fue citada a una entrevista personal junto a otra compañera por doña Karina Piña, Coordinadora de Calidad de Vida y Apoyo a las Personas de Banco de Chile, reiterando los malos tratos de Paulina Green y cómo esto afectaba gravemente el ambiente laboral del equipo de trabajo.

Refiere que, un par de días después de la entrevista la compañera María Cristina Silva fue citada por el agente de oficina, Ricardo Gebauer, a una reunión informal, en que se refirió a hechos que habían sido mencionados en la encuesta de clima laboral, instrumento que tenía el carácter de anónimo, y cuyos resultados hasta ese momento aún no estaban disponibles, por lo que la demandante se dio cuenta que el banco no estaba respetando la privacidad y libertad de expresión de quienes habían contestado la encuesta.

Afirma que lo anterior está directamente vinculado con el término de la relación laboral, dado que es la respuesta de la actora a la encuesta de clima

laboral, lo que ha generado su despido en represalia al contenido de su respuesta.-

SEPTIMO:Al respecto, debe tenerse presente que el procedimiento de tutela no busca desconocer las potestades empresariales, sino que por el contrario, su objetivo es conocer y sancionar aquellas afectaciones graves, de envergadura, intolerables o como señala el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo para los casos en que se limita el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En consecuencia, las molestias de menor envergadura que pudiesen sufrir alguno de estos derechos, queda excluida de la misma. Lo anterior no obsta en modo alguno a la posibilidad de que estas afectaciones, produzcan algun a consecuencia indeseada, de acuerdo a las especiales particularidades de quien se ve enfrentado dentro de la organización empresarial, a situaciones o restricciones que fuera de este ámbito serían inaceptables.

Que, el aspecto procesal de la acción de tutela exige y requiere que la demandante proporcione a lo menos indicios suficientes para estimar que se han vulnerado sus derechos esenciales, tal como lo exige el artículo 493 del Código del Trabajo, existiendo esos indicios, corresponderá al demandado justificar su conducta. Así, no se trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada y razonable de que ha existido esta lesión.-

OCTAVO: Luego de reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, determinar si la demandante cumplió con este estándar probatorio exigido, para lo cual debe tenerse presente que los indicios que cita son los siguientes:

1. Durante el periodo en que Paulina Green estuvo a cargo de la Plataforma 2 Banca Preferencial se suscitaron discrepancias relevantes entre ella y la Sra.Green, su jefa directa, debido a la forma irrespetuosa e inadecuada para tratar a sus subalternas por parte de la Sra. Green, propiciando un ambiente de trabajo tenso y hostil.

2. A fines de septiembre de 2021, las trabajadoras de la Plataforma 2 Banca Preferencial contestaron una encuesta de clima laboral de carácter confidencial, evaluando todas de forma negativa a Paulina Green, siendo muy negativa la calificación realizada por la actora y doña María Cristina Silva.

3. Días después de haber respondido la encuesta de clima laboral, las trabajadoras fueron contactadas por Karina Piña, Coordinadora de Calidad de Vida y Apoyo a las Personas de Banco de Chile, solicitando entrevista personal y confidencial para revisar la situación de clima laboral. Se reunió con la Sra. Piña durante los primeros días de octubre de 2021, confirmando los reiterados malos tratos de Paulina Green y cómo esto afectaba gravemente el ambiente laboral del equipo de trabajo.

4. El día 13 de octubre de 2021, el agente de oficina, Ricardo Gebauer, citó a María Cristina Silva una reunión informal, para preguntarle por el clima laboral en la unidad, indicándole que estaba en conocimiento de qué en la encuesta de clima laboral, había una mala evaluación a Paulina Green.

5. La encuesta de clima laboral era de carácter de anónimo, y los resultados hasta ese momento no estaban disponibles, por lo que el Sr. Gebauer no debería haber accedido a las encuestas.

6. A fines de octubre de 2021, Paulina Green fue despedida por «necesidades de la empresa», siendo reemplazada en forma casi inmediata en el mismo cargo, con sus mismas funciones en la jefatura del mismo equipo por Diego Hernández.

7. La demandante fue despedida el 26 de enero de 2022, por supuestas «necesidades de la empresa», en una misiva que no da cuenta de ningún hecho concreto.

8. El 12 de enero de 2022 fue despedida María Cristina Silva, ejecutiva de la misma plataforma, por la misma causal y hechos genéricos.Ella también había sido crítica en la evaluación de la señora Green y también dedujo acciones en contra del Banco.

9. Después de estos despidos, otra persona fue destinada a integrarse a la Plataforma 2 como ejecutiva Banca Preferente: Daniela Campos.

10. Los resultados de la evaluación de clima laboral de la sucursal se consideran en la evaluación anual de los Agentes de Sucursal.

11. En la presente causa iniciada a través de medida prejudicial, se solicitó la exhibición de las encuestas de clima laboral, petición que fue acogida por el tribunal, negándose la demandada a la medida y ejerciendo el recurso de reposición al respecto, que fue rechazado, confirmándose la resolución que ordenaba exhibir las encuestas.

Que a fin de acreditar tales indicios, la actora aportó como prueba directa la carta de despido de la actora fechada el 26 de enero de 2022 por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, cuyo fundamente es: «el ajuste de la dotación de la Of El Bosque Norte Plat 2 Bca.Pref, el cual considera una redistribución de las funciones relacionadas con su cargo. De esta manera, el cargo Ejecutivo Banca Preferente que Ud. desempeña, no será reemplazado a partir del 27 de Enero de 2022».-

Luego se incorporan correos electrónicos de fecha 13 y 14 de octubre de 2021, entre doña María Cristina Silva y doña Karina Piña, a través de los cuales, la sra.Silva hace presente que el agente de la sucursal, le consultó acerca de la relación con su jefa Paulina, como asimismo que le habrían llegado comentarios

acerca de que habrían evaluado mal a esta, lo que se supone sería confidencial.

Agrega que a raíz de ello, se habría acrecentado el mal trato de parte de su jefa.

Aporta la carta de despido de doña Paulina Green de fecha 26 de octubre de 2021, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo.

A lo anterior, se acompaña la declaración de dos testigos, ambos dirigentes sindicales, quienes declaran acerca del mal trato hacia la actora por parte de doña Paulina Green. En lo relativo a la encuesta y lo allí declarado, solo lo saben por los dichos de la actora.

Referente al mal trato de la señora Green, el testigo Marco Bonnefoy, no presenció tales hechos. Solo conoce en su calidad de dirigente sindical. En tanto, el señor Marco Reyes, también dirigente sindical y vigilante privado de la Sucursal, sus dichos revisten escaso valor probatorio pues se observa que carece de imparcialidad, declara en forma genérica y poco precisa.

En cuanto al hecho del despido y la falta de fundamentos de la causal, debe tenerse presente que analizado su texto, esta sí contiene hechos, sin perjuicio de que la actora los comparta o no.

En efecto, se puede dar por establecido que efectivamente existían conflictos con la jefa doña Paulina Green, según se observa en forma genérica de la respuesta de oficio.Asimismo, dicha situación, no solo ocurría con la actora sino también con otras trabajadoras lo cual se desprende del correo electrónico de doña María Cristina Silva y de la respuesta de oficio de la empresa GO Partners, en que también declaran mal clima y ambiente las trabajadoras Jenny Mardones Martínez, Natalia Farina Sepúlveda y Alejandra Salazar Cornejo.

Respecto de la entrevista de fecha 13 de octubre de 2021, de doña María Cristina Silva con el gerente de Sucursal señor Gebauer, la misma actora señala que se trató de una conversación informal entre ambos. En este punto, no se aportan antecedentes acerca de que se hubiere filtrado o dado a conocer lo

declarado por la actora en la encuesta, como tampoco lo conversado en dicha oportunidad.

Tal como ya se ha señalado, al parecer los conflictos con la jefa Paulina Green eran generalizados, y en caso alguno se ha podido comprobar que se hubiere dado a conocer lo declarado por la demandante de autos en la encuesta de fines de septiembre de 202.

NOVENO: En efecto, no se ha logrado demostrar la supuesta vulneración a la garantía que se denuncia (libertad de expresión), ni menos aún infracción a la confidencialidad de la encuesta, porque como ya se dijo, no hay antecedentes de ello, tampoco constan los supuestos dichos del Gerente, los que habrían sido vertidos en un contexto informal y privado con doña María Cristina Silva.

Además ha quedado acreditado que la actora no era la única que tenía conflictos con la jefa Paulina Green según quedó demostrado con la respuesta de oficio de la empresa Go Partners, incorporado por la propia parte demandante.-

Finalmente, la decisión adoptada por la demandada en torno al despido de la actora, además de tratarse del ejercicio de su facultad de dirección, sin perjuicio de su justificación o no.Tal decisión, tuvo lugar mas de tres meses posteriores a la encuesta lo que también permite desvirtuar los supuestos indicios que invoca la demandante.-

En consecuencia, por todo lo razonado se procederá al rechazo de la acción de tutela planteada en estos autos.-

EN CUANTO AL DESPIDO:

DECIMO: Que en cuanto a la efectividad de los hechos y circunstancias expuestos en la carta, de despido, cabe señalar lo que sigue:

a) Que el artículo 162 del Código del Trabajo establece los requisitos para proceder a la desvinculación de un trabajador y prescribe en su inciso 1°: » Si

el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,5 o 6 del artículo 159 o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda».

b) Consta en autos, que la actora con fecha 26 de enero de 2022, fue despedida por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo.

c) En cuanto a los fundamentos de hecho son los que siguen: «en el ajuste de la dotación de la Of El Bosque Norte Plat 2 Bca.Pref, el cual considera una redistribución de las funciones relacionadas con su cargo. De esta manera, el cargo Ejecutivo Banca Preferente que Ud.desempeña, no será reemplazado a partir del 27 de Enero de 2022».-

d) De conformidad al artículo 454 inciso 1° del Código del Trabajo, le corresponde a la demandada acreditar los hechos ya reproducidos, para lo cual incorporó prueba documental referida a informe de metas de la actora, evaluación de desempeño, plan de trabajo por calidad de atención de 25 de octubre de 2021, ficha de solicitud de término de contrato de trabajo de la actora.

Sin embargo, no se incorpora prueba tendiente a demostrar una redistribución de las funciones relacionadas con el cargo, como lo se ñala la carta.

Por otro lado, tanto en la contestación de la demanda, como en la documental aportada y declaración de la testigo doña Alejandra Concha Bruno, se puede dar por establecido que la decisión de término, tuvo su origen en el mal desempeño registrado por la actora, lo que en nada se relaciona con la supuesta redistribución de funciones que se indica, la cual tampoco se explica en que habría consistido y cómo se habría materializado.

UNDECIMO: Debe tenerse presente que doctrinariamente se ha entendido que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o

tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. (Lanata F., Gabriela, «Contrato individual de trabajo», 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p.283).-

Del mismo modo, se ha entendido que las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se ha entendido que un pasajero mal estado económico es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad. (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47- 48).-

En este sentido, como ya se dijo, solo se demostró que el despido de la actora se fundó en su precario desempeño, lo que no se condice con los hechos invocados en la carta.

De este modo se puede concluir que la causal invocada por la demandada resulta improcedente y corresponde acoger la demanda condenando a la demandada a pagar el incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, según se dirá en lo resolutivo de este fallo.-

DUODECIMO:Finalmente, en cuanto a la devolución del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora por la suma de $ 1.805.926, a juicio de esta Juez, aquella deducción sí es procedente por parte del empleador, pues aun cuando la causal invocada se califique como improcedente, como ocurre en el caso de marras, aquella declaración no invalida el despido y por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que

malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728.

Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce.

A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, «que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15».-.

Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda conforme al artículo 13, es decir, elpago de las indemnizaciones con la imputación establecida en el inciso segundo del mismo, pues de otro modo habría señalado el citado artículo 52, que el pago debía realizarse conforme al artículo 13 salvo en lo dispuesto en su inciso segundo, hipótesis que el legislador no contempló.

Que finalmente, debe señalarse, que entender de una manera distinta, la aplicación del artículo 13 ya citado, significaría establecer sanciones al empleador adicionales a las que la ley contempla en el evento de declararse el despido de un trabajador como improcedente, injustificado, o indebido, lo que en nuestra

legislación no resulta posible, pues las normas que regulan estatutos sancionatorios, son y deben ser de derecho estricto.

Lo anterior además ha sido resuelto en recurso de unificación de jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema, reciente de 3 de enero de 2020 en causa Ingreso Corte N° 11905-19.-

Que así las cosas de acuerdo a todo lo antes razonado, se rechazará la solicitud de devolución del descuento de AFC que se pide.

DECIMO TERCERO:Que la prueba aportada ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, sin alterar los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo; y el resto de las alegaciones y probanzas no contienen información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la presente controversia.

Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 161 inciso 1°, 162, °, 172, y 446 a 462, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 de la Constitución Política, SE DECLARA:

I- Que SE RECHAZA LA DEMANDA DE TUTELA

II.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DESPIDO IMPROCEDENTE, por lo que la demandada deberá pagar a la actora la suma única y total de $ 2.961.900.-

III.- Que la suma ordenada pagar lo serán con los reajustes e intereses

que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.-.

IV.- Que cada parte pagará sus costas.

V.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y

pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para seguir con el cumplimiento ejecutivo.-

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT N° T-637-2022.

RUC N° 22-4-0397715-6.

Pronunciada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a siete de junio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

Carmen Gloria Correa Valenzuela

Juez

1 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Siete de junio de dos mil veintitrés 12:06 UTC-4

A contar del 02 de abril de 2023, la hora visualizada corresponde al

horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl